Consejo de Estado - 05001233300020170221202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170221202 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170221202 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170221202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02212-02 (3088-2025)1
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia del 29 de agosto 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, Despacho 601, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1. Pretensiones
2. El señor Andrés Roberto Echeverría Marulanda , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , solicitando la nulidad del Oficio SAG No.001327 del 3 de septiembre de 2014
y de la Resolución No. 2 -0471 del 11 de marzo de 2015 , expedidos por la Fiscalía General de la Nación , mediante los cuales se negó la solicitud de
y de la Resolución No. 2 -0471 del 11 de marzo de 2015 , expedidos por la Fiscalía General de la Nación , mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como la reliquidación de
1 Expediente híbrido. 2 Cuaderno principal, folios 68-83.2
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
las prestaciones sociales que, a su juicio, se dejaron de pagar, con ocasión de la bonificación por compensación, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, y de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 10 de 1993.
3. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que (i) se ordene reliquidar y pagar una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, incluida la prima especial de servicios , (ii) se disponga que, en lo sucesivo y mientras desempeñe el cargo que actualmente ostenta, se le reconozca y pague una suma equivalente al 80% por concepto de bonificación por compensación, en los términos previstos en los citados decretos, incluida la prima especial de servicios, (iii) se dé cumplimiento a la sentencia , en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
4. Manifestó que, se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal en
términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
4. Manifestó que, se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal en la Fiscalía General de la Nación, a partir del 19 de abril de 2011.
5. Indicó que, inicialmente se le aplicó el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial, y que desde febrero de 2012 la entidad comenzó a pagarle la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pero sin incluir la prima especial de servicios en la proporción necesaria para alcanzar el 80% de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes.
6. Expuso que, el 24 de julio de 2014 solicitó a la Fiscalía el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional derivada de dicha bonificación y de la prima especial de servicios; no obstante, la petición fue negada mediante el Oficio SAG No. 001327 del 3 de septiembre de 2014, decisión confirmada
por la Resolución No. 2-0471 del 11 de marzo de 2015.
7. Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 fue expedido para transar litigios sobre la bonificación por compensación, pero que su aplicación vulneró3
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
derechos laborales irrenunciables, pues el actor no manifestó su voluntad de acogerse a dicho régimen. En consecuencia, afirma que tiene derecho a
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
derechos laborales irrenunciables, pues el actor no manifestó su voluntad de acogerse a dicho régimen. En consecuencia, afirma que tiene derecho a percibir el 80% de los ingresos totales de los magistrados de altas cortes, conforme a los Decretos 610 y 1239 de 1998. Finalmente, argumenta que, tras la nulidad del Decreto 4040 de 2004, desapareció la base jurídica para negar esos pagos, por lo que la entidad debe reconocer las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 2, 5, 13, 25 y 53. • Ley 4ª de 1992, artículos 14 y 15. • Ley 1437 de 2012, artículos 137 y 138. • Decreto Ley 1 de 1984. • Decreto Ley 2304 de 1989, artículo 85. • Decreto 10 de 1993. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 1475 de 2001. • Decreto 673 de 2002. • Decreto 3569 de 2003. • Decreto 4172 de 2004. • Decreto 936 de 2005. • Decreto 389 de 2006. • Decreto 618 de 2007.
9. Sustentó el concepto de violación alegando dos cargos de nulidad
contra los actos demandados:
- Decreto 936 de 2005. • Decreto 389 de 2006. • Decreto 618 de 2007.
9. Sustentó el concepto de violación alegando dos cargos de nulidad
contra los actos demandados:
10. En primer lugar, invocó falsa motivación, al considerar que la entidad desconoció los efectos ex tunc de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Señaló que la Fiscalía erró
al afirmar que solo debía cumplir dicha decisión desde su notificación y que no4
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
estaba obligada a modificar situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma anulada. Asimismo, sostuvo que la entidad interpretó de manera incorrecta el régimen de la prima especial de servicios, pues los fiscales delegados ante tribunal, c omo beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debían percibir el 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez tienen ingresos equivalentes a los de los miembros del Congreso. En ese sentido, afirmó que reconocer dich o porcentaje solo a algunos funcionarios vulneraba el principio de igualdad.
11. En segundo lugar, alegó violación de norma superior, al sostener que al actor no debió aplicársele el régimen de bonificación por gestión judicial previsto en el Decreto 4040 de 2004, sino el de bonificación por compensación establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, cuya vigencia había sido
actor no debió aplicársele el régimen de bonificación por gestión judicial previsto en el Decreto 4040 de 2004, sino el de bonificación por compensación establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, cuya vigencia había sido restablecida tras la nulidad del Decreto 2668 de 1998 declarada por el Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda3
12. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que la asignación salarial y prestacional del demandante había sido liquidada y pagada conforme a la normatividad vigente al momento de realizarse los pagos.
13. Expuso un recuento sobre el origen de la bonificación por compensación y su diferencia con la bonificación por gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, señalando que coexisten dos regímenes salariales distintos aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. Indicó que la Fiscalía, desde el 1 de enero de 2004, había pagado la bonificación por gestión judicial a quienes tenían derecho a ella, de manera que sus ingresos alcanzaran el 70% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes.
14. Respecto de la prima especial de servicios, sostuvo que, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por lo que solo
3 Cuaderno principal, folios 97-117.5
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3 Cuaderno principal, folios 97-117.5
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
constituye factor para aportes pensionales y no para la liquidación de prestaciones como cesantías o prima de navidad.
15. Adicionalmente, afirmó que no era procedente extender a los funcionarios de la Fiscalía el régimen salarial y prestacional de los congresistas, ni reconocer al demandante el 10% adicional previsto en el Decreto 610 de 1998, pues este solo estuvo vigente en tre enero y agosto de
1999. También señaló que, en caso de una eventual condena, debía tenerse en cuenta el contrato de transacción celebrado con el actor para evitar un doble pago.
16. Finalmente, propuso como excepciones:
17. Cobro de lo no debido: Señaló que, el demandante pretende que, para efectos de liquidar la bonificación por compensación, se tenga en cuenta como factor la prima especial de servicios percibida por los magistrados de las altas cortes, lo cual resulta improcedente. Indicó que, el Decreto 610 de 1998 establece que dicha bonificación se calcula con base en los ingresos de los magistrados de las altas cortes y no con referencia a los ingresos de los congresistas, por lo que no es posible asociar estos últimos para efectos de su liquidación. Añadió que , la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, de conformidad con lo señalado por la Sentencia C-681 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia, decisión en la que se precisó que dicha
liquidación. Añadió que , la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, de conformidad con lo señalado por la Sentencia C-681 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia, decisión en la que se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la cotización y liquidación de la pensión. En ese sentido, sostuvo que , incluirla como factor salarial para liquidar la bonificación por compensación implicaría reconocer sumas a las que el actor no tendría derecho. Asimismo, indicó que, conforme a lo señalado en la Sentencia C-634 de 2011 de la misma corporación, las autoridades deben tener en cuenta de manera preferente la jurisprudencia constitucional al interpretar las normas de rango superior.
18. Cumplimiento de un deber legal : Argumentó que la Fiscalía General de la Nación se limitó a aplicar los decretos salariales y prestacionales vigentes al momento de realizar la liquidación y el pago de la asignación salarial del demandante.6
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
19. Excepción genérica: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que resulte probada a partir de los hechos, las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso.
3. La sentencia de primera instancia4
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento reclamado y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
29 de agosto de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento reclamado y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio SAG No. 001327 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la [sic] cual se negó una petición y la Resolución No. 2-0471 del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa, solo en lo at eniente [sic] al señor Andrés Roberto Echeverría Marulanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor ANDRÉS ROBERTO ECHEVERRÍA MARULANDA en su calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal, las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación desde el 26 de abril de 2011 y hasta la fecha que desempeñe este empleo u otro similar, para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Altas Cortes incluidas las cesantías y prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 percibidas por éstos, sin sobrepasar dicho límite.
TERCERO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo
TERCERO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. […]»
21. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que:
22. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante se vinculó a la fiscalía general de la Nación en 1994 y, desde el 26 de abril de 2011, se desempeñó en el cargo de fiscal Delegado ante Tribunal.
23. Inicialmente fue beneficiario de la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004; no obstante, al haber sido declarada la nulidad de dicho decreto con efectos ex tunc, la norma aplicable a su situación era el Decreto 610 de 1998, que consagró la bonificación por compensación.
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 30.7
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
24. Señaló que, conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de Colombia, los ingresos laborales totales de los magistrados de las altas cortes deben incluir la prima especial de servicios, la cual se d etermina a partir de la totalidad de los ingresos laborales de los congresistas, incluidas las cesantías. En consecuencia, al no haber considerado dichos factores en la liquidación, la entidad efectuó pagos inferiores a los que correspondían.
ingresos laborales de los congresistas, incluidas las cesantías. En consecuencia, al no haber considerado dichos factores en la liquidación, la entidad efectuó pagos inferiores a los que correspondían.
