Consejo de Estado - 05001233300020170051702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170051702 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170051702 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170051702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333–2025)1
Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Temas: Relación laboral encubierta. Bibliotecóloga
Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. La señora Luz Patricia Agudelo Patiño , por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de declarar la nulidad del Oficio 2-2016004316 de 15 de abril de 2016 , por medio del cual se negó la existencia de una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de declarar la nulidad del Oficio 2-2016004316 de 15 de abril de 2016 , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, igualdad y buena fe. En consecuencia, pidió ordenar al SENA el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (primas, vacaciones, cesantías e intereses), en igualdad de condiciones a las otorgadas a los servidores públicos de planta que desempeñan funciones de bibliotecólogo en la entidad.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020170051702110 0103 2 Folios 1 a 8 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño
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4. Como sustento, la señora Agudelo Patiño señaló que prestó sus servicios al SENA mediante la suscripción sucesiva de contratos estatales desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de bibliotecóloga.
5. Adujo que si bien la vinculación se denominó formalmente como prestación de servicios, la realidad de su ejecución demostró la existencia de una relación laboral encubierta; relató que estuvo sometida a un cumplimiento estricto de horarios, a la rendición periódica de informes y a un control exhaustivo por parte de la entidad, recibió órdenes directas que configuraron una subordinación continuada.
6. Finalmente, destacó que las funciones asignadas no eran transitorias sino de carácter permanente y misional, y que existían funcionarios de planta realizando labores idénticas en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar , por lo tanto, se vulneró el derecho al trabajo digno y a la igualdad.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Indicó que la actuación de la administración vulneró los artículos 13, 29, 42, 43, 48, 83, 90 y 122 de la Constitución Política; así como el Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
la Ley 100 de 1993; la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
8. Sostuvo que el SENA transgredió los principios de igualdad, buena fe y primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer el vínculo laboral existente pese a la configuración de sus elementos esenciales: prestación personal, remuneración y, fundamentalmente, una subordinación continuada materializada en horarios y rendición de cuentas. Argumentó que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios constituyó una práctica evasiva para eludir el pago de prestaciones sociales, y generó una precarización laboral y un daño antijurídico al privarla de las garantías propias de un empleo formal.
1.4. Contestación de la demanda3
9. Actuando por intermedio de apoderada, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al respectó argumentó que la relación con la demandante fue de naturaleza estrictamente contractual y regida por la Ley 80 de 1993. Precisó que las obligaciones pactadas eran de carácter civil y no laboral, destacando que la ejecución de los contratos no fue necesariamente sucesiva y que su terminación obedeció siempre al vencimiento del plazo pactado, descartó cualquier despido injusto o unilateral.
3 Folios 108 a 112 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño
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Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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10. Frente al elemento de la subordinación, la defensa negó categóricamente su existencia, puesto que la actora no estuvo sometida a horarios impuestos ni a una dependencia jerárquica. Explicó que, si bien la misión del SENA es la formación profesional integral, la entidad también atiende programas especiales , poblaciones vulnerables, víctimas del conflicto, jóvenes campesinos , que desbordan su planta de personal permanente , por tanto, considera justificada la contratación de la accionante como necesaria para atender estas actividades específicas y
transitorias, ajenas al giro ordinario que cubren los funcionarios de carrera. Finalmente, formuló como excepciones la inexistencia de la relación laboral, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción y la caducidad, entre otras.
1.5. Sentencia de primera instancia4
11. En sentencia de 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
12. Del análisis del acervo probatorio concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA. Explicó que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuró el elemento esencial y determinante de la relación laboral: la subordinación continuada.
servicios suscritos con el SENA. Explicó que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuró el elemento esencial y determinante de la relación laboral: la subordinación continuada.
13. Consideró que las actividades desplegadas por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño en su calidad de bibliotecóloga, tales como el cumplimiento de un horario de atención al público, la presentación de informes de gestión y el seguimiento de directrices institucionales, no constituían manifestaciones de un poder jerárquico o disciplinario por parte de la entidad. Para el juzgador de primera instancia, dichas conductas se enmarcaron en el concepto de coordinación administrativa, necesaria para el adecuado fun cionamiento del servicio público educativo y la gestión bibliotecaria, sin que ello implicara la pérdida de autonomía técnica y profesional del contratista.
1.6. Recurso de apelación5
14. La apoderada de la señora Luz Patricia Agudelo Patiño presentó recurso de apelación con el objeto de revocar la decisión de primera instancia.
15. Señaló que en la decisión apelada se presentó un falso juicio de apreciación probatoria; que el Tribunal valoró de manera restrictiva e incompleta los medios de prueba allegados al plenario. Así mismo, sostuvo que se desconoció la realidad fáctica que demostraba la configuración de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente la subordinación continuada, la cual se materializó a través del cumplimiento estricto de horarios de atención en la bi blioteca, la
4 Sentencia visible en el índice 90 del expediente digital disponible en SAMAI – Tribunal.
relación laboral, especialmente la subordinación continuada, la cual se materializó a través del cumplimiento estricto de horarios de atención en la bi blioteca, la
4 Sentencia visible en el índice 90 del expediente digital disponible en SAMAI – Tribunal. 5 Escrito visible en el índice 93 del expediente digital disponible en SAMAI – Tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sujeción a reglamentos internos y la recepción de órdenes directas por parte de los superiores del SENA.
16. Que la demandante desempeñó funciones permanentes y misionales como bibliotecóloga y docente: atención de usuarios, formación académica en el uso de la biblioteca física y digital, coordinación de actividades, custodia de inventarios de bienes y equipos del SENA, organización de con cursos de lectura, entre otras. - Desarrolló sus actividades en instalaciones del SENA, con equipos de la entidad, cumplió horarios fijados por sus superiores, reportando novedades e informando ausencias mediante correo institucional y que e l testigo Jhon Alexander Higuita Acevedo corroboró que la demandante cumplía horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., recibía instrucciones casi a diario del Subdirector y de la Coordinadora Académica, y que el cierre de la biblioteca requería autorización expresa.
17. Aunado a ello, r eprochó que se haya validado la figura del contrato de
recibía instrucciones casi a diario del Subdirector y de la Coordinadora Académica, y que el cierre de la biblioteca requería autorización expresa.
17. Aunado a ello, r eprochó que se haya validado la figura del contrato de prestación de servicios frente a funciones que, por su naturaleza, son permanentes y propias del giro ordinario de la entidad. Indicó que la labor de bibliotecóloga no obedecía a una necesidad temporal o transitoria que justificara la contratación estatal, sino que correspondía a una actividad misional constante que requería de personal de planta, por tanto, argumentó que la entidad demandada incurrió en una desviación de poder y en un abuso de las formas contractuales para disfrazar una verdadera relación laboral, y con ello vulneró el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la
Constitución.
18. Finalmente, insistió en que los derechos prestacionales causados durante la vigencia de los contratos (2010 -2013) son exigibles y no se encuentran prescritos en su totalidad, por lo que solicitó que se ordene su pago a título de restablecimiento del derecho, junto con las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación de cesantías, en aplicación del principio de favorabilidad y la protección al trabajo en condiciones dignas.
1.7. Trámite de segunda instancia
19. En auto de 29 de agosto de 2025 6, se admitió el recurso de apelación , el cual fue notificado en debida forma sin que la demandante y la entidad demandada se pronunciaran.
20. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el vínculo de la actora fue de
pronunciaran.
20. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el vínculo de la actora fue de naturaleza netamente contractual. Argumentó que del acervo probatorio no se desprende la existencia de subordinación o falta de autonomía, y que la supervisión ejercida y la exigencia de informes mensuales de ejecución constituyen herramientas legítimas de control y vigilancia propias de la contratación estatal,
6 Auto visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando causal de nulidad que pueda invalidad lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del
de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
7 Documento visible en el índice 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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26. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación trabajo ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral , a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
27. En esa lógica, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la
lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada.
2.2. Problema jurídico
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
23. ¿Entre la señora Luz Patricia Agudelo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
24. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite la labor?, además, ¿si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
25. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los benefic ios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
7 Documento visible en el índice 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
del Trabajo).
