Consejo de Estado - 05001233300020170069001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170069001 - 2026
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- Consejo de Estado - 05001233300020170069001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170069001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Exportadora de Banano S.A. - En reorganización
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
Temas: Determinación y cobro de aportes al Sistema de la Protección Social año 2013. Sociedades inmersas en el régimen de insolvencia empresarial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la apelación interpuesta por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 20251, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
“Primero: Declarar la nulidad parcial de la liquidación Oficial RDO 869 del 16 octubre 2015 “por medio del cual se profiere Liquidación Oficial a la SOCIEDAD EXPORTADORA DE BANANO S.A. en reorganización Identificada con Nit. 860.070.512, por mora e inexactitud en l as autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección Social, por los períodos comprendidos desde 01/01/2013 al
860.070.512, por mora e inexactitud en l as autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección Social, por los períodos comprendidos desde 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos enero a diciembre 2013" y de la Resolución Nro. RDC 657 del 21 de oc tubre de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde tenga en cuenta los pagos realizados por valor de $33.244.722 junto con los respectivos pagos de interés, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero: Sin condena en costas.”
ANTECEDENTES
El 7 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 4000033872, mediante el cual se admitió a la Exportadora de Banano SA (en adelante Expoban SA) en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006.
A esta sociedad, el 26 de febrero de 2015, la UGPP le expidió Requerimiento para declarar y/o corregir 163 de 2015 , por considerar que no había cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por presentar inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Como resultado de la fiscalización y conforme con la relación efectuada en dicho requerimiento, se det ectaron
y por presentar inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Como resultado de la fiscalización y conforme con la relación efectuada en dicho requerimiento, se det ectaron inexactitudes por $27.313.100, por concepto de salud ($15.987.400), pensiones por (6.512.200), ARL ($129.700), Caja de Compensación Familiar -CCF- ($4.683.800). En la misma resolución se determinó por concepto de mora el valor de $744.405.300, discriminados así: en salud ($14.182.800), pensión ($507.946.400),
1 Samai, tribunal, índice 32. 2 Samai, índice 2, fls. 40-49 reverso.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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ARL ($1.0 69.900), CCF ($111.604.700), SENA ($32.909.900) e ICBF ($49.378.500), para un total general de $744.405.300. Por concepto de sanción por inexactitud del 35%, se determinó un monto de $9.559.585.
Previa respuesta al requerimiento por parte de Expoban SA , la UGPP expid ió la Liquidación Oficial RD O 8693 determinando mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos correspondientes al año 2013 , por un valor de $263.351.100, discriminados así: inexactitud de $35.180.500 por conceptos de salud
Liquidación Oficial RD O 8693 determinando mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos correspondientes al año 2013 , por un valor de $263.351.100, discriminados así: inexactitud de $35.180.500 por conceptos de salud ($16.368.500), pensión ($13.999.200), ARL ($129.000), CCF ($4.683.800) y una mora de $228.170.600 . A título de sanción por inexactitud , liquidó un valor de $21.108.300.
Inconforme, la sociedad interpuso recurso de reconsideración 4, decidido mediante la Resolución RDC 657 el 21 de octubre de 20165, en la cual modificó la liquidación oficial para reducir el valor de aportes omitidos a la suma de $242.280.200, constituidos por un total inexacto de $14.259.400, discriminados en los siguientes rubros: salud ($1.157.800), pensión ($7.118.400), ARL ($0), CCF ($4.582.400); y una mora $228.020.800 6. Así mismo , determinó la sanción por inexactitud en $8.555.640.
DEMANDA
La sociedad Expoban SA en Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de:
- Liquidación Oficial Nro. RDO 869 del 16 octubre 2015 “por medio del cual se profiere Liquidación Oficial a la SOCIEDAD EXPORTADORA DE BANANO S.A. en reorganización identificada con Nit. 860.070.512, por mora e inexactitud den las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social,
en reorganización identificada con Nit. 860.070.512, por mora e inexactitud den las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social,
3 Samai, índice 2, fls. 51-81 4 Samai, índice 2, fls. 82-86 reverso. 5 Samai, índice 2, fls. 24-39. 6 Grupo Subsistema Nombre Administradora 2013 Total general INEXACTO 1. SALUD COOMEVA EPS 1.157.800 1.157.800
CRUZ BLANCA EPS 7.300 7.300
EPS COMFENALCO ANTIOQUIA 208.000 208.000
NUEVA EPS 612.500 612.500
SALUDCOOP EPS 612.500 612.500
SOLSALUD EPS 482.100 482.100
SUSALUD EPS 30.900 30.900
Total 1. SALUD 2.498.000 2.498.000
2. PENSIÓN AFP BBVA HORIZONTE S.A. 3.321.400 3.321.400
AFP COLFONDOS S.A. 2.781.700 2.781.700
AFP PORVENIR S.A. 389.900 389.900
AFP PROTECCIÓN S.A. 247.900 247.900
COLPENSIONES 437.500 437.500
Total 2. PENSIÓN 7.178.400 7.178.400
4. ARL ARP POSITIVA
Total 4. ARL
5. CCF COMFAMA ANTIOQUIA 4.582.400 4.582.400
Total 5. CCF 4.582.400 4.582.400 Total INEXACTO 14.259.400 14.259.400
Total 4. ARL
5. CCF COMFAMA ANTIOQUIA 4.582.400 4.582.400
Total 5. CCF 4.582.400 4.582.400 Total INEXACTO 14.259.400 14.259.400
MORA 2. PENSIÓN AFP BBVA HORIZONTE S.A. 33.592.000 33.592.000
AFP PORVENIR S.A. 138.100 138.100
COLPENSIONES 419.500 419.500
Total 2. PENSIÓN 34.146.800 34.146.800
4. ARL ARP POSITIVA
Total 4. ARL
5. CCF COMFAMA ANTIOQUIA 111.601.000 111.601.000
Total 5. CCF 111.601.000 111.601.000
6. SENA SENA 32.909.800 32.909.800
Total 6. SENA 32.909.800 32.909.800
7. ICBF ICBF 49.363.200 49.363.200
Total 7. ICBF 49.363.200 49.363.200 Total MORA 228.020.800 228.020.800
TOTAL GENERAL 242.280.200 242.280.200
7 Samai, índice 2, fls. 1-16.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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por los periodos comprendidos desde 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona
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por los periodos comprendidos desde 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre 2013” y II) Resolución Nro. RDC 657 del 21 de octubre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedidas por UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Que, de conformidad con la declaración anterior, se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, sociedad EXPORTADORA DE BANANO S.A. en reorganización, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado, igualmente, que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.
TERCERA: Que se cumpla la sentencia dentro de los perentorios términos previstos en los art. 192 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Se ordene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.”
Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1° del Decreto Ley 169 de 2008; 588, 705, 714 y 744 del Estatuto Tributario; 178 y 189 de
Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1° del Decreto Ley 169 de 2008; 588, 705, 714 y 744 del Estatuto Tributario; 178 y 189 de la Ley 1607 de 2012; 3,10 47 y ss. de la Ley 1437 de 2011; 3, 52, 90 y 204 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 797 de 2003; 6 del Decreto 3771 de 2007; 6 de la Ley 1562 de 2012; 9 y 12 de la Ley 21 de 1982; 30 de la Ley 119 de 1994; 2 de la Ley 27 de 1974; 127, 128, 130, 131, 132 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expoban SA en desarrollo de l trámite de reorganización empresarial 8 celebró acuerdos con sus acreedores -incluidos los relacionados con el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales -. No obstante, los actos administrativos demandados desconocieron que las obligaciones con C omfama, el SENA y el ICBF estaban sometidas al acuerdo de reorganización, y que las acreencias anteriores a la solicitud de reorganización no podían ser cobradas por fuera del acuerdo, por lo que la UGPP carecía de competencia para iniciar acciones de cobro respecto de dichas obligaciones, que se encontraban sujetas a los términos, condiciones e intereses establecidos en el mencionado acuerdo (4,25% anual), como aplica a todos los acreedores, incluidos los de naturaleza parafiscal y fiscal.
Adujo que l os actos acusados también vulneraron el debido proceso por omisión
establecidos en el mencionado acuerdo (4,25% anual), como aplica a todos los acreedores, incluidos los de naturaleza parafiscal y fiscal.
Adujo que l os actos acusados también vulneraron el debido proceso por omisión en la valoración probatoria, en tanto ignoraron las pruebas de pago aportadas con la respuesta al requerimiento para corregir y con el recurso de reconsideración. En consecuencia, bajo su criterio, debía desaparecer el ajuste de mora en pensiones, pues entregó material probatorio suficiente para acreditar los pagos.
Añadió que, aunque en la Resolución RDC 657 de 2016 se reconoció que la demandante efectuó un pago de $35.150.322, la UGPP indicó que no existía prueba de que dicho monto hubiese sido imputado a los trabajadores específicos con mora en pensión, pues los pagos no fueron reportados por PILA; no obstante, alegó haber aportado pagos recientes de las administradoras de fondos de pensiones, que detallan la distribución de los pagos por trabajador y período, especialmente por el mes de julio de 2013.
Finalmente precisó que l as sumas adeudadas por mora a Comfama habían sido pagadas en 2016, en cumplimiento de un convenio suscrito con esta entidad, lo cual fue oportunamente reportado a la UGPP, aunque por fuera del sistema PILA. Indicó que estos pagos se encontraban acreditados mediante certificación expedida por Comfama y su validez no podía ser desconocida, toda vez que el pago por fuera de
8 Auto 400-003387 del 7 de marzo de 2014, expedido por la Superintendencia de Sociedades.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
aplicable, sin que se configurara la vulneración alegada.
Aclaró que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 s olo impide iniciar o continuar demandas de ejecución o procesos de cobro contra el deudor dentro del proceso de reorganización, pero no restringe la competencia de la UGPP para adelantar el proceso de determinación del correcto pago y liquidación de aportes . Además, las contribuciones al Sistema de Protección Social son créditos de primera clase , con prelación legal , de conformidad con el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 exige que su pago debe ser satisfecho antes de la confirmación del acuerdo de reorganización o la constitución de una provisión contable para garantizarlos, inde pendientemente de la fecha de causación. Considera entonces que e l hecho de que la deuda sea listada en el proceso de reorganización no impide el ejercicio de la competencia de la UGPP para determinar la mora.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2017 . Aportada la contestación, media nte auto del 25 de septiembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, desarrollada el 2 de noviembre de 2017. En ella se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes con la demanda y su contestación . Desarrollada la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se centró en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
Desarrollada la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se centró en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente los actos acusados y no condenó en costas, por lo siguiente10:
Contrario a lo indicado por la demandada, a lo largo del procedimiento administrativo y del proceso judicial se encontró acreditado a qué trabajadores se realizó el pago por concepto de pensiones a AFP Horizonte (ahora Porvenir) y sobre qué período se efectuó. Los pagos cuentan con plena validez y debieron ser valorados por la UGPP al momento de determinar el valor de la mora en los actos administrativos demandados. Por lo anterior, el cargo de nulidad prospera y, en consecuencia, se ordena hacer una nueva liquidación oficial, en la que se tengan en cuenta los pagos
9 Samai, índice 2, fls. 123-136. 10 Samai, índice 2.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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realizados por $33.244.722 junto con los pagos de interés imputados en la liquidación que consta a folios 18, 19 y 20.
Por otra parte, l o dispuesto en la Ley 1116 de 2006 no extingue las obligaciones que el deudor tiene frente al Sistema de Seguridad Social, ni limita las facultades de
8 Auto 400-003387 del 7 de marzo de 2014, expedido por la Superintendencia de Sociedades.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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PILA es reconocido por la misma UGPP, y las pruebas pueden ser aportadas incluso en sede judicial. En consecuencia, considera que los cobros efectuados por la UGPP sobre valores ya pagados o sujetos al acuerdo de reorganización empresarial resultan improcedentes y vulneran el debido proceso.
OPOSICIÓN
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda 9, para lo cual señaló que se garantizó el derecho de defensa de la contribuyente, y se otorgaron las oportunidades legales para presentar pruebas y argumentos, los cuales se valoraron conforme con la sana crítica y en los términos del artículo 742 del ET.
Precisó que , aunque se ev idenció un pago de Expoban SA en favor de una administradora de pensiones, este pago no fue imputado a los trabajadores reportados en mora, ni se especificaron los períodos correspondientes. De ahí que las pruebas no desvirtuaran los hallazgos, y la determinación de las obligaciones se hiciera con base en el expediente administrativo y dentro del marco normativo aplicable, sin que se configurara la vulneración alegada.
Aclaró que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 s olo impide iniciar o continuar demandas de ejecución o procesos de cobro contra el deudor dentro del proceso
que consta a folios 18, 19 y 20.
Por otra parte, l o dispuesto en la Ley 1116 de 2006 no extingue las obligaciones que el deudor tiene frente al Sistema de Seguridad Social, ni limita las facultades de la UGPP previstas en el Decreto Ley 169 de 2008 para fiscalizar, verificar y proferir liquidaciones oficiales en ejercicio de sus funciones de control sobre las autoliquidaciones de aportes. No es de recibo el argumento de la demandante, según el cual el procedimiento de reorganización impide que se adelante el de aforo o determinación de naturaleza tributaria que re aliza la UGPP, pues este no versa sobre asuntos de cobro, sino de determinación de valores y derechos.
Se encontró acreditado en el expediente que las pruebas de pago a la CCF Comfama por concepto de subsidio familiar allegadas en sede judicial no fueron aportadas en el procedimiento administrativo. De ahí que el procedimiento de determinación oficial no se ve a afectado por el proceso de reorganización concomitante, pues este último solo se ocupa de deudas que ya fueran exigibles y se encontraran vencidas.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde tenga en cuenta los pagos realizados por valor de $33.244.722 junto con los respectivos pagos de interés.
No condenó en costas por no encontrar acreditada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante11 solicitó que se revoque la sentencia en lo desfavorable y se declare la nulidad total de los actos demandados . Adujo que es errónea la conclusión a la que arribó el tribunal, cuando indicó que los certificados de pago de
La demandante11 solicitó que se revoque la sentencia en lo desfavorable y se declare la nulidad total de los actos demandados . Adujo que es errónea la conclusión a la que arribó el tribunal, cuando indicó que los certificados de pago de Comfama fueron emitidos por la caja de compensación con posterioridad a la Resolución RDC 657 de 2016, lo cual desconoce los hechos probados , los argumentos presentados y la jurisprudencia sobre la materia, pues dichos pagos se realizaron en los meses de marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016 en el marco del convenio de pago de aportes suscrito entre Comfama y Expoban. Esto es, antes de que la UGPP profiriera la resolución de liquidación oficial de aportes.
Expoban, a su turno, realizó pagos por concepto de aportes a Comfama para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2013, que eran objeto de discusión. La fecha de la Resolución RDC 657 es el 21 de octubre de 2016, lo que significa que cuatro de los cinco pagos se habían reportado antes de que la UGPP profiriera la resolución definitiva en vía administrativa. La emisión del certificado es posterior (Rad. 121-699391-76478 del 29 de diciembre de 2016), pero el pago y la información del pago ya existían y los conocía la UGPP por parte de Comfama directamente.
La PILA no es el único medio de prueba o pago. Existen escenarios en los que el pago se realiza directamente a la administradora (como en el caso de acuerdos de cobro o jurisdicción coactiva). La UGPP misma reconoce y reglamenta estos pagos
La PILA no es el único medio de prueba o pago. Existen escenarios en los que el pago se realiza directamente a la administradora (como en el caso de acuerdos de cobro o jurisdicción coactiva). La UGPP misma reconoce y reglamenta estos pagos fuera de PILA. Por lo tanto, el hecho de que los pagos no aparecieran en ella no justifica su desconocimiento, especialmente cuando Comfama informó directamente a la UGPP sobre estos.
El Tribunal ordenó una nueva liquidación para tener en cuenta los pagos realizados a la AFP Horizonte (hoy Porvenir). Si la base de la liquidación era errónea por no
11 Samai, tribunal, índice 36.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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incluirlos, la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP , tanto en la Liquidación Oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración , pierde automáticamente su fundamento fáctico y legal. La inexactitud se predica de la diferencia entre la autoliquidación y lo que legalmente corresponde; si lo que legalmente corresponde no fue correctamente determinado por la UGPP al no considerar los pagos, la sanción por inexactitud deviene en ilegal en su totalidad. Por lo tanto, el mantenimiento de una nulidad parcial podría implicar la subsistencia de sanciones o de una parte de la deuda calculada sobre premisas equivocadas, lo que resulta contrario a derecho.
Por lo tanto, el mantenimiento de una nulidad parcial podría implicar la subsistencia de sanciones o de una parte de la deuda calculada sobre premisas equivocadas, lo que resulta contrario a derecho.
En todo caso, los pagos a Comfama se realizaron en cumplimiento de un convenio de pago de aportes suscrito en el proceso de reorganización empresarial , en el marco de la Ley 1 116 de 2006, en el que fue admitida la sociedad desde el 7 de marzo de 2014. Las obligaciones relacionadas con aportes a la seguridad social que no se hayan pagado en su totalidad de manera oportuna, junto con sus intereses, deben encontrarse al día antes de que el juez del concurso confirme el acuerdo de reorganización. Echa de menos que la UGPP no se haya pronunciado al respecto.
La demandada12 por su parte manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los pagos realizados por valor de $33.244.722 junto con los intereses imputados en la liquidación y solicitó que se revocara la sentencia en este aspecto.
Luego de exponer el procedimiento para la validación de planillas en la base de datos oficial PILA, adujo que al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los actos administrativos demandados, no evidenció como reportados los pagos en relación con los trabajadores que presentaron mora en pensión; es decir, que en la PILA no se han registrado los pagos que realizó el actor y que Porvenir afirma tener por acreditados.
Que, nuevamente con ocasión de la sentencia, realizó la validación en PILA de los pagos realizados para los trabajadores de acuerdo con detalle informado por Expoban SA ; sin embargo, los mismos siguen sin registrarse. Tampoco obra
por acreditados.
Que, nuevamente con ocasión de la sentencia, realizó la validación en PILA de los pagos realizados para los trabajadores de acuerdo con detalle informado por Expoban SA ; sin embargo, los mismos siguen sin registrarse. Tampoco obra certificación en la que se pueda corroborar que en el pago recibido por Porvenir se distribuyera el valor pa gado para cada uno de los trabajadores , conforme con el detalle anexado por el actor, y que acredite que dicho valor se registró y aplicó en la cuenta individual, por lo que no es posible tenerlo en cuenta. Lo anterior se sustenta en la premisa de que quien alega el hecho es quien tiene la obligación y el interés de probarlo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de octubre de 202513 se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. La parte demandante se reafirmó en los argumentos del recurso de apelación y la demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP determinó a cargo de Expoban SA la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social (Caja de Compensación Familiar y aportes a pensiones , aportes a salud, ICBF, SENA) , por lo periodos de enero a
12 Samai, gestión otros despachos, índice 37. 13 Samai, Índice 7.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
12 Samai, gestión otros despachos, índice 37. 13 Samai, Índice 7.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
diciembre del año 2013 14, por un valor de $242.280.200, junto con la sanción por inexactitud por valor de $8.555.640.
En los términos de los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada , corresponde establecer si el a quo omitió valorar o realizó una indebida valoración de las pruebas que soportan el cumplimiento de las obligaciones formales cuya presunta mora e inexactitud fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados15.
- Valoración de la s pruebas para el reconocimiento de las obligaciones objeto de determinación
Expoban reprochó que el a quo omitiera valorar las pruebas aportadas con el escrito de demanda (y en sede administrativa a la UGPP), en las cuales se evidencia que los pagos a Comfama por concepto de Caja de Compensación Familiar por los meses de enero a junio de 2013 se realizaron en los meses de marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (incluidas las planillas de pago anexas al recurso de reconsideración), antes de que la UGPP e xpidiera la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección
septiembre y octubre de 2016 (incluidas las planillas de pago anexas al recurso de reconsideración), antes de que la UGPP e xpidiera la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, con la cual pretendía acreditar el cumplimiento de sus deberes de afiliación y de pago de aportes al Sistema de la Protección Social.
Para resolver, la Sala valorará las pruebas conforme aparecen en el expediente. Al efecto se tiene que en los actos acusados la UGPP determinó que la mora en aportes a Comfama correspondía a $111.601.000 –pagos fuera de PILA–, más una inexactitud de $4.582.400, para un total de $116.183.400. Sin embargo , se encontró acreditado que Expoban pagó $114.211.240, por concepto de aportes con destino al subsidio familiar. Lo anterior halla respaldo en la respuesta dada por Comfama, el 29 de diciembre de 2016, a la petición presentada por el representante legal de la sociedad demandante, en la que se solicitaba «copia de la certificación que con destino a la UGPP realizó Comfama, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2013, en donde se aprecie el detalle de todos y cada uno de los trabajadores, por los c uales se hizo el pago por parte del empleador EXPORTADORA DE BANANO S.A. en reorganización Nit. 860.070.512» 16. En la misma, constaba que la demandante realizó pagos en los meses de marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2013 un valor de
pagos en los meses de marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2013 un valor de $114.211.240, distribuidos de la siguiente manera:
Periodo de pago / 2013 Valor total Aporte 4% Mes de Pago / 2016 Fecha de envío Reporte UGPP Enero 16.511.700 Marzo 05/04/2016 Febrero 14.348.400 Marzo 16.590.600 Agosto 02/09/2016 Abril 16.284.040 Junio 05/07/2016 Mayo 18.052.600 Septiembre 04/10/2016 Junio 15.214.900 Octubre 04/11/2016 Agosto 17.209.000
En dicha certificación se dijo, además, que los pagos, al haber sido recibidos por fuera de la plataforma PILA –por ser consecuencia de pago s acordados con ocasión de la reorganización– fueron enviados por el Departamento de Subsidio de Comfama en
14 Periodos a los que se refieren los actos acusados. 15 En esta oportunidad no se emitirá pronunciamiento sobre la facultad de la UGPP para adelantar el proceso de determinación cuando se encuentra en curso un proceso de reorganización, por cuanto este aspecto no fue objeto de discusión por parte de las apelantes respecto de la decisión tomada en primera instancia. 16 Samai, índice 2, contenido en el CD1. Extensión: C: \Users\msamperm\AppData\Local\Temp\8dc843a2-b161-4b8b-919041479c46ed3a_6_EXPEDIENTEDIGI_ZIPEXPEDI_OneDrive_2025072802z_0_20250808163254514.zip.d3a\OneDrive_202 5-07-28-02\MEDIOS\MM_001.zip\CD_1Radicado: 05001-23-33-000-2017-00690-01 (30438)
Demandante: Expoban SA En reorganización
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
múltiples correos electrónicos17 a la UGPP, en los cuales se especifica la imputación de los pagos realizados a cada trabajador, así:
“En los reportes que Comfama envió a la UGPP, en los meses de abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2016, se informó el valor que canceló el empleador EXPORTADORA DE BANANO S.A. por los correspondientes periodos de pago , con el detalle de los trabajadores y se indicó el aporte cancelado por cada uno.
Adjuntamos en medio magnético los cinco (5) correos electrónicos que Comfama envió a la UGPP con sus correspondientes anexos.”
El 4 de enero de 2017, Comfama expidió una nueva certificación con la constancia de que Expoban «canceló aportes con destino al subsidio familiar durante el periodo de enero a diciembre de 2013» , para un total de pagos dentro y fuera de PILA , la suma de $209.643.80018, así:
Periodo Concepto Valor 201301 Empresas/Trab Afiliados 17.532.700 201302 Empresas/Trab Afiliados 15.307.600
$209.643.80018, así:
Periodo Concepto Valor 201301 Empresas/Trab Afiliados 17.532.700 201302 Empresas/Trab Afiliados 15.307.600 201303 Empresas/Trab Afiliados 17.668.600 201304 Empresas/Trab Afiliados 17.205.640 201305 Empresas/Trab Afiliados 19.152.500 201306 Empresas/Trab Afiliados 16.118.400 201307 Empresas/Trab Afiliados 16.246.460 201308 Empresas/Trab Afiliados 18.