25. En cuanto a la prescripción, concluyó que esta no operó en el caso concreto, dado que el demandante presentó reclamación administrativa el 24 de julio de 2014, dentro del término previsto por la jurisprudencia de unificación.
26. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró la nulidad del Oficio SAG No. 001327 del 3 de septiembre de 2014 y de la
Resolución No. 2-0471 del 11 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Fiscalía reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación desde el 26 de abril de 2011, de modo que sus ingresos alcancen el 80% de lo que perciben los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios y las cesantías que integran los ingresos laborales totales.
27. Asimismo, dispuso que las sumas reconocidas se actualicen con base en el IPC, se efectúen los descuentos correspondientes por concepto de seguridad social y se paguen intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. El recurso de apelación5
28. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , al considerar que , el Tribunal desconoció las disposiciones normativas vigentes y los límites salariales aplicables al cargo de fiscal Delegado ante Tribunal.
28. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , al considerar que , el Tribunal desconoció las disposiciones normativas vigentes y los límites salariales aplicables al cargo de fiscal Delegado ante Tribunal.
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 34.8
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
29. Sostuvo que la decisión omitió tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante el cual se reguló la bonificación por compensación para magistrados de tribunal y cargos equivalentes. Indicó que e sta norma estableció que, a partir del 27 de enero de 2012, dicha bonificación debía permitir que los ingresos de estos funcionarios alcanzaran el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
30. En ese sentido, afirmó que el Tribunal incurrió en una interpretación indebida al ordenar el pago de la bonificación desde el 26 de abril de 2011, pues la entidad comenzó a reconocerla conforme al mencionado decreto desde el año 2012, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
31. Asimismo, señaló que la entidad dio cumplimiento a la normativa aplicable al demandante y que los actos administrativos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico. Agregó que la bonificación por compensación tiene como finalidad equiparar los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes,
al ordenamiento jurídico. Agregó que la bonificación por compensación tiene como finalidad equiparar los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, límite que no puede ser superado mediante el reconocimiento de otros factores salariales, como la prima especial de servicios prevista en el ar tículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
32. Finalmente, citó la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, en la cual se precisó que el porcentaje del 80% fijado para la bonificación por compensación constituye un límite que no puede excederse mediante el reconocimiento de otros beneficios salariales o prestacionales.
5. Trámite de segunda instancia
33. Con auto de 14 de noviembre de 20256, se admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
6 Samai, índice 5.9
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
1. Competencia
34. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
35. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de
150, 243 y 247 del CPACA.
35. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
36. De lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos identificados y que se resolverán en este proveído, son
los siguientes:
37. ¿La sentencia apelada desconoció lo previsto en el Decreto 1102 de 2012, al ordenar el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la bonificación por compensación desde el 26 de abril de 2011?
38. ¿La sentencia de primera instancia desconoció «que para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Altas Cortes se incluya la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 percibidas por estos»?
39. A efectos de resolver cada uno de los problemas jurídicos identificados, resulta necesario analizar el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación.
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
3. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación.
40. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 8, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, entre otros funcionarios9, estableció que esa bonificación, se debía pagar de forma permanente y mensual, a partir del 1 de enero de 1999; que tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
41. Adicionalmente, señaló que la bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para
los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
41. Adicionalmente, señaló que la bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, C onsejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual.
Así, para el año 2000, correspondería al setenta por cien to (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
42. El Decreto 610 de 1998, fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, lo que generó la expedición de varios decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, que fueron derogando, sucesivamente, al anterior: decreto 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, también derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, finalmente derogado por el Decreto 4040 de 2004.
43. Por su parte, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado ( expediente Nº
43. Por su parte, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado ( expediente Nº
8 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 9 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
395-99), anuló el Decreto 2668 de 1998, con efectos ex tunc. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad, que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales.
44. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación. Esa bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes; precisando que, aquella sería incompatible
la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito» la cual se debía pagar de forma permanente y mensual, a partir del 1 de enero de 1999; que tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
13 Folio 141 14 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir.16
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
64. Adicionalmente, señaló que la bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, C onsejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual.
Así, para el año 2000, correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
65. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a percibir la bonificación por
sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se dispuso que los citados funcionarios podían acogerse a la bonificación de gestión judicial, siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:
45. Quienes hubieren iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de ejercer nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;
46. Los que no hubieren efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
47. Cabe precisar que la norma estableció que, antes del 31 de diciembre de 2004, los funcionarios debían manifestar su intención, por escrito y ante la entidad empleadora.
48. El Decreto 4040 de 2004, también fue anulado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.12
Número Interno: 3088-2025
Demandante: Andrés Roberto Echeverría Marulanda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
49. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios,
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación