Consejo de Estado - 05001233300020170030401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170030401 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170030401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170030401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Excepción de pago.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I.- Antecedentes
1.1. La demanda2
1. Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas:
«1librar mandamiento de pago contra la entidad demandada [...], por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad del juramento, que se deben [...]:
▪ Reajuste pensional por un valor de $78.945.487
«1librar mandamiento de pago contra la entidad demandada [...], por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad del juramento, que se deben [...]:
▪ Reajuste pensional por un valor de $78.945.487 ▪ Indexación estipulada en el art 177 del anterior Contenciosos Administrativo
1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 01.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
▪ De conformidad con el art. 178 del C.C.A. condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa en el fallo que se anexa.
▪ Actualizar su mesada pensional al año 2017» [sic]
2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente:
2.1. Laboró como docente al servicio del departamento de Antioquia y mediante Resolución 5867 del 29 de julio de 2004 Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2.2. En sentencia del 24 de noviembre de 200 6 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a Cajanal a reconocer la pensión en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que adquirió el estatus. La decisión fue confirmada por esta corporación el 31 de enero de 2008 y cobró ejecutoria el 31 de marzo del mismo año.
promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que adquirió el estatus. La decisión fue confirmada por esta corporación el 31 de enero de 2008 y cobró ejecutoria el 31 de marzo del mismo año.
2.3. La Ugpp expidió la Resolución PAP 037041 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión gra cia. Para tal efecto, estableció el valor de la mesada en $517.562 y del retroactivo en $58.795.812.
2.4. Mediante la Resolución 012514 del 26 de julio de 1999 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 reconoció los siguientes factores cuando fue retirada por invalidez: asignación básica ($619.581), prima de navidad ($53.419), prima de carestía ($51.632) y prima de alimentación ($21.451) para un total de $746.083, los cuales debían incluirse en la misma cuantía; en consecuencia, la mesada era de $559.562 que, indexada a 2001, ascendía a $677.057,92.
2.5. El total adeudado para 2011 era de $123.492.909, suma a la cual se debía restar lo pagado en esa anualidad [$60.447.406] y, a su vez, sumar la indexación [$26.886.823] para un neto de $89.932.326 «Ajuste de Capital e Indexación».
2.6. De acuerdo con lo anterior, la entidad no dio cumplimiento a la sentencia porque (i) se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 12 de abril de 2005, lo que constituía una «ilegalidad, toda vez que la demandante siempre estuvo atenta al
2.6. De acuerdo con lo anterior, la entidad no dio cumplimiento a la sentencia porque (i) se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 12 de abril de 2005, lo que constituía una «ilegalidad, toda vez que la demandante siempre estuvo atenta al pago de su mesada e interpuso los recursos a la entidad, quien realmente no actuó dentro de los términos, que se presentó petición de concesión de pensión y esta fue negada en el año 2003; se presentó recurso y este fue negado en el año 2004, por lo tanto s e presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en 2004» ; (ii) de acuerdo con la sumatoria de los factores percibidos, el valor de la mesada debía ser de $677.057 para 2001; y (iii) no se pagó la indexación ni los intereses moratorios.
3 En adelante Fomag.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
2.7. En el año 2011 se le pagó la suma de $58.795.812, por lo tanto se adeuda ban «$58.795.812»4.
1.2. Mandamiento de pago5
3. En auto proferido el 24 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:
«PRIMERO: Se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ en contra la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, por los siguientes términos:
ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ en contra la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, por los siguientes
términos:
- La suma de $ 89.935.326 correspondiente al valor del capital más indexación
- Los intereses moratorios correspondientes que se causen sobre las sumas condenadas desde el momento que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.» [sic]
4. Para tal efecto, anotó lo siguiente:
5. La demanda se presentó oportunamente porque la sentencia cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008, «contando la entidad, -bajo el Código anterior, Decreto 01 de 1984con 18 meses para el pago de la obligación, teniendo en cuenta que la demanda data del año 2004 y que la reclamación de cumplimiento fue presentada ante la entidad el 1 de octubre de 2008» [sic].
6. Se aportó copia auténtica de la sentencia que condenó a Cajanal a pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la fecha en que la ejecutante adquirió el estatus de pensionada, así como la inclusión de todos los factore s salariales [primas de vacaciones, vida cara, alimentación y navidad ]. Igualmente, aportó copia auténtica de la constancia de ejecutoria.
7. No tenía vocación de prosperidad la pretensión relacionada con la actualización de la mesada a 2017, en razón a que no era procedente que en un proceso ejecutivo se «reali[zara] la declaración de una suma a pagar» . Para que procediera el cobro de
7. No tenía vocación de prosperidad la pretensión relacionada con la actualización de la mesada a 2017, en razón a que no era procedente que en un proceso ejecutivo se «reali[zara] la declaración de una suma a pagar» . Para que procediera el cobro de una obligación debía estar consignada en un documento que contuviera lo debido de forma clara y expresa.
4 En el cuadro expuesto a renglón seguido se anotó: (i) capital $128.924.228,53; (ii) indexación $10.468.664,92; (iii) total indexado $139.392.893,44; (iv) «adeudan» $78.945.487,44. 5 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 02.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 1.3. Escrito de excepciones6
8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
9. Entre la ejecutoria [31 de marzo de 2008 ] y la presentación de la demanda [1 de febrero de 2017 ] transcurrieron 6 años y 6 meses ; en consecuencia, no podía cumplirse con la obligación porque el título base de ejecución no contaba con el atributo de exigibilidad. Además, como la liquidación de Cajanal fue un acto de autoridad, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios que se generaron a partir de la ejecutoria.
10. La Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 estaba ajustada a derecho porque la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el
generaron a partir de la ejecutoria.
10. La Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 estaba ajustada a derecho porque la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el «último año de servicio (toda vez que se retiró antes de cumplir el status jurídico de pensionada)», tales como asignación básica y primas de navidad, vacaciones, carestía y alimentación. Asimismo, en esta se ordenó el pago de la indexación en los términos del artículo 178 del CCA.
→ Falta de legitimación en la causa por pasiva
11. La Ugpp no era competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas, agencias en derecho y cualquier crédito cierto en aquellos casos en los que hubiese operado el fenómeno de la caducidad y/o prescripción o cuando el título cobró ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y el beneficiario no presentó la reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal o que, habiéndose presentado, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre la reclamación.
12. La ejecutante presentó la reclamación 26539 al proceso liquidatorio de Cajanal y perdió la oportunidad de que dicha entidad calificara y graduara el crédito, «la cual fue anulada según se evidencia en base entregada a la unidad y con estas resultas debió interponer los recursos correspondientes»; en consecuencia, como no se agotaron los medios legales para reclamar la «inconformidad», no podía acudirse a un proceso ejecutivo para sanear la «falta de diligencia» con la que debía actuar. Del mismo modo, no operaban los intereses moratorios durante el término de liquidación de
Cajanal.
ejecutivo para sanear la «falta de diligencia» con la que debía actuar. Del mismo modo, no operaban los intereses moratorios durante el término de liquidación de Cajanal.
→ Inexistencia del título ejecutivo
13. En la sentencia base de ejecución y en los autos de costas procesales no se impuso la obligación a la Ugpp de pagar los intereses sobre el capital adeudado.
6 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 04.5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
→ Prescripción
14. Solo en el caso en que se accediera a las pretensiones debía tenerse en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno por el paso del tiempo.
15. Como la sentencia cobró ejecutoria el «6 de noviembre de 2009», de considerarse que no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad porque en el proceso de liquidación de Cajanal se suspendieron los términos, debía tenerse en cuenta que desde el inicio de dicho periodo [11 de junio de 2009 ] hasta su culminación [11 de junio de 2013 ] la obligación no podía generar intereses moratorios.
16. Se aplicó la prescripción trienal a partir del 31 de diciembre de 2005, por lo tanto, los pagos debían realizarse desde esa anualidad como lo manifestó la ejecutante, de ahí que se pagaran las mesadas hasta cuando fue ingresada en nómina en virtud de la Resolución 37041 del 31 de enero de 2011.
→ Compensación
de ahí que se pagaran las mesadas hasta cuando fue ingresada en nómina en virtud de la Resolución 37041 del 31 de enero de 2011.
→ Compensación
17. Se debían tener en cuenta todas las sumas pagadas a la ejecutante, de conformidad con los artículos 1626 y 1714 y siguientes del Código Civil, aplicable por analogía «al procedimiento laboral y al artículo 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa».
1.4. Sentencia de primera instancia7
18. En sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo de
Antioquia resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. DECLARAR próspera parcialmente la excepción de pago; y no probadas las demás, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 24 de mayo de 2021, y las aclaraciones y correcciones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia.
[...] CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante.»
7 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 15.6
ejecutoriada el 31 de marzo de 2008 y la reclamación se radicó el 1 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses allí previstos, «no se presentó la sanción normativa de dicho artículo, deviniendo entonces la generación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, contrario a lo asegurado por la ejecutada».
23. Según la entidad, e l liquidador de Cajanal dispuso que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones debían hacerlo entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, diligencia que no fue adelantada por la actora; sin embargo, el argumento no tenía vocación de prosperidad porque la solicitud de cumplimiento se presentó el 1 de octubre de 2008, es decir, casi un año antes de los términos establecidos por la entidad. Tan así era que el crédito fue reconocido durante el proceso liquidatorio.
→ Inexistencia del título ejecutivo
24. La sentencia dictada por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2008 contenía una obligación expresa y clara, además, era exigible porque cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008.
25. De forma «antitécnica» la entidad relacionó la inexistencia de título ejecutivo con los intereses y la liquidación de Cajanal; sin embargo, dicho proceso se dispuso por decreto presidencial y no por orden de una superintendencia , de ahí que no se pudieran aplicar las normas de liquidación administrativa forzosa.7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
→Compensación
[...] CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante.»
7 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 15.6
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
19. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes:
→ Falta de legitimación en la causa por pasiva
20. Si bien la orden de pago de la pensión gracia se dispuso frente a Cajanal, esta fue liquidada en cumplimiento d el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 , conforme con el cual la Ugpp asumiría las funciones de reconocimiento pensional y las actividades afines al trámite.
21. Pese a que la Ugpp indicó que la obligación de pagar la pensión estaba a cargo del Fopep se mantenía en cabeza de aquella la obligación de reconocer los derechos pensionales, pues este no tenía autonomía para ejercer dicha labor, de acuerdo con el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1151 de 2007. En consecuencia, la entidad ejecutada sí estaba legitimada para «soportar las pretensiones elevadas por la ejecutante».
22. En cuanto a los intereses moratorios, según el artículo 177 del CCA se generaban en el evento del no pago de la condena; además, la causación estaba condicionada a la cuenta de cobro. En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2008 y la reclamación se radicó el 1 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses allí previstos, «no se presentó la sanción
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
→Compensación
26. La entidad no efectuó una relación de los conceptos y dineros que presuntamente la ejecutante le adeudaba ; en consecuencia, no tenía vocación de prosperidad.
→ Pago
27. La sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales y el pago de los intereses moratorios, pero no hizo alusión a otros conceptos como la indexación de la primera mesada de 1999 a 2001 ni del pago de aquellas causadas desde 2001 al 31 de diciembre de 2005 , por lo tanto, era improcedente su reconocimiento.
28. Si bien la entidad adujo que había realizado el pago de $38.603.621,60, en esta suma no se incluyó la indexación anual de las mesadas y el pago de intereses de mora, pues en la resolución se anotó que el pago previsto en el artículo 177 del CCA estaría a cargo de Cajanal y del Fopep los previstos en el artículo 178 ibidem. Por consiguiente, el mandamiento de pago se debió «realizar por el reajuste de las mesadas con base en el valor real de los factores salariales devengados y por la indexación anual de las mesadas, por lo tal, y toda vez que la ejec utante, al liquidar el crédito en la demanda, incluyó conceptos y montos que no fueron reconocidos en el título ejecutivo, de la suma de $89.935.326 [...] habr [ía] que descontar o deducir lo referente a la indexación
demanda, incluyó conceptos y montos que no fueron reconocidos en el título ejecutivo, de la suma de $89.935.326 [...] habr [ía] que descontar o deducir lo referente a la indexación de la primera mesada y las mesadas del 2001 al 31 de diciembre de 2005 correspondiente al valor del capital, por cuanto dichos conceptos no esta[ban] incluidos en la resolutiva del fallo ordinario, de todas formas y a pesar de ello, el pago efectuado por la demandada, es deficitario y como tal ha[bía] un incumplimiento del fallo» [sic].
29. El valor desembolsado no satisfizo la obligación porque el valor de los factores era menor al devengado, no se realizó la indexación anual y tampoco se reconocieron los intereses moratorios. En consecuencia, comoquiera que la suma pagada no cubrió en forma íntegra el valor del crédito, debía declararse parcialmente probada la excepción de pago.
30. Lo anterior, por cuanto el valor de la mesada e ra inferior a la que debió ser reconocida, en «un monto de $79.228, derivado de un menor valor igual a $64.416 por asignación básica, $6.210 por prima de navidad, $3.368 por prima de carestía, y de 5.234 por prima de vacaciones», de conformidad con la resolución que reconoció la pensión de invalidez, en la que se tomaron los mismos factores en el año anterior al retiro del servicio (1998-1999), en razón a que adquirió el estatus en 2001.8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
Prescripción
31. La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2008 , sin embargo, los términos se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo tanto, como el término fenecía el 12 de junio de 2018, la demanda se presentó oportunamente el 31 de enero de 2017.
1.5. Recurso de apelación8
32. Contra la anterior decisión, la Ugpp presentó recurso de apelación y lo sustentó
en los siguientes términos:
33. Mediante la Resolución RDP 18462 del 26 de julio de 2021 se modificó la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 y se reconocieron y pagaron nuevas sumas respecto del retroactivo pensional así:
34. En relación con las costas, no se demostró la causación de gastos procesales y tampoco se aportó documento alguno que pudiera determinar un valor o importe, por lo tanto, debía revocarse la condena por este concepto.
1.6. Trámite de segunda instancia
35. Mediante auto del 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 2080 de 20219.
8 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 17. 9 Samai, índice 5.9
8 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 17. 9 Samai, índice 5.9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
36. El 30 de abril de 2025 10 se decretaron de oficio como prueba las resoluciones RDP 18462 del 26 de julio de 2021 y RDP 21521 del 23 de agosto de 2021, así como la liquidación efectuada por la Ugpp el 26 de octubre de 2022 [aportadas con el recurso de apelación] y se negó la solicitud probatoria respecto de la constancia expedida por el Fopep.
37. Corrido el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, en proveído del 15 de octubre de 2025 11 se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, de acuerdo con el artículo 247.5 del CPACA.
38. En el término otorgado, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
38.1. Parte ejecutante12: los valores que devengó en 1999, año en el que se retiró por invalidez, debieron actualizarse a la fecha del estatus (2001), por lo tanto, la cuantía inicial correspondía a $677.070,02 y no $517.562 como lo reconoció la entidad. Además, se ordenó el pago de la mesada desde 2005 por prescripción, pero se desconoció que la reclamación se presentó el 30 de diciembre de 2001, fecha de cumplimiento del estatus.
entidad. Además, se ordenó el pago de la mesada desde 2005 por prescripción, pero se desconoció que la reclamación se presentó el 30 de diciembre de 2001, fecha de cumplimiento del estatus.
38.2. Parte ejecutada13: ya se cumplió con la obligación impuesta en la sentencia, pues se expidió la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 ; en consecuencia, era improcedente reabrir un debate ya definido administrativamente.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
39. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso14, en el proceso ejecutivo , cuando se trat a del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , las cuales se resuelven mediante sentencia.
40. En el caso concreto, el 21 de octubre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras cosas, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia.
10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 24. 12 Samai, índice 29. 13 Samai, índice 28. 14 En adelante CGP.10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
41. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
41. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
2.2. Problemas jurídicos
42. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes:
42.1. ¿La Ugpp dio cumplimiento a las sentencias dictadas el 24 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente, en razón a que expidió la Resolución RDP 18462 del 26 de julio de 2021 y se pagaron las sumas allí ordenadas?
42.2. ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia?
43. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto.
2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial
44. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que
concreto.
2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial
44. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero].
45. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso:
«Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1° Por la solución o pago efectivo;11
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
[...]»
46. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
47. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por
tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
47. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.
48. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]
49. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de
extinguir las obligaciones, así15:
«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la
«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»
50. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil16.
15 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 16 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos12
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023)
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
51. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis
Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz
51. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente17:
«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»