Consejo de Estado - 05001233300020170035902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170035902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170035902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170035902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026)
Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Reiteración jurisprudencial.
Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: indisponibilidad presupuestal. Subtema 3: prescripción trienal . Subtema 4: Decreto 272 de 2021. Subtema 5: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria el 25 de septiembre de 2025 que accedió a parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
Roberto Antonio Benjumea Meza en calidad de juez de la República, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. DESAJMR 16-5956 del 16 de
Roberto Antonio Benjumea Meza en calidad de juez de la República, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. DESAJMR 16-5956 del 16 de mayo de 2016; y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados; declaró probada la excepción de prescripción trienal a partir del 11 de abril de 2013; ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales desde el 11 de abril de 2013 y hasta que permanezca en elRadicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2
cargo que le otorga el beneficio; reconoció dicha prima como una adición al salario; dispuso que la entidad accionada realizara los descuentos de ley y aportes para el Sistema General de Seguridad Social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
La Subsección confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no se observan discusiones respecto de la condición del actor como beneficiario de la
condenar en costas a la parte vencida.
La Subsección confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no se observan discusiones respecto de la condición del actor como beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, se modificará el restablecimiento del derecho reconocido de la decisión de primera instancia, por en atención a que el análisis desarrollado en la parte considerativa de esta providencia permite concluir que dicho reconocimiento no se ajusta plenamente a los criterios jurídicos aplicables. Asimismo, se adicionará la decisión conforme a lo que se expondrá en acápites posteriores.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Roberto Antonio Benjumea Meza, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 6 de febrero de 2017 2, con las
siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
- La nulidad de la Resolución núm. DESAJMR 16 -5956 del 16 de mayo de 2016 y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada, expedidos por la Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín.
- A título de restablecimiento del derecho requirió que la entidad demandada reconozca, reliquide y pague desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su desvinculación a la Rama Judicial, un incremento del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional, por concepto de prima especial como un
reconozca, reliquide y pague desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de su desvinculación a la Rama Judicial, un incremento del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional, por concepto de prima especial como un adicional al salario, en los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
- Igualmente, pidió que se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial,
1 Asimismo, se observa que presentó reforma de la demanda, visible en cuaderno físico folios 117 al 120, en la que solicito la incorporación de una prueba documental. 2 Cuaderno físico, folio 54.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3
aportes a la seguridad social y demás emolumentos teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, más el 30% equivalente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Que se ordene el pago de la indexación de las sumas adeudadas ajustadas al Índice de Precios al Consumidor, así como los intereses que resulten por cada una de las sumas debidas a la tasa moratoria desde 1993 hasta el pago total, según
- Que se ordene el pago de la indexación de las sumas adeudadas ajustadas al Índice de Precios al Consumidor, así como los intereses que resulten por cada una de las sumas debidas a la tasa moratoria desde 1993 hasta el pago total, según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo3.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis,
lo siguiente4:
- El señor Roberto Antonio Benjumea Meza, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Caucasia, solicitó el 11 de abril de 2016 ante el Consejo Seccional de Administración Judicial de Medellín, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, la diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la deducción del 30% de la remuneración básica salarial como prima especial, desde 1993 y en adelante.
- Sostuvo que su petición fue fundamentada, en la medida en que la Rama Judicial descontó el 30% del salario mensual a título de prima especial, cuando esta debió ser pagada como una adición al mismo.
- Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante Resolución núm. DESAJMR 16 -5956 del 16 de mayo de 2016 negó lo pretendido, con la siguiente argumentación:
Los decretos salariales que en la actualidad rigen los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentran vigentes; y en los cuales se continua la restricción
negó lo pretendido, con la siguiente argumentación:
Los decretos salariales que en la actualidad rigen los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentran vigentes; y en los cuales se continua la restricción del 30% como factor no salarial por lo cual dichos decretos no han sido declarados nulos y por lo tanto se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad como autoridad técnica y administrativa, la cual está sometida al imperio de la ley, y obliga a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene la potestad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad. […]5
- Refirió que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, del cual no ha obtenido respuesta lo que configuró el acto ficto configurado por el
3 En adelante CPACA. 4 Cuaderno físico, folios 5 al 11. 5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4
silencio administrativo negativo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPACA.
- Indicó que ha ejercido el cargo de juez y magistrado desde 1985 y a la fecha de presentación de la demanda ejerce el cargo de Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de Caucasia, Antioquia.
- Manifestó que se desempeñó como juez en los siguientes periodos:
de presentación de la demanda ejerce el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, Antioquia.
- Manifestó que se desempeñó como juez en los siguientes periodos:
a. Juez Primero Promiscuo Municipal de Momil: desde el 01 de septiembre de 1985, hasta el 30 de septiembre de 2005. b. Juez Quinto Civil municipal de Montería: desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006. c. Juez Promiscuo de familia de Circuito de Caucasia: desde el 01 de marzo de 2006 a la fecha6.
- Señaló los siguientes periodos en el cargo de magistrado:
a. Despacho 1 Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2013. b. Despacho 3 Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta: desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014.
- Adujo que la entidad demandada le liquidó erróneamente la prima especial y sus consecuencias salariales al tomar el 30% de su salario básico mensual como prima especial sin carácter salarial, lo cual restringió la base de liquidación de las prestaciones sociales al 70% del salario.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 209 y 237; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y
3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 209 y 237; la Ley 4ª de 1992 artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996 artículo 152 numeral 7; Código Sustantivo del Trabajo artículo 15; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968; Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967 y demás normas concordantes.
4. Sostuvo que, de la negativa de la entidad demandada de reconocer la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desconoció lo decidido por esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2014
5. Indicó que la deducción del 30 % del salario básico, denominado como “prima
6 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5
especial sin carácter salarial”, excluyó los principios de progresividad, favorabilidad, no regresividad y prohibición de desmejora de los derechos laborales, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, afirmó que los decretos expedidos a partir del año 2007, mediante los cuales se reglamentó la Ley 4ª de 1992 y se fijó el régimen salarial de jueces y magistrados, resultan inaplicables por
expedidos a partir del año 2007, mediante los cuales se reglamentó la Ley 4ª de 1992 y se fijó el régimen salarial de jueces y magistrados, resultan inaplicables por contrariar el orden superior
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada 7 se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con los decretos salariales anuales por el Gobierno nacional.
7. Refirió que de conformidad con las disposiciones previstas por el Ejecutivo, a partir del 1 de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales y prestaciones en la Rama Judicial, el primero de ellos corresponde al ordinario o al de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados con anterioridad a la fecha referida y que optaron por seguir en ese sistema; y el segundo que fue considerado como un régimen especial o el de los acogidos que trata de aquellos empleados que estando vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, decidieron quedar bajo las disposiciones salariales nuevas, o aquellos que se vincularon a la Rama Judicial con posterioridad al 1 de enero de 1993.
8. Aunado a lo expuesto, precisó que el actor perteneció al régimen acogido, pese a que su ingreso a la Rama Judicial fue con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, pues, optó por las nuevas disposiciones de conformidad con lo señalado en la demanda.
9. Indicó que el Gobierno nacional expidió varios decretos salariales por medio
del Decreto 57 de 1993, pues, optó por las nuevas disposiciones de conformidad con lo señalado en la demanda.
9. Indicó que el Gobierno nacional expidió varios decretos salariales por medio de los cuales se precisó que la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue confirmado en la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.
Igualmente, señaló que por medio de la Ley 332 de 1996 se levantó parcialmente el carácter no salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
10. En relación con la declaratoria de nulidad de los decretos anuales que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial en lo referente a la prima especial, señaló que dicha decisión únicamente recayó sobre los decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, sin que existiera pronunciamiento alguno respecto de las disposiciones posteriores, esto es, las comprendidas entre 2008 y 2014. En consecuencia, estas últimas conservan plena validez jurídica, por lo que las regulaciones allí previstas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
7Samai, gestión en otras corporaciones, cuaderno principal, pdf 6_RECEPCIONMEMORIAL .Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6
11. Propuso como excepciones: (i) Presunción de legalidad de los actos
Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6
11. Propuso como excepciones: (i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; (ii) ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado;
(iii) cobro de lo no debido; (iv) integración de litis consorcio necesario; y (v) prescripción trienal.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia del
25 de septiembre de 20258, en la cual dispuso:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de “presunción de legalidad de los actos acusados”, “ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, e “imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados”, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR16-5956 del 16 de mayo de 2016 y del acto ficto presunto negativo por no resolver el recurso de apelación presentado desde el día 10 de agosto de 2016, en tanto negaron al demandante la reliquidación y pago de las prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él
de 2016 y del acto ficto presunto negativo por no resolver el recurso de apelación presentado desde el día 10 de agosto de 2016, en tanto negaron al demandante la reliquidación y pago de las prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él la parte del salario a la que se le dio la denominación de prima especial; y que negó el pago de la prima como adición al salario.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho condenar a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA, desde el 11 de abril de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial la porción de su salario al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 11 de abril de 2013 hasta la fecha de su desvinculación, es decir, hasta el 30 de junio de 2020; sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de abril de 2013.
8 Samai, gestión en otras corporaciones, cuaderno principal, pdf 058Sentencia.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7
Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Octavo. Negar las demás pretensiones. […]9
13. Resaltó que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1985 y hasta el 30 de junio de 2020, periodo en el que se desempeñó en cargos como juez municipal, de circuito y magistrado de tribunal.
14. Igualmente, indicó que consta en el proceso certificado expedido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la entidad demandada 10 en el que aparecen los salarios y descuentos efectuados al demandante desde el 1 de
14. Igualmente, indicó que consta en el proceso certificado expedido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la entidad demandada 10 en el que aparecen los salarios y descuentos efectuados al demandante desde el 1 de enero de 2011 hasta el 12 de abril de 2016, periodos en los que fungió como juez de la República y en los que percibió la denominada prima especial.
15. Reiteró que de conformidad con la sentencia del SUJ -016-CE-52-2019, proferida por esta Corporación, es claro que los beneficiarios de la prima especial tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor, bajo el entendido que dicha prima es una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
16. En este orden de ideas, expuso que el actor se desempeñó como juez desde 1985 y de acuerdo con los dispuesto en la Ley 4ª de 1992, regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y normas concordantes, a partir de 1993 devengó la prima especial, sin carácter salarial, correspondiente al treinta 30% por ciento del salario básico mensual, por lo que concluyó que el señor Roberto Antonio Benjumea Meza tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese porcentaje del salario que se le descontó por concepto de prima especial.
17. Adujo que el demandante tiene derecho a la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. No obstante, advirtió que la prima especial como adición al salario sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, por lo
al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. No obstante, advirtió que la prima especial como adición al salario sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, por lo que indicó que no le asiste razón al actor a solicitar la reliquidación de las prestaciones sociales sobre ese porcentaje.
18. En punto a la prescripción, sostuvo que para la contabilización de la misma se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a
9 Se transcribe con errores de texto. 10 De fecha 12 de abril de 2016.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8
partir de allí se correrá tres (3) años atrás, de conformidad con lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por consiguiente, dado que en el presente asunto el actor presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2016, se consideraron prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de abril de 2013.
2.4. Recurso de apelación
19. La Nación, Rama Judicial11 presentó reparo frente a la decisión proferida en primera instancia, al discurrir que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normativa aplicable que regula la materia y en este sentido reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia impugnada.
20. Expuso que el actor es beneficiario del régimen de los acogidos e indicó que
reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia impugnada.
20. Expuso que el actor es beneficiario del régimen de los acogidos e indicó que se vinculó a la entidad con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de
1993.
21. Señaló que su representada no puede reconocer las pretensiones que reclama sin la previa autorización presupuestal requerida, esto es: «sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales».
22. Expuso que, en relación con la prescripción, está se encuentra configurada, dado que la reclamación administrativa no se realizó dentro del término de ley, esto es, dentro de los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y de la expedición del Decreto 57 de 1993, o tres años a partir de la vinculación.
23. Por último, que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se reconoció la prima especial como ingreso adicional al salario, calculado sobre el 100% de la asignación básica decretada anualmente por el Gobierno nacional. Por consiguiente, adujo que los recursos presupuestales se destinaron únicamente a cubrir los valores causados a partir de su vigencia, sin que existiera apropiación para atender obligaciones anteriores derivadas de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta corporación.
cubrir los valores causados a partir de su vigencia, sin que existiera apropiación para atender obligaciones anteriores derivadas de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por esta corporación.
24. Por su parte, el demandante interpuso alzada 12 contra la sentencia impugnada, en específico en relación con el ordinal 4 de la parte resolutiva respecto
11 Samai, gestión en otras corporaciones, cuaderno principal, pdf 064. 12 Samai, gestión en otras corporaciones, cuaderno principal, pdf 071.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9
al restablecimiento del derecho puesto que en la misma se indicó que el reconocimiento opera hasta la fecha de vinculación en la entidad, esto es, 30 de junio de 2020. Que dicha fecha va hasta el 30 de junio de 2024 según consta en certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
25. Aunado a lo anterior, refirió que el restablecimiento debe extenderse hasta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, norma que autorizó, entre otros, el pago de la prima especial a los jueces de la República, por lo que consideró que el restablecimiento debía comprender por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo que la entidad hubiese realizado pagos con posterioridad.
26. Precisó que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción trienal, sostuvo que su reconocimiento debe efectuarse desde el momento en que ejerció
26. Precisó que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción trienal, sostuvo que su reconocimiento debe efectuarse desde el momento en que ejerció el cargo de juez de la República. En ese sentido, afirmó que, dado que su vinculación se inició el 1.º de septiembre de 1985, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
27. Mediante auto del 10 de febrero de 202613, el despacho ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por el señor Benjumea Meza y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
29. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver
el siguiente problema jurídico:
30. ¿La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene
interpuestos por el actor y por la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
30. ¿La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene
13 Samai, índice 005.Radicación: 05001-23-33-000-2017-00359-02 (0165-2026) Demandante: Roberto Antonio Benjumea Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10
naturaleza salarial?
31. ¿Operó el fenómeno de prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor?
32. ¿La falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada constituye un impedimento válido para reconocer un derecho o ejecución de una condena judicial?
33. ¿Debe modificarse la orden de primera instancia de reconocer y pagar la prima especial como adición al salario entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2020?
34. ¿Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones tienen carácter imprescriptible y, en consecuencia, deben reconocerse a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 respecto de quienes ejercían el cargo que da lugar al beneficio con anterioridad a dicha normativa?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
35. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados
el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.