Consejo de Estado - 05001233300020170104502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170104502 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170104502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170104502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá Demandado: Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín Tema: Jornada laboral. Horas extras, recargos, diurnos, nocturnos, dominicales y festivos
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 7 de Oralidad, que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1. José Elkin Álvarez Buriticá presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de i) la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 expedida por la Unidad Administrativa de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de i) la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 expedida por la Unidad Administrativa de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicios a la Ciudadanía del Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín , por medio de la cual liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales reclamados y ii) la Resolución 2904 del 6 de octubre de 2016, con la que se confirmó la anterior decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago integral de los conceptos laborales no reconocidos por la entidad y los que sí reconoció pero que pagó de manera parcial y deficitaria al momento de su liquidación, con base en el nuevo valor de la hora básica salarial y la fórmula «salario básico mensual 12/2675», que implica el reajuste de todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, así como las horas ordinarias y extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivo s; ii) la reliquidación y el reajuste de las prestaciones sociales derivadas de la reliquidación salarial pretendida, e n particular, las cesantías y los intereses a las cesantías reconocid os, y la
1 Folios 1 a 25. Samai del tribunal, índice 1. La demanda se presentó el 6 de abril de 2017. 2 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
1 Folios 1 a 25. Samai del tribunal, índice 1. La demanda se presentó el 6 de abril de 2017. 2 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
2
correspondiente consignación en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado3; iii) el reconocimiento de que es ilegal que se sumen las horas extras diurnas y nocturnas con las horas diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras; iv) la reliquidación y el reajuste de los aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social causados, respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; v) el pago de la sanción moratoria por los conceptos reconocidos , pero mal liquidados; v i) los intereses moratorios y vii) la indexación de las sumas adeudadas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. José Elkin Álvarez Buriticá ingresó al servicio del Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín como agente de tránsito el 13 de junio de 2011.
3.2. El 9 de junio de 2015 solicitó la reliquidación del factor y valor de hora del salario, conforme con la jornada ordinaria laboral establecida por el distrito, prevista en los decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011 que unificaron la jornada ordinaria laboral en 44 horas, en virtud del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011 que unificaron la jornada ordinaria laboral en 44 horas, en virtud del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
3.3. Mediante la Resolución 8520 del 7 de julio del 2015 la Unidad Administrativa de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicios a la Ciudadanía del distrito ordenó reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias ; y reajustar los recargos por horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, y sus efectos en las prestaciones y aportes a seguridad social.
3.4. A través de la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 dicha unidad liquidó de forma parcial e inferior los derechos reconocidos en el acto referido al no incluir todas las horas extras , l as laboradas en dominicales y festivos, ni reajust ó los valores de las cesantías y sus intereses, tampoco incluyó la sanción moratoria ni la deficitaria. La decisión fue confirmada mediante la Resolución 2904 del 6 de octubre de 2016.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; 68 de
la Ley 489 de 1998; 2 de la Ley 27 de 1992; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3 a 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; las leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y 50 de 1990; los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998, 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
5. En cuanto al concepto de violación manifestó que la entidad expidió los actos demandados con desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas que fijaron las fórmulas para calcular el valor de la hora básica del salario de los empleados territoriales porque i) no reconoció algunas horas diurnas y nocturnas
3 No indicó el fondo. 4 Índice 4 de Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
3
causadas en dominicales y festivos; ii) sumó de forma indebida horas extras, dominicales y festivos para simular l a superación del tope mensual ; en consecuencia, las convirtió en horas a compensar en lugar de reconocerlas en dinero; iii) ajustó recargos, pero no el factor hora, lo que produjo un pago inferior y cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social; y iv) al realizar la liquidación omitió información esencial como tipo de recargos y horas liquidadas, lo cual afectó el porcentaje aplicado y generó diferencias frente a la liquidación inicial ; esta
cotizaciones deficitarias al sistema de seguridad social; y iv) al realizar la liquidación omitió información esencial como tipo de recargos y horas liquidadas, lo cual afectó el porcentaje aplicado y generó diferencias frente a la liquidación inicial ; esta situación incidió negativamente en el cálculo de recargos dominicales y festivos.
1.1. Contestación de la demanda
6. El Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5:
6.1. La liquidación se ajustó a derecho, porque se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 8520 del 7 de julio de 2015 que resolvió modificar la fórmula para determinar la hora básica, exclusivamente para la reliquidación y pago de los conceptos de horas extras y recargos laborados por José Elkin Álvarez Buriticá. En este acto no se accedió a la pretensión de reliquidación total de las horas ordinarias diurnas y nocturnas ni de todas las prestaciones sociales legales y extralegales ni de los aportes a seguridad social y el demandante no lo recurrió.
6.2. Proceden las excepciones de i) « inepta demanda6» a) ante la inexistencia del acto demandado ya que no se discute el reconocimiento del derecho sino la liquidación. Los actos acusados son de ejecución al materializar la liquidación conforme con lo reconocido en la Resolución 8520 del 7 de julio de 2015 y según la fórmula allí establecida, por lo que no son pasibles de control judicial; y b) porque se fundamentó en supuestos genéricos que no refieren al caso particular del demandante, en la medida en que no indicó de forma exacta cuáles son los rubros
fórmula allí establecida, por lo que no son pasibles de control judicial; y b) porque se fundamentó en supuestos genéricos que no refieren al caso particular del demandante, en la medida en que no indicó de forma exacta cuáles son los rubros o conceptos mal liquidados, pues se limit ó a señalar que hubo una liquidación deficitaria, lo cual impide ejercer correctamente el derecho de defensa y a su vez que el juez pueda establecer con claridad lo que se pretende. Por lo tanto, no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de CPACA ; ii) «pago» en tanto que se le entregó el valor correspondiente en estricto cumplimiento de la Resolución 8520 del 7 de julio de 2015; y iii) «prescripción7»8.
2. Actuación relevante en primera instancia
7. Por auto del 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad aceptó el desistimiento parcial formulado por el demandante « en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año y el reajuste de las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación salarial sobre la bonifica ción por recreación, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones».
5 Folios 89 a 103. 6 De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA. 7 No especificó fechas. 8 Folios 254 y 255. En audiencia inicial del 13 de marzo de 2018, el tribunal negó la prosperidad de las excepciones de i) inepta demanda porque lo actos administrativos demandados sí definieron una
7 No especificó fechas. 8 Folios 254 y 255. En audiencia inicial del 13 de marzo de 2018, el tribunal negó la prosperidad de las excepciones de i) inepta demanda porque lo actos administrativos demandados sí definieron una situación jurídica particular del demandante y se delimitó la pretensión y de ii) prescripción debido a que el demandante se vinculó el 29 de abril de 2016 , según la resolución 4046 de esa fecha y la petición se radicó en el año 2015. La decisión recurrida frente a la inepta demanda fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 16 de agosto de 2018 [índice 4 del aplicativo Samai expediente con radicado 05001233300020170104501.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
4
3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 7 de Oralidad, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
8.1. No existió pago deficitario en la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, a partir del 9 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 , pues comparadas las colillas de pago y los valores liquidados en la Resolución 4064 de 2016 [a partir del reconocimiento efectuado en la Resolución 8520 de 2015], se encontró que la administración incluso reconoció más horas de las realmente causadas. Al cotejar las horas registradas con las horas liquidadas se
Resolución 4064 de 2016 [a partir del reconocimiento efectuado en la Resolución 8520 de 2015], se encontró que la administración incluso reconoció más horas de las realmente causadas. Al cotejar las horas registradas con las horas liquidadas se evidenció el pago de 21 horas adicionales, por lo que no hubo omisión ni disminución en el reconocimiento de recargos o tiempo suplementario.
8.2. La administración no sumó de forma indebida horas extras con horas dominicales y festivas para aparentar que se superaba el tope mensual de horas suplementarias. Los registros visualizan cada tipo de hora trabajada y cada recargo pagado, de tal manera que no realizó mezclas artificiosas ni utilizó criterios ilegales para clasificar o liquidar dichas horas.
8.3. No hubo cálculo deficitario en los recargo s y trabajo suplementario . El demandante no aportó operaciones ni cuadros demostrativos que respaldaran la alegada diferencia, se limitó a presentar afirmaciones genéricas. Al verificar los cálculos contenidos en la resolución, se constató que la entidad realizó la liquidación conforme con la normativa aplicable, los resultados no solo son correctos, sino que en algunos casos resultaron incluso más favorables al trabajador que lo inicialmente acreditado.
8.4. Frente al reajuste de cesantías, intereses y aportes al sistema de seguridad social, con base en las horas extras y recargos de trabajo nocturno la administración sí los actualizó conforme con la normativa correspondiente. Al revisar el contenido de la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 , se verificó que el nuevo factor hora fue incorporado y aplicado para los años 2012 a 2015.
sí los actualizó conforme con la normativa correspondiente. Al revisar el contenido de la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 , se verificó que el nuevo factor hora fue incorporado y aplicado para los años 2012 a 2015.
8.5. No se probó la existencia de horas extras o recargos no pagados por cuanto el demandado no identificó las horas o jornadas trabajadas ni los periodos en los cuales se generaron.
8.6. En consecuencia, no se demostraron las supuestas irregularidades , pago deficitario, sumatoria indebida, falta de reconocimiento de horas, omisión en cesantías y aportes , pues la entidad cumplió con el reajuste correspondiente por dichos conceptos.
4. El recurso de apelación
9. El demandante recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos9:
9 Samai del tribunal, índice 72.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
5
9.1. El tribunal, no aplicó la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 12 de febrero de 201510, que obligaba a calcular el salario hora básico con la fórmula de «SBM/190» horas mensuales para los empleados públicos territoriales . La aplicación de esta fórmula en esta instancia no constituye incongruencia, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que el juez, puede y debe aplicar las normas correctas, aunque no hayan sido citadas en la demanda, siempre que respete los hechos y las pretensiones de fondo [ar tículos 187 y 281 del CGP] y así evitar un
del Consejo de Estado sostiene que el juez, puede y debe aplicar las normas correctas, aunque no hayan sido citadas en la demanda, siempre que respete los hechos y las pretensiones de fondo [ar tículos 187 y 281 del CGP] y así evitar un fallo extra o ultra petita. El distrito también debió aplicar esta regla.
9.2. Aunque en la demanda se mencionó una distinta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que ese valor debe determinarse con base en la referida f órmula. Las pretensiones buscan la estricta aplicación de los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, normas que regulan la jornada laboral en el sector territorial y que complementan los decretos 2400 y 3074 de 1968 sobre administración de personal. El valor de la hora no puede calcularse con fórmulas arbitrarias, porque el artículo 33 referido establece que la asignación básica incluye toda la jornada, trabajada y no trabajada, y se basa en 44 horas semanales, por ello, cualquier método distinto carece de soporte legal.
9.3. Tampoco incluyó el pago de los compensatorios en los cuales constan más horas causadas y adeudadas [dominicales y festivos ordinarios], lo cual se probó con la información proveniente de la Secretaría de Movilidad, que constituye plena prueba de las horas laboradas; pues omitió darle el valor probatorio correspondiente a un documento no controvertido ni tachado.
9.4. Mediante la Resolución 8520 de 2015, la administración le reconoció plenamente sus derechos al ordenar la reliquidación de todos los conceptos laborales afectados. En consecuencia, las decisiones posteriores no podían
9.4. Mediante la Resolución 8520 de 2015, la administración le reconoció plenamente sus derechos al ordenar la reliquidación de todos los conceptos laborales afectados. En consecuencia, las decisiones posteriores no podían desconocer lo concedido ni restringir el alcance de esa resolución ; por lo tanto, las Resoluciones 4064 y 2904 de 2016 contrariaron parcialmente lo dispuesto en dicho acto de reconocimiento al liquidar únicamente una parte de las horas extras, recargos y prestaciones, con la omisión de valores que el distrito accedió a reliquidar; aunado a que en su condición de agente de tránsito esta ba obligado a laborar habitualmente dominicales y festivos por exigencia del sistema de turnos . De tal manera que, en la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016 no se liquidaron los dominicales ni festivos ordinarios «pese a la denominación de recargos, dominicales y festivos solo se liquidan recargos del 35%». En los registros aportados se evidencian numerosos dominicales ordinarios y festivos ordinarios no pagados, entre otros conceptos en contravía de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
9.5. Ni en las resoluciones demandadas ni en los soportes salariales se evidencia liquidación o pago de dominicales ordinarios ni de días de descanso compensatorio, y desde diciembre de 2013 no se registró ningún pago por este concepto que al no haberse otorgado en tiempo debió reconocerse en dinero.
9.6. Como consta en la c olilla del 26 de diciembre de 2013, el d istrito pagó un concepto llamado «horas a compensar o compensatorios», pero lo hizo sin aplicar los
9.6. Como consta en la c olilla del 26 de diciembre de 2013, el d istrito pagó un concepto llamado «horas a compensar o compensatorios», pero lo hizo sin aplicar los recargos legales completos [horas extras, dominicales y festivos] porque en realidad correspondían a horas extras que fueron mezcladas de forma indebida con dominicales y festivos. Por ello, adeuda la reliquidación de ese ru bro, los recargos
10 Con radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013).Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
6
completos previstos en el Decreto 1042 de 1978, y la actualización del nuevo factor hora.
9.7. Desde el 1° de enero de 2014 no liquidó los dominicales y festivos ordinarios «que están registrados en la información proveniente de la Secretaría de Movilidad, contenida en el CD», lo que demuestra que fueron sumados irregularmente con las horas extras, sin reconocer el descanso compensatorio ni el pago correspondiente. Con lo cual, queda claro que esta suma indiscriminada ocurría incluso antes de la expedición del Decreto Municipal 0408 de 2016.
9.8. Incurrió en una omisión generalizada y probada del pago de recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, pues las resoluciones no liquidaron las horas trabajadas en concepto de dominicales, festivos diurnos y nocturnos y ordinarias identificados en el «CD como TDF». Se evidencian 336 horas para el año 2012, 334
en días de descanso obligatorio, pues las resoluciones no liquidaron las horas trabajadas en concepto de dominicales, festivos diurnos y nocturnos y ordinarias identificados en el «CD como TDF». Se evidencian 336 horas para el año 2012, 334 horas para el año 2013 , y 391 horas para el año 2014 , que no fueron reliquidadas en las resoluciones demandadas ni aparecen liquidadas en las colillas de pagos, ni las de 2015; tampoco le pagó ni en tiempo ni en dinero un total de 78 horas cuyo registro no aparece en las resoluciones.
9.9. Es imposible que existan horas extras dominicales y festivas sin que antes se liquide la hora ordinaria, lo que evidencia una liquidación deficitaria; por lo tanto, se aplicaron porcentajes errados, no se reconoció la « liquidación triple» exigida por el Decreto 1042 de 1978 ni el día compensatorio y se mezcló ilegalmente horas extras con dominicales y festivos.
9.10. No aportó todas las pruebas que tenía en su poder al contestar la demanda, en especial la información contenida en el CD expedido por la Secretaría de Movilidad, donde se registra ron las horas, turnos, dominicales y festivos efectivamente laborados. Esta omisión vulneró su derecho de defensa y desconoció los deberes de colaboración y lealtad procesal, además aplicó una fórmula de valor hora contraria al precedente del Consejo de Estado , antes «SBM/220 y actualmente SBM/190». Estas faltas probatorias y la aplicación de la fórmula incorrecta gener aron inconsistencias entre las colillas de pago, certificados y los cuadros-resumen, lo cual confirma el error en la liquidación y obliga a su corrección.
Estas faltas probatorias y la aplicación de la fórmula incorrecta gener aron inconsistencias entre las colillas de pago, certificados y los cuadros-resumen, lo cual confirma el error en la liquidación y obliga a su corrección.
5. Intervenciones en segunda instancia11
10. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
6. Concepto del Ministerio Público12
11. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
11 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 8 de junio de 2024 , proferido por el despacho sustanciador, visible en Índice 4 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
7
2.1. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscribe a establecer ¿si se desconoció la fórmula de salario básico mensual sobre 190 horas (SBM/190) mensuales para efectos de establecer las horas extras y el trabajo suplementario, así como para calcular el factor hora de conformidad con el precedente judicial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda 13?; y ¿si el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín realizó correctamente la liquidación de las horas
así como para calcular el factor hora de conformidad con el precedente judicial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda 13?; y ¿si el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín realizó correctamente la liquidación de las horas extras, dominicales y festivos, recargos, compensatorios y demás conceptos salariales a que tiene derecho el demandante en virtud del cambio del valor del factor hora?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial
13. La jornada laboral en el sector público se define como el período establecido por la autoridad competente, dentro del marco legal máximo permitido, durante el cual los empleados deben cumplir con las funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de esta jornada estará sujeta a las responsabilidades asignadas y a las condiciones en que se deben ejecutar.
14. Según lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral ordinaria para los empleados públicos es de 44 horas semanales. Sin embargo, dicha disposición estatuye la posibilidad de una jornada especial de hasta 12 horas diarias, sin exceder un límite de 66 horas semanales, para aquellos empleos cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
Sobre el particular el artículo en mención prevé:
«Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
«Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario
12 Así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Sentencia del 12 febrero de 2015, radicado 25000 -23-25-000-2010-00725-01(1046-2013), C.P.
Gerardo Arenas MonsalveRadicado: 05001-23-33-000-2017-01045-02 (3075-2024)
Demandante: José Elkin Álvarez Buriticá
8
adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».
15. Como se deriva de esta normativa, la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, aunque existe una excepción para aquellos empleos cuyas funciones involucren actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en los cuales se puede asignar una jornada laboral de hasta 12 horas diarias, sin que se superen las 66 horas semanales. Dentro de estos límites, el jefe del organismo tiene la facultad de establecer el horario laboral y compensar la jornada del sábado con tiempo adicional diari o, sin que en ningún caso este tiempo compensatorio sea considerado como trabajo suplementario o extra. Se hace la advertencia de que el trabajo realizado en sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicán dose en ese caso lo dispuesto para las horas extras.
considerado como trabajo suplementario o extra. Se hace la advertencia de que el trabajo realizado en sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicán dose en ese caso lo dispuesto para las horas extras.
16. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales, y como excepción, la Ley 909 de 2004 introdujo la figura de empleos de medio tiempo o tiempo parcial. La jornada laboral está estrechamente vinculada al salario, lo que implica que este puede variar según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben desempeñar. Por ejemplo, el trabajo nocturno, comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., tiene una remuneración del 35%, mientras que el trabajo suplementario en domin gos y festivos, así como el trabajo ordinario u ocasional, están sujetos a regulaciones específicas, como pasa a explicarse:
17. Para el recargo nocturno, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que, cuando las labores se desarrollen de manera ordinaria o permanente en jornadas que incluyan tanto horas diurnas como nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con un recargo del 35%, aunque este recargo puede compensarse con períodos de descanso.
2.2.1.1. Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos y jornada extraordinaria
18. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y establece la forma en que debe remunerarse:
«Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo
dominicales y festivos, y establece la forma en que debe remunerarse:
«Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales para quienes prestan servicio bajo el sistema de turnos, los empleados públicos que, debido a la naturaleza de su trabajo, deben laborar habitualmente y de manera permanente en días dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo trabajado, además del disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a la que tiene derecho el funcionario por haber trabajado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. Los incrementos salariales mencionados en los artículos 49 y 97 de este decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinari