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Consejo de Estado - 05001233300020170220702 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020170220702 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170220702 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020170220702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa

Temas: reparación directa – conflicto armado – homicidio – caducidad de la acción.

Síntesis del caso: se demanda por el homicidio de dos hermanos . Los hechos ocurrieron cuando trabajaban en un restaurante cerca de Guarne, en la vía Medellín -Bogotá.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Trámite procesal relevante - 1.3.

Posición de la parte demandada – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

Posición de la parte demandada – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de agosto de 2017, Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Policía Nacional, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se

trascribe):

1 Los demandantes son: Rosa Elena Loaiza de Yepes y Darío Aníbal Yepes Castro, en nombre propio y en representación de la sucesión de Óscar Yepes Loiza . Adolfo Yepes Loaiza, William Yepes Loaiza, Heriberto Yepes Loaiza, Lina Yepes Loaiza, Omaira Yepes Loaiza, Marcela Yepes Loaiza, Norela Yepes Loaiza, Yulli Viviana Yepes Loaiza y Mónica Yepes Loaiza. 2 Páginas 1 -116 del archivo “ 24_EXPEDIENTEDIGITAL_003CUADERNODIGITALIZ”, disponible para consulta en gestión en otros despachos, índice 89, Samai. Posteriormente, la parte actora presentó ref orma a la demanda (página 387 -476 del archivo “25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital ). Mediante Auto de 17 de agosto de 2020 el tribunal admitió la reforma a la demanda (documento “29_EXPEDIENTEDIGITAL_008ADMITEREFORMADEMA” del expediente digital).Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros

“29_EXPEDIENTEDIGITAL_008ADMITEREFORMADEMA” del expediente digital).Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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“DECLÁRESE que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes con la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte a la que fueron sometidos ORLANDO YEPES LOAIZA y RODRIGO YEPES LOAIZA y por lo tanto se imponga las siguientes condenas”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

4. El 16 de febrero de 1997, Orlando y Rodrigo Yepes Loaiza fueron asesinados por el Bloque Metro de las autodefensas. El crimen fue cometido cuando trabajaban en un restaurante, a cinco minutos de la estación de policía de Guarne, en la vía Medellín-Bogotá.

5. Aunque las muertes no habían “sido reconocidas por ningún postulado”, existían “versiones de hechos reconocidos y confesados en justicia y paz ”, según las cuales, las autodefensas contaron “con el apoyo y la ayuda de la

5. Aunque las muertes no habían “sido reconocidas por ningún postulado”, existían “versiones de hechos reconocidos y confesados en justicia y paz ”, según las cuales, las autodefensas contaron “con el apoyo y la ayuda de la fuerza pública” para operar, lo que permitió que el grupo al margen de la ley atentara de manera sistemática contra la población civil en el municipio.

6. En este caso, los homicidios eran atribuibles a la Policía y al Ejército “por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados”, entre ellas, “combatir y desmantelar” los grupos paramilitares que asesinaban a cualquier persona que sospecharan de tener alguna relación con la guerrilla.

7. Afirmó que, si bien los hechos ocurrieron en 1997, no era aplicable la caducidad por tratarse de delitos de lesa humanidad, que eran imprescriptibles.

1.2. Trámite procesal relevante

8. Mediante Auto de 7 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que había operado la

3 Páginas 1 -4 del documento “ 25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital. Tipo de perjuicio Valor Moral 800 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 800 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A bienes convencional y constitucionalmente protegidos 800 salarios mínimos para cada uno de los demandantes y medidas de satisfacción Lucro cesante consolidado y futuro

demandantes A bienes convencional y constitucionalmente protegidos 800 salarios mínimos para cada uno de los demandantes y medidas de satisfacción Lucro cesante consolidado y futuro $2.231.520.648 Daño emergente $14.608.344Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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caducidad de la acción . De acuerdo con la providencia, los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 1997, sin que existiera certeza sobre su autoría. Aunque coincidían temporal y geográficamente con las acciones del Bloque Metro de las autodefensas , no había sido confesado por ningún postulado. Por tanto, el término inició el día siguiente, esto es, el 17 de febrero de 1997.

9. La parte demandante apeló la decisión referi da4 e insistió en los argumentos sobre la caducidad realizados en la demanda.

10. Mediante Auto de 1 de agosto de 2018, la Su bsección B revocó la decisión de primera instancia en los siguientes términos (se trascribe):

“Bajo ese horizonte, la Sala advierte que, en el presente caso, al menos provisionalmente, no operó la caducidad del medio de control de reparación directa como lo señaló el A quo, por cuanto esta no es oponible bajo la égida de la regla general al tratarse de un asunto especial con e lementos que permiten advertir la posible configuración de un delito de lesa humanidad,

directa como lo señaló el A quo, por cuanto esta no es oponible bajo la égida de la regla general al tratarse de un asunto especial con e lementos que permiten advertir la posible configuración de un delito de lesa humanidad, estando por lo tanto el juez obligado a hacer prevalecer las garantías constitucionales y convencionales”.

11. En el curso de la primera instancia, mediante Auto de 30 de junio de 20205, el tribunal aceptó el desistimiento solicitado por la parte actora de las pretensiones dirigidas contra el Departamento Administrativo de la

República.

1.3. Posición de la parte demandada

12. El Ejército contestó la demanda6. Afirmó que era extemporánea porque pasaron más de dos años desde que ocurrieron los hechos. Que, de acuerdo con la posición unificada d el Consejo de Estado, la imprescriptibilidad penal no era extensible a la acción indemnizatoria. Con estos argumentos propuso la excepción de caducidad.

13. Indicó que la entidad “ no participó en los hechos que se le imputa[ba]n”, ni se demostró que , previo a ellos, las víctimas hubiesen solicitado protección. Así, aunque se demostró el daño, no se probó un nexo causal con sus funciones, lo que constituía un incumplimiento de la carga de la prueba del actor . En estos términos, precisó , la lesión era atribuible únicamente al grupo al margen de la ley, lo que constituía el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

14. La Policía contestó la demanda 7. Refirió que contenía afirmaciones y conjeturas carentes de soporte. La parte demandante no allegó ninguna

responsabilidad de hecho de un tercero.

14. La Policía contestó la demanda 7. Refirió que contenía afirmaciones y conjeturas carentes de soporte. La parte demandante no allegó ninguna

4 Páginas 9 -33 del documento “ 25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital. 5 Páginas 480 -482 del documento “ 25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital. 6 Documento “33_EXPEDIENTEDIGITAL_012CONTESTACIONREFOR” del expediente digital. 7 Documento “35_EXPEDIENTEDIGITAL_014POLICIACONTESTARE” del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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prueba de que las víctimas directas o sus familias hubieran solicitado protección. Por lo anterior , ningún elemento permitía establecer un nexo causal entre el resultado y sus funciones , así como tampoco una falla del servicio. Por tanto, la actuación del grupo al margen de la ley configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

15. Propuso la excepción de caducidad porque trascurrieron más de dos años desde los homicidios y la presentación de la demanda.

16. El Ministerio del Interior contestó la demanda8. Afirmó que estaba fundada en “ meras suposiciones ”, insuficientes “para comprometer la responsabilidad estatal ”. La parte demandante expuso “ contenidos

16. El Ministerio del Interior contestó la demanda8. Afirmó que estaba fundada en “ meras suposiciones ”, insuficientes “para comprometer la responsabilidad estatal ”. La parte demandante expuso “ contenidos obligacionales generales” sin relacionarlos “ con el caso concreto ”, lo que impedía acreditar una falla del servicio.

17. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa porque no era una función suya combatir a los grupos al margen de la ley.

Propuso la excepción de caducidad, pues los hechos no reunían lo s elementos para ser calificados como crímenes de lesa humanidad.

1.4. Sentencia de primera instancia

18. Mediante Sentencia de 27 de agosto de 20259, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción.

19. El tribunal sostuvo que, de acuerdo con la fijación del litigio, correspondía determinar si las entidades demandadas eran responsables por los homicidios de Orlando y Rodrigo Yepes Loaza , el 16 de febrero de 1997, atribuidos al Bloque Metro de las autodefensas.

20. De lo afirmado y probado en el proceso, era claro que los demandantes supieron desde el mismo día de la muerte de los hermanos Yepes. También, que el crimen fue cometido por los paramilitares, de acuerdo con las constancias de la denuncia pr esentada por Rosa Elena Loaiza ante la Fiscalía. Por tanto, desde ese momento podían deducir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

21. Añadió que no podía aceptarse el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual, la falta de información disponible para los

Fiscalía. Por tanto, desde ese momento podían deducir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

21. Añadió que no podía aceptarse el argumento del apoderado de la parte actora, según el cual, la falta de información disponible para los demandantes respecto de la relación entre la fuerza pública y las AUC, y la asesoría por él brindada, hacían que el término solo iniciara en agosto de

2016. En concepto del tribunal, en el presente asunto no se demostró “una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas a acceder a la administración de justicia ”. Ninguna prueba permitía inferir que la parte actora no estuviera en condiciones materiales para demandar . En este

8 Páginas 353 -376 del documento “ 25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital. 9 Documento “094Sentencia_000201702207RepDirMu” del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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punto, destacó que sí ejercieron otro tipo de acciones, mas no la de reparación directa. Por lo anterior, el inicio del término de caducidad no se modificó por las circunstancias previstas en la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y la demanda fue extemporánea.

1.5. Recurso de apelación

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación 10. Sostuvo que

de las fuerzas armadas ”, pues los crímenes cometidos a diario en la región no encontraban resistencia.

25. Por último, solicitó que se inaplicara la sentencia de unificación de 2020, por resultar contraria al Bloque de Constitucionalidad, lo que llevaba a “analizar profundamente la responsabilidad de las entidades demandadas”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

26. La Sentencia de primera instancia será confirmada, porque la demanda es notoriamente extemporánea. En el proceso no se demostró que la parte

10 Documento “ 096_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION” del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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demandante hubiera enfrentado barreras para acceder a la administración de justicia, ni que hubiera sabido con posterioridad de la participación de agentes del Estado en los hechos. Si bien la demanda fue inicialmente admitida por esta Subsección, según consta en los antecedentes ello se hizo de forma provisional y, además, en un momento en el que no existía un criterio unificado en la Sección Tercera.

27. El homicidio de Orlando y Rodrigo Yepes Loaiza no es un hecho discutido por las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala se centrará en

29 de enero de 2020 y la demanda fue extemporánea.

1.5. Recurso de apelación

22. La parte demandante interpuso recurso de apelación 10. Sostuvo que cuando presentó la demanda el Consejo de Estado inaplicaba el término de caducidad respecto de crímenes de lesa humanidad, posición que fue modificada el 29 de enero de 2020. Con todo, esa decisión determinó que el conteo debía tener en cuenta el momento en el que los afectados supieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtier on la posibilidad de imputarle responsabilidad.

23. Según el tribunal, los demandantes conocieron la autoría material del crimen desde el mismo momento en que ocurrió . Sin embargo, eso no resultaba suficiente para imputar responsabilidad el Estado , lo que solo ocurrió, en este caso, con la Sentencia de 12 de febrero de 2020, de Justicia y Paz, en contra del Bloque Metro. Con esta providencia, tuvieron certeza de que “ el actuar de las autodefensas en el municipio de Guarne fue apoyado por agentes del Estado, específicamente de la Policía y el

Ejército”.

24. La providencia referida reconoció que el Bloque Metro de las autodefensas actuaron de forma sistemática contra la población civil, en contravía de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Que sus conductas eran “conocid[as] y auspiciad[as] por parte de las fuerzas armadas ”, pues los crímenes cometidos a diario en la región no encontraban resistencia.

25. Por último, solicitó que se inaplicara la sentencia de unificación de 2020,

criterio unificado en la Sección Tercera.

27. El homicidio de Orlando y Rodrigo Yepes Loaiza no es un hecho discutido por las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala se centrará en resolver los reparos concretos del recurso de apelación.

2.2. Caducidad de la acción

28. Por tratarse de una grave violación de derechos humanos ocurrida en el marco del conflicto armado11, en este caso debe aplicarse la Sentencia de 29 de enero de 202012, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “ de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado ”. Como regla general, dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción ” o “ desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omis ión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

29. La providencia en cita implicó el abandono de la tesis que inaplicaba el término de caducidad para los crímenes de lesa humanidad , que para el momento de la presentación de la demanda coexistía con el criterio que finalmente prevaleció13. Es decir que, para el momento de presentación de

11 De acuerdo con la certificación de 30 de julio de 2020, de la Fiscalía General de la Nación, si bien el hecho fue atribuido a las autodefensas, no existía “enunciación ni aceptación de

11 De acuerdo con la certificación de 30 de julio de 2020, de la Fiscalía General de la Nación, si bien el hecho fue atribuido a las autodefensas, no existía “enunciación ni aceptación de responsabilidad penal por parte de ninguno de los postulados ”. Que, mediante resolución de 15 de noviembre de 2019 , ordenó el archivo de la investigación (páginas 9 -11 del documento “ 53_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_10-02-2022. PTE DTE APORTA RESPUESTAS DERECHO PETICION, 14 FLS. SERGIO V” del expediente digital). Por los homicidios los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (páginas 347-352 del cuaderno “ 25_EXPEDIENTEDIGITAL_004CUADERNODIGITALIZ” del expediente digital). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Gu illermo Sánchez Luque aclaró su voto. Mis motivos de inconformidad con la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de conve ncionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

fue regresiva respecto del bloque de conve ncionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 13 A modo de ejemplo, en la Sentencia de 10 de febrero de 2016, la Subsección A sostuvo (se trascribe): “Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antesRadicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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la demanda, no existía una posición unívoca para estos asuntos, como pretende hacerlo ver el recurrente. Por ello, dada la ex istencia de una postura unificada, no es posible , como pretende la parte actora , que se obvie el término.

30. Con el fin de adaptarse a los diferentes supuestos y vicisitudes que pueden surgir en escenarios de graves violaciones a los derechos humanos, la decisión unificada previó dos eventos en los que el inicio del plazo —que no el término — se ve modificado. Sin embargo, como pasa a exponerse, ninguno de los dos se cumple en este asunto.

31. En primer lugar, en el proceso no se demostró que los actores hubieran conocido, con posterioridad, la participación de agentes del Estado en el crimen. De acuerdo con la certificación de 30 de julio de 2020 14, de la Fiscalía General de la Nación, el hecho fue atribuido a las autodefensas,

conocido, con posterioridad, la participación de agentes del Estado en el crimen. De acuerdo con la certificación de 30 de julio de 2020 14, de la Fiscalía General de la Nación, el hecho fue atribuido a las autodefensas, pero no existía “ enunciación ni aceptación de responsabilidad penal por parte de ninguno de los postulados”. Que, mediante la Resolución de 15 de noviembre de 2019 ordenó el archivo de la investigac ión. De allí que no exista prueba de que la parte actora hubiera sabido, en un momento ulterior, del involucramiento de la fuerza pública.

32. En el curso del proceso, el apoderado de la parte actora dirigió su esfuerzo argumentativo a exponer documentos sobr e la relación entre la fuerza pública y los grupos paramilitares . De forma sobreviniente, afirmó en la apelación que comprobó la intervención de las entidades demandadas con la Sentencia de 12 de febrero de 2020 —fecha posterior a la presentación de la dem anda y su reforma —, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Si bien en esta providencia se establece la sistematicidad de los delitos del grupo al margen de la ley y algunos puntos de conexión con la fuerza pública, no se hace referencia al caso de los hermanos Yepes Loaiza, por lo que no puede concluirse entonces que haya sido cometido bajo ese modus operandi.

33. Con base en lo anterior, solo se demostró que el daño fue causado por un grupo al margen de la ley, sin que mediara participación o connivencia de la fuerza pública en los hechos. Por tanto, no es posible contabilizar el término desde un momento posterior, fundado en el conocimiento de la

un grupo al margen de la ley, sin que mediara participación o connivencia de la fuerza pública en los hechos. Por tanto, no es posible contabilizar el término desde un momento posterior, fundado en el conocimiento de la participación de agentes del Estado, pues ello no ocu rrió. Como ha reiterado esta Sala 15, el contexto del conflicto armado puede servir como

relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio tanto de la reparación directa como de la pretensión de grupo, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del CPACA ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de febrero de 2016, radicación: 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG). 14 Páginas 9-11 del documento “53_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_1002-2022.PTE DTE APORTA RESPUESTAS DERECHO PETICION, 14 FLS. SERGIO V ” del expediente digital. 15 “La Sala no pasa por alto que el conflicto armado interno ha causado variadas y dolorosas pérdidas a las víctimas. Sin embargo, esta Subsección ha sido consistente en señalar que la responsabilidad del Estado solo se ve comprometida cuando se demuestraRadicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa

Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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criterio orientador en la interpretación probatoria, pero no reemplazar la demostración del nexo causal ni, en este caso, modificar la forma de contabilizar el término de caducidad.

34. En segundo lugar, la parte actora tuvo la oportunidad para pronunciarse, en el recurso de apelación, sobre circunstancias materiales que le hubieran impedido acceder a la administración de justicia , en los términos de la sentencia SU -167 de 2023 la Corte C onstitucional, sin que lo hiciera. Por el contrario, en el interrogatorio de parte, que tuvo lugar el 19 de mayo 2022, Rosa Elena Loaiza refirió —sin especificar la fecha — que al municipio de Guarne fueron varios abogados a brindar asesoría y que, hacía aproximadamente siete u ocho años había “conseguido un abogado” para que adelantara gestiones a su nombre en Medellín, lo que, sin embargo, no llegó a buen término.

35. Así las cosas, para la Sala es cl aro que la parte demandante no ejerció oportunamente su derecho de acción y, en atención al criterio unificado de esta Sección, la demanda es notoriamente extemporánea.

2.3. Condena en costas

36. En la Sentencia de primera instancia el tribunal concedió el amparo de pobreza a la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo s artículos 151 y 154 del CGP, no procede la condena en costas.

36. En la Sentencia de primera instancia el tribunal concedió el amparo de pobreza a la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo s artículos 151 y 154 del CGP, no procede la condena en costas.

Adicionalmente, ha sido una posición reiterada de esta Subsección no condenar en costas cuando se trata de hechos asociados al conflicto armado, por ser las víctimas sujetas de especial protección constitucional16.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

que una acción u omisión suya se constituye en la causa eficiente del daño. En ese sentido ha hecho propia la siguiente consideración (se trascribe): ‘Para la Sala es claro que el accionar de grupos armados irregulares en el contexto del conflicto armado se ha constituido en una situación que desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal, lo que aparece evidenciado por la prolongada duración del mismo y la necesidad de acudir a las vías de la negociación con dichos actores con el fin de obtener su desarme y reincorporación a la vida civil, ante la imposibilidad de controlar su accionar por la vía armada. En tales condiciones, para que pueda responsabilizarse al Estado por las consecuencias lesivas del actuar criminal de dichas organizaciones resulta indispensable que aparezcan acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad’”.

que aparezcan acreditados los elementos que permitan la imputación de dichos daños a los entes públicos demandados, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad’”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 69535. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 19 de septiembre de 2025, exp. 72697.Radicación: 05001-23-33-000-2017-02207-02 (73674) Demandantes: Rosa Elena Loaiza de Yepes y otros Demandados: Ministerio del Interior y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – declara la caducidad

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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