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Consejo de Estado - 05001233300020170135302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170135302 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170135302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170135302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024)

Demandante: Jorge Hernán García Cardona

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jorge Hernán García Cardona presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución DESAJMR 16-8425 del 28

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución DESAJMR 16-8425 del 28 de diciembre de 2016 , emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de

1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 28 de abril de 2017. Folios 1 a 12. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona Administración Judicial de Medellín4, por medio de la cual le negó la petición del 11 de julio de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico mensual y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente a los recursos de reposición y apelación propuestos contra esa decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales , por el lapso en el que se desempeñó como juez municipal y en adelante ; iii) las cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con la sentencia proferida el 29 de abril del 2014 por el Consejo de Estado5; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

conformidad con la sentencia proferida el 29 de abril del 2014 por el Consejo de Estado5; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Del escrito de la demanda la Sala logró extraer los siguientes:

3.1. Jorge Hernán García Cardona se desempeñó como juez municipal del 8 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2001 ; del 15 al 30 de abril de 2002 ; del 21 de abril de 2014 al 25 de marzo de 20 15; y desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

3.2. El 11 de julio de 2016 solicitó a la DESAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el porcentaje del salario que le fue descontado.

3.3. A través de la Resolución DESAJMR 16-8425 del 28 de diciembre de 2016 , la entidad negó la petición referida6.

3.4. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, «los cuales al momento de presentación de la demanda no habían sido resueltos».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

4 En adelante DESAJ. 5 Con radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 mediante la cual mediante la cual se declaró la

Ley 4ª de 1992.

4 En adelante DESAJ. 5 Con radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 mediante la cual mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de decretos anuales salariales de la rama judicial. 6 No especificó el fundamento de la negativa de la solicitud.3

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024)

Demandante: Jorge Hernán García Cardona

5. En cuanto al concepto de violación, señaló que la entidad le disminuyó el salario básico mensual en un 30%, al haber incluido la prima especial de servicios como parte de este y no como un factor adicional, lo que, en consecuencia, incidió negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación7:

6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Los efectos de la sentencia por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló algunos artículos de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el 2007 no tiene efectos retroactivos, de tal manera que no implicaba gasto al erario hacia el pasado.

6.2. Proceden las siguientes excepciones:

6.2.1. Ausencia de la causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido porque no hay sustento legal que indique que el emolumento

6.2. Proceden las siguientes excepciones:

6.2.1. Ausencia de la causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido porque no hay sustento legal que indique que el emolumento reclamado constituya factor salarial;

6.2.2. Legalidad de los actos acusados porque se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico superior; y

6.2.3. Prescripción en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 del 1968 y 101 del Decreto 1848 de 19698.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor9:

«PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y legalidad de los actos acusados. Declarar Parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 11 de julio de 2013, tal como se expuso en esta decisión.

7 Folios 100 al 107. 8 No especificó fechas. 9 Índice 34 de Samai.4

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona SEGUNDO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 1024 de 2013,

Demandante: Jorge Hernán García Cardona SEGUNDO. - INAPLICAR para el caso concreto, los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-8425 del 28 de diciembre de 2016 mediante la cual se negó la petición interpuesta por la parte actora, así como de la Resolución DESAJMER 17-6098 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa, así como del acto ficto negativo surgido por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR 16-8425, tal como se motivó en el presente caso.

CUARTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

a) Reliquidar y pagar al señor JORGE HERNÁN GARCÍA CARDONA identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.164.287, desde el 21 de abril de 2014 y durante los periodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por

especial establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, a la parte actora desde el 21 de abril de 2014 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta el 100% del salario, esto es con la inclusión del 30% que había sido descontado por concepto de prima especial.

c) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.

d) Todas las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192, 195 y demás normas concordantes del CPACA.

SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso».

[…]» [sic].

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. Jorge Hernán García Cardona se desempeñó como funcionario de la rama judicial y ejerció el cargo de juez municipal en distintos periodos, entre ellos del 15 al 30 de abril de 2002, del 21 de abril de 2014 al 25 de marzo de 2015 y desde el5

judicial y ejerció el cargo de juez municipal en distintos periodos, entre ellos del 15 al 30 de abril de 2002, del 21 de abril de 2014 al 25 de marzo de 2015 y desde el5

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona 27 de marzo de 2015 10, y se encontraba activo al momento de la expedición del certificado laboral.

8.2. De acuerdo con la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 201911, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del salario básico.

8.3. Al verificar los conceptos devengados, deducidos y liquidados, se evidenció que la entidad demandada aplicó la interpretación según la cual el 30 % del salario básico correspondía a la prima especial sin carácter salarial, lo que implicó que el salario del actor se redujera al 70 % de la asignación básica, situación que afectó también la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

8.4. Al demandante le asist ía el derecho a que la prima especial de servicios se reconociera como una adición al salario básico, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica, con la inclusión del 30 % que la administración excluyó por concepto de dicha prima.

8.5. La reclamación fue presentada el 11 de julio de 2016, por lo que, en aplicación de la prescripción trienal, se encontraban prescritos los periodos causados con

30 % que la administración excluyó por concepto de dicha prima.

8.5. La reclamación fue presentada el 11 de julio de 2016, por lo que, en aplicación de la prescripción trienal, se encontraban prescritos los periodos causados con anterioridad al 11 de julio de 2013. No obstante, «y dado que, de conformidad con el certificado de prestación de servicios allegada, el actor solo inició en el cargo de Juez Municipal en el último período a partir del 21 de abril de 2014», el pago de los derechos ordenados se reconoce ría desde esa fecha y en adelante, siempre que se desempeñara como juez y, en virtud de dicho cargo, t uviera derecho a la prima especial de servicios, sin que se superen los topes fijados por el gobierno nacional.

8.6. La ausencia de apropiación presupuestal no constitu ía una razón válida para negar el derecho reclamado. La sentencia judicial e ra el título constitutivo del derecho y el pago de las sumas reconocidas se hac ía exigible a partir de su ejecutoria, para lo cual el ordenamiento preveía mecanismos como el Fondo de Contingencias para el pago de sentencias judiciales previsto en el artículo 194 del CPACA, por lo que dicha circunstancia no desvirt uaba la procedencia del reajuste salarial y prestacional ordenado.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ presentó recurso de apelación 12 en el que solicitó que se revocara la

10 En este punto se advierte que el tribunal no incluyó el periodo correspondiente al 8 de agosto del 2001 hasta el 31 de agosto del 2001. 11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.

1.6. El Ministerio Público

11. El Ministerio Público no profirió concepto en esta oportunidad15.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscribe a establecer

13 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 14 Como se indicó en el auto admisorio. índice 4 de Samai. 15 Según constancia en el índice 9 de Samai 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

10 En este punto se advierte que el tribunal no incluyó el periodo correspondiente al 8 de agosto del 2001 hasta el 31 de agosto del 2001. 11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 12 Índice 36 de Samai tribunales.6

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona sentencia de primera instancia , con fundamento en que no resultaba posible reconocer retroactivamente las sumas causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, debido a la falta de apropiación de recursos, pues la normativa presupuestal prohíbe contraer obligaciones sin disponibilidad f inanciera, lo que podría generar responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales para el ordenador del gasto. Lo anterior, por cuanto, si bien en cumplimiento de la sentencia del 2 de septiembre de 201913 del Consejo de Estado, se expidió el Decreto 272 de 2021 mediante el cual se dispuso el reconocimiento de la prima especial como un valor adicional a la asignación básica, dicho decreto solo previó efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, razón por la cual la entidad comenzó a pagarla por nómina desde abril de 2021, sin reconocer valores retroactivos anteriores a esa fecha.

1.5. Alegatos en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.

1.6. El Ministerio Público

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona ¿si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? Además, la sala analizará ¿si la prescripción del derecho a la prima especial de servicios tuvo incidencia en los aportes a seguridad social en pensión?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de

17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El

cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la

mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como

que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno;

18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.9

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judici ales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial

básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01353-02 (6795-2024) Demandante: Jorge Hernán García Cardona reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921.

23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201422 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es

201422 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto

106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del

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