27. En esa lógica, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto a la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
28. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual » siempre y cuando « se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades »; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los
contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades »; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará ese fenómeno salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por « constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis frente al primer problema jurídico
29. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la señora Luz Patricia Agudelo cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como bibliotecóloga en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 29 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2013, salvo interrupciones.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño
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30. En efecto, obran en el expediente copia de los siguientes contratos de
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30. En efecto, obran en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios: 227 de 29 de enero de 2010, 034 de 14 de febrero de 2011, 055 de 13 de julio de 2011, 0046 de 3 de febrero de 2012, 00017 de 5 de julio de 2012 y 654 de 16 de enero de 2013 , así como, los certificados expedidos el 10 de febrero de 2012 10 y el 17 de julio de 2012 11 por el subdirector del complejo tecnológico, turístico y agroindustrial del occidente antioqueño del Sena, Regional Antioquia, que dejaron constancia de algunos de los contratos previamente citados, precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a
continuación:
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 227 de 29 de enero de 201012 Prestar servicios temporales como profesional en bibliotecología para la unidad de información del centro de los recursos naturales renovables la Salada en la subsede Santa Fe de Antioquia 29/01/2010 29/12/2010 $21.113.400 M/cte. Interrupción de 32 días hábiles 034 de 14 de febrero de 201113 Prestar servicios profesionales de carácter temporal de un bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de
de 201113 Prestar servicios profesionales de carácter temporal de un bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de los servicios de búsqueda y recup eración de información desde el sistema de bibliotecas SENA (SBS) 14/02/2011 28/06/2011 $11.555.905 M/cte. Interrupción de 19 días hábiles 055 de 13 de julio de 201114 Prestar servicios profesionales de carácter temporal de un bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de los servicios de búsqueda y recup eración de información desde el sistema de bibliotecas SENA (SBS) 21/07/2011 14/12/2011 $12.839.895 M/cte. Interrupción de 36 días hábiles 0046 de 3 de febrero de 201215 Prestar servicios profesionales de carácter temporal, como bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de los servicios de búsqueda y recup eración de información desde el sistema. 3/02/2012 29/06/2012 $12.557.688 M/cte. Interrupción de 5 días hábiles 00017 de 5 de julio de 201216 Prestar servicios profesionales de carácter temporal, como bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del
Interrupción de 5 días hábiles 00017 de 5 de julio de 201216 Prestar servicios profesionales de carácter temporal, como bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de los servicios de búsqueda y recup eración de información desde el sistema. 09/07/2012 14/12/2012 $13.787.112 M/cte. Interrupción de 20 días hábiles 654 de 16 de enero de 201317 Prestar servicios profesionales de carácter temporal, como bibliotecólogo para gestionar y garantizar el funcionamiento de la biblioteca del centro de formación, que incluye la organización normalizada de las colecciones y la producción de los servicios de búsqueda y recup eración de información desde el sistema. 16/01/2013 13/12/2013 $29.667.753 M/cte.
10 Folio 38 del expediente físico. 11 Folio 39 del expediente físico. 12 Folios 11 a 14 del expediente físico. 13 Folios 15 a 18 del expediente físico. 14 Folios 19 a 22 del expediente físico. 15 Folios 23 a 26 del expediente físico. 16 Folios 27 a 30 del expediente físico. 17 Folios 31 a 35 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
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31. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones previamente mencionadas, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por la demandante por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito.
1. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de conve nio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación de l servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».
contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».
32. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la entidad demandada. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.
33. En esos términos, con las pruebas aportadas, se probó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño de la regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje. A esta conclusión se llega luego de analizar las obligaciones que desplegó como bibliotecóloga de la autoridad administrativa , según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, entre ellos los certificados expedidos por los subdirectores de la institución.
34. Por otro lado, en cuanto al horario de labores, se tiene que la señora Agudelo Patiño en su declaración se limitó a reconocer que «…los horarios no los determinaban en una reunión que teníamos siempre con la coordinadora académica o con el subdirector, que es una reunión que decían reunión de bienvenida. Entonces en la reunión de bienvenida nos decían como los horarios en que íbamos a trabajar y efectivamente pues yo
en una reunión que teníamos siempre con la coordinadora académica o con el subdirector, que es una reunión que decían reunión de bienvenida. Entonces en la reunión de bienvenida nos decían como los horarios en que íbamos a trabajar y efectivamente pues yo llegaba a cumplir horario en la jornada normal, desde las ocho de la mañana. ¿De ocho a qué, doña Patricia? Estaba generalmente de ocho a cinco, aunque en muchas oportunidades estábamos hasta las seis o siete de la noche porque había grupo s que atender en la biblioteca» (sic). Y el testigo Jhon Alexander Higuita Agudelo quien dijo haber sido estudiante en el Sena entre 2011 y 2013, y conocer en esa calidad a laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 02 (2333-2025)
Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demandante, quien era la persona que estaba en el área de la biblioteca 18, refirió que ella tenía que cumplir un horario, de lunes a viernes en jornadas diurnas completas, y manifestó desconocer si éste se encontraba dentro de las cláusulas del contrato.
2. En ese orden, no desconoce la Sala que la señora Luz Patricia Agudelo, para ejecutar los objetos contractuales, pudo haber cumplido alguna jornada de trabajo, pero como lo ha dicho esta Subsección, el hecho de que ella se comprometiera a prestar sus servicios en determinados espacios temporales no configura por sí solo la continuada dependencia , dado que el cumplimiento de un horario no debe
pero como lo ha dicho esta Subsección, el hecho de que ella se comprometiera a prestar sus servicios en determinados espacios temporales no configura por sí solo la continuada dependencia , dado que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un elemento que en su análisis particular y aislado lo configure19. Por el contrario, ello debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido.