Consejo de Estado - 05001233300020170115502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170115502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170115502 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170115502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024)
Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio del 2024 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Juan Gonzalo Cardona Jaramillo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución DESAJMR16-5429 del 13 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución DESAJMR16-5429 del 13 de abril de 2016 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 48. La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo de Medellín4, que negó por improcedente la petición elevada por el demandante para el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y ii) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, por cuanto no se resolvió el recurso de apelación.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios reclamada; b) las diferencias salariales y prestacionales liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30%; y c) los aportes a seguridad social.
Lo anterior, desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha de su desvinculación; y ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
3.1. Juan Gonzalo Cardona Jaramillo se encuentra vinculado como juez desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha.
3.2. El 18 de marzo del 2016, solicitó a la D ESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue disminuido, la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual, y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
3.3. Mediante la Resolución DESAJMR16-5429 del 13 de abril del 2016 emitida por la DESAJ de Medellín, se negó la petición anterior.
3.4. El 7 de julio de 2016, se interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, señal ó los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53, 58 ,83, 209 y 237 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso que si bien existe una regla fiscal que obliga a realizar provisiones con cargo al tesoro, lo cierto es que se exige igualmente la acción de la entidad para que ello sea posible.
4 En adelante DESAJ de Medellín.3
obliga a realizar provisiones con cargo al tesoro, lo cierto es que se exige igualmente la acción de la entidad para que ello sea posible.
4 En adelante DESAJ de Medellín.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024)
Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo
6. Con la interpretación que realizó la entidad demandada de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desmejoró las condiciones laborales de los servidores públicos desde el año de 1993 hasta la fecha, pues debió considerar a este emolumento como adicional al salario y no descontarlo de este.
Lo anterior, no solo afectó el derecho a la prima, sino que también incidió de forma negativa en el porcentaje sobre el cual se liquidaban las prestaciones sociales.
7. De esta manera se vulneraron los principios de favorabilidad, de progresividad y no regresividad previstos en la constitucional política de Colombia.
1.2. Contestación de la demanda
8. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5:
8.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial únicamente para la pensión de jubilación.
8.2. Los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 determinaron que el 30% del salario sería considerado prima especial de servicios sin carácter salarial.
8.3. La entidad liquidó al demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla ni inaplicarla, sino darle aplicación literal.
servicios sin carácter salarial.
8.3. La entidad liquidó al demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla ni inaplicarla, sino darle aplicación literal.
8.4. Proceden las excepciones de i) «ausencia de causa petendi » ii) «inexistencia del derecho reclamado»; iii) «cobro de lo no debido»; iv) «legalidad de los actos acusados»; y v) prescripción6.
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 14 de junio de 20247, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de Legalidad de los actos acusados, Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
5 Folio 107 a 117. 6 No especificó fechas. 7 Índice 47, Samai tribunal.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2013, tal como se expuso en esta decisión.
TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen
quedarán así:
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCI ÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2013, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se expuso en esta decisión.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:
A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor JUAN GONZALO CARDONA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.654.325, desde el 18 de marzo de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto. B) Reliquidar y pagar al señor JUAN GONZALO CARDONA JARAMILLO la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 18 de marzo de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.18
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.
D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de
marzo de 2013, tal como se expuso en esta decisión.
TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima espe cial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-5429 del 13 de abril de 2016 mediante la cual se negó la petición interpuesta por el actor, así como el acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, tal como se motivó.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:
A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor JUAN GONZALO CARDONA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.654.325, desde el 18 de marzo de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto. B) Reliquidar y pagar al señor JUAN GONZALO CARDONA JARAMILLO la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 18 de marzo de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
especial de servicios como adición al salario, desde el 18 de marzo de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso» (sic).
10. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
10.1. Se evidenció que Juan Gonzalo Cardona Jaramillo prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 27 de enero de 2005 hasta la expedición del certificado, esto es el 13 de agosto de 2018, inclusive, como juez promiscuo municipal y de circuito, en diferentes municipios del departamento de Antioquia, por ello, percibió la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1993 y sus decretos reglamentarios.
10.2. No existió pago en relación con el concepto de prima especial de servicios como una adición al salario. Por tanto, es claro que la entidad no aplicó la interpretación5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo señalada por el Consejo de Estado y, en consecuencia, al demandante le asiste el
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo señalada por el Consejo de Estado y, en consecuencia, al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca lo pedido.
10.3. Ahora bien, en cuanto a la prescripción se observa que la petición fue radicada en la entidad el 18 de marzo de 2016, según se desprende de la lectura de la Resolución DESAJMR16 -5429, lo que implica que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 18 de marzo de 2013, pues la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017, es decir, dentro del término previsto por la norma.
1.4. El recurso de apelación
11. La demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en los
siguientes términos8:
11.1. No es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para pagar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial.
11.2. Conforme con el Decreto 272 de 2021, que tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, desde el mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el
mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
8 Índice 54 Samai tribunal. 9 Al respecto ver auto del 30 de octubre de 2024. Índice 5 Samai.6
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024)
Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 10, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? En caso negativo ¿si el demandante tiene derecho a que este reconocimiento y pago se ordene hasta el 31 de diciembre de 2020, con ocasión de la expedición del Decreto 272 de 2021?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los
10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2].
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006,
de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024)
Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo
los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los
directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago
12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados
12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el
salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»
24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los
24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915.
25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial,
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47
de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 19 98; 9, 11 y 13 del Decreto 3710
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01155-02 (5266-2024) Demandante: Juan Gonzalo Cardona Jaramillo pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
[Se resalta].
26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios
interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los