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Consejo de Estado - 05001233300020170127301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170127301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170127301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170127301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se ciñe a los cargos formulados por el apelante contra el fallo del a quo / CONDICIÓN DE AGENTES DEL ESTADO - Se acreditó / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Ley 678 de 2001 - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho - No se probó el hecho base de la presunción alegada / COSTAS - No resulta procedente su imposición.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La entidad demandante pretende que se declare la responsabilidad de los

señores Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Javier Carvajal Carvajal, Carlos Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego Hernán

2. La entidad demandante pretende que se declare la responsabilidad de los

señores Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Javier Carvajal Carvajal, Carlos Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego Hernán Arroyave Céspedes, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Adrián Acevedo Colorado y Walter de Jesús Vélez Orozco y, como consecuencia, se les ordene reembolsar la suma que pagó con ocasión de una condena que se le impuso en el marco de un proceso de reparación directa, cuyo trámite se adelantó por los perjuicios derivados de la muerte de un ciudadano, hecho que se produjo debido a las actuaciones gravemente culposas de los agentes mencionados.

ANTECEDENTES

Demanda

3. El 28 de noviembre de 20161, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional presentó demanda de repetición contra los señores Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Javier Carvajal Carvajal, Carlos Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego Hernán Arroyave Céspedes, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Adrián Acevedo Colorado y Walter de Jesús Vélez Orozco, con el fin de que se les condene a reintegrar la suma de $467’037.057, que tuvo que pagar a los familiares de Erasmo de Jesús Avendaño Castaño, en cumplimiento de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-03684-01.

4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes (se transcriben

Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2003-03684-01.

4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes (se transcriben

de forma literal):

1 Fls. 62 - 70 del c.1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

2 “PRIMERO: se DECLARE responsable a los señores Capitán Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Sargento Viceprimero Javier Carvajal Carvajal, Cabo Segundo Carlos Polo Ortega, cabo Tercero Gustavo Londoño López y a los soldados profesionales Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego Hernán Arroyave Céspedes, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó (…) en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia mediante la cual se condenó a (…) a pagar (…) los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de ERASMO DE JESÚS AVENDAÑO CASTAÑO por impactos de arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENE a los señores Capitán Álvaro Fernando Bocanegra

fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENE a los señores Capitán Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Sargento Viceprimero Javier Carvajal Carvajal, Cabo Segundo Carlos Polo Ortega, cabo Tercero Gustavo Londoño López y a los soldados profesionales Jaime Humberto Arteaga Villa, diego Hernán Arroyave Céspedes, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco, a cancelar la suma de (…) $467.037.057, a favor de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concept o de capital (…) mediante la Resolución No. 10141 de fecha 18 de Noviembre de 2014, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada (…) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia mediante la cual se condenó a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar (…) los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de ERASMO DE JESÚS AVENDAÑO CASTAÑO por impactos de arma de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2002.

TERCERO: Se CONDENE a los señores Capitán Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Sargento Viceprimero Javier Carvajal Carvajal, Cabo Segundo Carlos Polo Ortega, cabo Tercero Gustavo Londoño López y los soldados profesionales Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego H ernán Arroyave

Parra, Sargento Viceprimero Javier Carvajal Carvajal, Cabo Segundo Carlos Polo Ortega, cabo Tercero Gustavo Londoño López y los soldados profesionales Jaime Humberto Arteaga Villa, Diego H ernán Arroyave Céspedes, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo (…)”.

5. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 14 de junio de 2002, en desarrollo de la orden de operaciones 084 « Jeremías I», en el municipio de El Peñol (Antioquia), fue asesinado el señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño, «a manos de los [agentes] que comandaba el capitán Álvaro Fernando Bocanegra Parra». Dicho personal estaba integrado, entre otros, por los hoy demandados, adscritos al Batallón de Artillería 4 «Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez» del Ejército

Nacional.

6. Se indicó que momentos antes de su homicidio, el señor Avendaño Castaño fue requerido por los mencionados uniformados, con el pretexto de que presuntamente portaba «unas armas que nunca le encontraron » y lo amenazaron de muerte. El

6. Se indicó que momentos antes de su homicidio, el señor Avendaño Castaño fue requerido por los mencionados uniformados, con el pretexto de que presuntamente portaba «unas armas que nunca le encontraron » y lo amenazaron de muerte. El referido señor al intentar escapar recibió múltiples disparos y se reportó como muerto en combate con el alias de «Mechas».

7. Los familiares de la víctima instauraron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios morales y materiales ocasionados por su muerte.

8. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional-, a título de falla del servicio, por estimar que sus agentesRadicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

3 participaron en la planeación y ejecución del homicidio del señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño, determinación que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó en su integridad, en providencia del 27 de junio de 2013.

9. A través de la Resolución 10141 del 18 de noviembre de 2014, el Ejército Nacional ordenó pagar la suma de $467’037.057 a favor de los beneficiarios de la condena, rubro que fue cancelado al apoderado de aquellos.

10. Adujo el demandante que en este caso procede la aplicación de la presunción

ordenó pagar la suma de $467’037.057 a favor de los beneficiarios de la condena, rubro que fue cancelado al apoderado de aquellos.

10. Adujo el demandante que en este caso procede la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que los aquí accionados (i) dispararon sus armas de dotación contra una persona que se hallaba en estado de indefensión, pues no se le incautó material de guerra; (ii) alteraron la versión de los hechos, en tanto no existió un combate; y (iii) omitieron los deberes legales y constitucionales de proteger la vida e integridad de los ciudadanos.

11. De otra parte, mencionó la causal 4 del artículo 5 ibidem, que indica que existe dolo cuando al funcionario público lo han condenado penal o disciplinariamente por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, no refirió el supuesto fáctico que en el que apoya esa presunción.

Contestación de la demanda

12. Los señores Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Javier Carvajal Carvajal, Carlos Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Jaime Humberto Arteaga Villa, Walter de Jesús Gómez Álvarez y Gustavo Londoño López, a través del mismo apoderado judicial, manifestaron que e l señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño « decidió atacar la tropa, lo que generó una reacción armada y justificó el actuar en su contra».

13. Precisaron que los elementos de convicción obrantes al plenario no acreditaban

atacar la tropa, lo que generó una reacción armada y justificó el actuar en su contra».

13. Precisaron que los elementos de convicción obrantes al plenario no acreditaban la presunción de culpa grave invocada. Tampoco había lugar a calificar un actuar doloso, comoquiera que las personas antes referidas no han sido condenadas penal o disciplinariamente por la muerte de la víctima directa.

14. Propusieron a título de excepciones: (i) «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones», debido a que el Acto Legislativo 01 de 2017 excluyó la acción de repetición para los miembros de la fuerza pública cuando se hubieran cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, lo q ue en el sub-lite ocurrió; (ii) «falta de jurisdicción o de competencia», bajo el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz ostentaba la competencia exclusiva de los actos antes descritos y aquellos se postularon ante esa autoridad para que juzgue los hechos objeto de debate; (iii) «caducidad de la acción de repetición», en la medida en que el plazo para impetrar la demanda corre « a partir de la fecha en la que se efectúa el pago de la condena », pero no se aportó algún documento para validar esa situación2.

15. A los señores Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco y Diego Hernán Arroyave Céspedes se les designó curador ad litem para que asumiera su representación judicial; no obstante, el profesional del derecho no contestó la demanda.

21. El Ejército Nacional apeló la determinación anterior, para lo cual arguyó que las pruebas a las que hizo referencia el a quo sí demostraban la calidad de agentes estatales de los demandados y, además, que «estuvieron involucrados en el hecho en el que perdió la vida el señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño».

22. Bajo ese contexto, pidió que se superara el análisis del requisito objetivo anterior y se emitiera el juicio de responsabilidad por el actuar gravemente culposo de los

3 En el auto se razonó lo siguiente (se transcribe de forma literal): «SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA REPETICIÓN. Ahora que, de acuerdo con el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, resulta evidente que, frente a los miembros de la fuerza pública que se sometan a la JEP por haber cometido conductas punibles po r causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procede la repetición. (…) Los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa que sustenta la repetición que nos ocupa son los mismos de los que se ocupa el proceso penal No. 9550 adelantado por la Fiscalía 106 Especializada de DDHH y DIH de Medellín, respecto del cual los demandados ÁLVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, JAVIER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, CARLOS AUGUSTO POLO ORTEGA, GUSTAVO LONDOÑO LÓPEZ, JAIME HUMBERTO ARTEAGA VILLEGAS y

WALTER DE JESÚS GÓMEZ ÁLVAREZ solicitaron su sometimiento a la JEP, esto es, el proceso penal sobre el cual ya asumió competencia exclusiva y prevalente la JEP. Por lo tanto (…) no es procedente la repetición respecto de los demandados (…)». 4 Archivo del expediente digital: 021ED_018AutoTerminaParcia.pdf. 5 Archivo del expediente digital: 034ED_031SentenciaPrimeraI.pdfRadicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

5 agentes del Estado debido a la ejecución extrajudicial de un civil inocente ajeno al conflicto6.

Trámite en segunda instancia

23. En proveído del 17 de octubre de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas 7, el asunto ingresó para dictar sentencia. Los sujetos procesales no intervinieron en esta etapa.

CONSIDERACIONES

24. La Sala resolverá la alzada presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, caducidad y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

25. Para lo anterior, la presente decisión se edificará bajo el siguiente esquema: (i) el problema jurídico; (ii) la condición de agentes del Estado de los accionados; (iii)

Hernán Arroyave Céspedes se les designó curador ad litem para que asumiera su representación judicial; no obstante, el profesional del derecho no contestó la demanda.

2 Fls. 134 - 143 del c.1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

4

16. En auto del 8 de julio de 2022, el a quo dio por terminado el proceso de repetición frente a los señores Álvaro Fernando Bocanegra Parra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Walter de Jesús Gómez Álvarez, tras verificar que, en el 2018, estos se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por los hechos objeto del presente litigio3.

17. Señaló que, debido a dicha postulación, la autoridad judicial mencionada asumió competencia exclusiva y prevalente del asunto y que, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, la acción de repetición no procede frente a los miembros de la fuerza pública que acuden a ese mecanismo cuando las conductas punibles examinadas se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, como aquí sucedió.

18. En relación con los demandados Diego Hernán Arroyave Céspedes, Adrián Acevedo Colorado y Walter de Jesús Vélez Orozco definió que el asunto

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, como aquí sucedió.

18. En relación con los demandados Diego Hernán Arroyave Céspedes, Adrián Acevedo Colorado y Walter de Jesús Vélez Orozco definió que el asunto continuaría, porque no se probó «la relación de conexidad necesaria para que opere la (…) exclusión de la repetición »4. Frente a esa determinación las partes no formularon oposición alguna.

Sentencia de primera instancia

19. Mediante fallo del 17 de mayo de 2024, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por estimar que no se probó la calidad de agentes del Estado de los accionados para la fecha de los hechos por los que resultó condenado el Ejército Nacional, esto es, el 14 de junio de 2002.

20. El a quo consideró que, si bien al expediente se aportó la orden de operaciones 084 del 10 de junio 2002 y el informe de patrullaje de la misión «Jeremías I» del 15 de ese mismo mes y año, lo cierto era que del contenido de dichos documentos no se extraía que los señores Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco y Diego Hernán Arroyave Céspedes integraran las filas militares o que hubieran «participado en la conducta reprochada»5.

Recurso de apelación

21. El Ejército Nacional apeló la determinación anterior, para lo cual arguyó que las pruebas a las que hizo referencia el a quo sí demostraban la calidad de agentes estatales de los demandados y, además, que «estuvieron involucrados en el hecho

en la causa por activa y por pasiva.

25. Para lo anterior, la presente decisión se edificará bajo el siguiente esquema: (i) el problema jurídico; (ii) la condición de agentes del Estado de los accionados; (iii) la presunción de culpa grave; (iv) la imputación de responsabilidad; y (v) la condena en costas en segundo grado.

Problema Jurídico

26. La Subsección determinará (i) si se encuentra o no probado el elemento objetivo que el juez de primera instancia echó de menos, esto es, la calidad de agentes del Estado para la fecha en la que ocurrió el hecho dio origen a la condena cuyo reintegro se reclama; y (ii) en caso de ser procedente, si les asiste responsabilidad a los demandados por la aplicación de la presunción de culpa grave referente a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

27. Los demás requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición se encuentran demostrados -la existencia y pago de la condenay no fueron objeto de cuestionamiento alguno en el recurso en la apelación.

Análisis de los cargos de apelación formulados

Condición de agentes del Estado de los demandados

28. De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Carta Política, ostentan la condición de servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento, inclusive, de manera excepcional, a los particulares, por expresa delegación legal o concesión8.

comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento, inclusive, de manera excepcional, a los particulares, por expresa delegación legal o concesión8.

29. En el caso particular, la Sala observa que, contrario a lo colegido por el a quo, en el informe de patrullaje de la misión « Jeremías I» del 15 de junio 2002, rendido por el comandante del Ejército Nacional Álvaro Fernando Bocanegra Parra, los señores Adrián Acevedo Colorado, Walter de Jesús Vélez Orozco y Diego Hernán Arroyave Céspedes, en su condición de soldados profesionales, participaron en el

6 Archivo del expediente digital: 040ED_037ApelacionEjercito.pdf 7 Archivo del expediente digital: 045Autoqueadmite_71738ADMITEREPpdf.pdf 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente 71.795, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

6 operativo militar en el que se produjo el deceso del señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño9. A su turno, la Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó a esta causa que tales personas, en su calidad de militares, fueron vinculados a la investigación penal que se sigue por el mencionado homicidio10.

y Derecho Internacional Humanitario informó a esta causa que tales personas, en su calidad de militares, fueron vinculados a la investigación penal que se sigue por el mencionado homicidio10.

30. A partir de la valoración conjunta de esas piezas procesales 11 y, atendiendo al criterio de la Sala en controversias con supuestos fácticos y jurídicos semejantes al sub judice12, se infiere que las personas aludidas eran miembros de la institución para la fecha de los hechos objeto de debate, con lo cual, contrario a lo considerado por el a quo, se encuentra acreditado el requisito objetivo propio de la demanda de repetición y, por tanto, se procederá al estudio del presupuesto subjetivo.

Presunción de culpa grave

31. La Sala expondrá unas consideraciones generales acerca de las presunciones de culpa grave contempladas en la Ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable al sub-lite, puesto que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 14 de junio de

2002.

32. Según lo establecido en el artículo 66 del Código Civil 13, las presunciones permiten tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el juez acudiendo a las máximas de la experiencia y a la sana crítica14, de ahí que se considere que tienen por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba a favor de quien las invoca. Aquellas, son de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho ( iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

33. Ahora bien, cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de

iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

33. Ahora bien, cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como me canismos procesales encaminados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución Política y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

34. Tales presunciones son de naturaleza legal 15, lo que significa que la entidad actora tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que alude dicha disposición normativa16, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido

9 Fls. 56 - 59 del c.1. 10 Fl. 61 del c.1. 11 Se advierte que en la orden de operaciones 084 del 10 junio 2002 no se relacionan los nombres de los soldados que participaron en la misión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, expediente 67.170, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; y sentencia del 20 de noviembre de 2023, expediente 69.858, M.P. María Adriana Marín. 13 «Artículo 66. Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la

13 «Artículo 66. Presunciones. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias». 14 Francesco Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, 1955, página 19. 15 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, página 124. 16 En los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la car ga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella. Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: «[E] l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición

sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga deRadicación: 05001-23-33-000-2017-01273-01 (71.738)

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Adrián Acevedo Colorado y otros Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011

7 está sujeta a la carga de probar el hecho contrario» 17. Así lo ha mencionado esta

Subsección:

“Las presunciones de culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad del artículo 6 de esa normativa (…). Concluy ó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público] , el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que i mplicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra18.

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de

De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”19.

35. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-374 de 2002, indicó que, para hacer efectivo el artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba a su favor una presunción, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que no constituye un juicio anticipado que desconozca la garantía de la presunción de inocencia20.

36. La previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, en tanto, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez debe realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente estatal no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo.

37. La Sala ha concluido que la previsión del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede

pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo.

37. La Sala ha concluido que la previsión del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, porque el juez podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración 21; empero, en rel ación con estos últimos, no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tal razón, la entidad estatal deberá

la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró» (Congreso de la República, Gaceta del Congreso 14 del 10 de febrero de 2000, página 16). 17 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 18 Original de la cita: «El inciso 4º del artículo 29 constitucional s

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