Consejo de Estado - 05001233300020170221302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170221302 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170221302 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170221302 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024)
Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Carlos Arturo Guerra Higuita presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% y DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016 , que concedió el recurso de
1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 45. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita apelación, ambas emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4; y el acto ficto o presunto originado por la omisión de la decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago «de los efectos salariales y prestacionales al 30% que a título de “Prima especial servicios” se le descontó de su remuneración mensual como juez de circuito, desde 1993 hasta la fecha y a futuro »; ii) la reliquidación y el pago de «las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de prima especial de servicios del 30% con carácter salarial », esto es, el 100% de su asignación básica mensual desde 1993 hasta la fecha y a futuro; iii) la reliquidación y pago de «las prestaciones sociales causad as sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el carácter salarial de la prima especial de servicios del 30% mensual », es decir, teniendo
prestaciones sociales causad as sobre las diferencias adeudadas, no reconocidas por el carácter salarial de la prima especial de servicios del 30% mensual », es decir, teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica mensual para reliquidarlas, por el periodo reclamado ; iv) el reajuste del ingreso base de cotización [IBC ] «sobre los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% mensual con carácter salarial y que no fueron reconocidas como factor del IBC pensional, por el periodo reclamado, con las deducciones de ley» (sic); v) la indexación de las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA ; y vii) la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
3.1. Carlos Arturo Guerra Higuita presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1993 «hasta la fecha», en el cargo de juez civil del circuito.
3.2. El 9 de diciembre de 2015 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, esto es, sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había denominado como prima especial de servicios sin carácter salarial, y el pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992.
3.3. Mediante la Resolución DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016 , la DESAJ de
salarial, y el pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992.
3.3. Mediante la Resolución DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016 , la DESAJ de Medellín negó la petición anterior.
3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016 , «sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya dado respuesta» (sic).
4 En adelante DESAJ de Medellín.3
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, señaló los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19, y 230 de la Constitución Política; 2, literal a, 3, 14, y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2010; y 12 del Decreto 717 de 1978.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
5.1. La errada interpretación de la entidad demandada respecto de las disposiciones que regulan la prima especial de servicios contrarió los principios constitucionales de igualdad y progresividad, así como el mandato de optar por la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador. Igualmente, desconoció las sentencias
que regulan la prima especial de servicios contrarió los principios constitucionales de igualdad y progresividad, así como el mandato de optar por la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador. Igualmente, desconoció las sentencias de unificación , «rectificación»6, y de nulidad 7 de los decretos que regulaban el carácter no salarial de la mencionada prestación.
5.2. La nulidad de los decretos debía interpretarse conforme con lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de que su remuneración debía acrecentarse en un 30%. Lo anterior, en razón a que la Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial lo cual resultó inconstitucional e ilegal, ya que afecta ba el alcance de la norma, cuyo propósito era incrementar y no disminuir el salario.
5.3. Contrario a lo anterior, al incluirse el 30% correspondiente a prima especial dentro del monto del salario básico se le cercenó el derecho laboral adquirido a su favor, pues se les redujo la base de la remuneración a un 70%, lo que, a su vez, le restó un 30% en el monto de la liquidación de todas las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social.
5.4. La sentencia del 29 de abril de 2014 tiene carácter constitutivo de derechos, por lo cual el t érmino de prescripción no corrió antes de su ejecutoria, sino a partir de los 3 años siguientes a esta. En tal condición, produjo efectos retroactivos.
1.2. Contestación de la demanda
lo cual el t érmino de prescripción no corrió antes de su ejecutoria, sino a partir de los 3 años siguientes a esta. En tal condición, produjo efectos retroactivos.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8:
5 Folios 1 a 45. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 7 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 8 Folios 79 a 88.4
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita 6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial y por lo tanto su porcentaje no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados. Tal criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996 y constituye cosa juzgada constitucional.
La sentencia que declaró la nulidad de los decretos expedidos entre los años 1993 a 2007 tuvo efectos a futuro, toda vez que las sentencias con efectos erga omnes solo pueden producir consecuencias posteriores y no retroactivas.
6.2. El gobierno nacional anualmente ha expedido los decretos que fijan la escala salarial vigente para cada año en la Rama Judicial, y ha dispuesto que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se considere prima
6.2. El gobierno nacional anualmente ha expedido los decretos que fijan la escala salarial vigente para cada año en la Rama Judicial, y ha dispuesto que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se considere prima especial, sin car ácter salarial, lo que no contradi jo los mandatos constitucionales, en la medida en la que se encuentra facultado para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin integrar el salario.
6.3. La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación, razón por la cual no es dable acceder a las pretensiones del demandante.
6.4. La prescripción de los derechos se encuentra regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social.
6.5. Proceden las excepciones de i) « legalidad de los actos administrativos acusados»; y ii) « ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido».
1.3. La sentencia apelada
7. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió sentencia el 14 de junio de 2024 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«[P]rimero: Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y la ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin
administrativos acusados y la ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.5
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024)
Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-14 del 5 de enero de 2016; y del acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2016 contra la Resolución No. DESAJMR 16-14, en tanto negaron al actor la reliquidación y pago de p restaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial. Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario.
Declararse Inhibida de resolver sobre la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, por tratarse de un acto de mero trámite.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor Carlos Arturo Guerra Higuita, desde el 9 de diciembre de 2012, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Guerra Higuita la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 9 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondie ntes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012.
Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011[.]
Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011[.]
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)» (sic).
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:9
8.1. A través de las sentencias del 2 de septiembre de 2019 10, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó pautas en relación con la prima especial de servicios , a partir de las cuales se establec ió que el referido emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y que es factor salarial para efectos pensionales.
8.2. El demandante desempeñó el cargo de juez desde el mes de enero de 1993, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, por lo que tiene derecho a la reliquidación de
9 Samia de Juzgados y Tribunales, índice 40. 10 sentencia SUJ-016-CE-52-20196
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se le descontó por concepto de prima especial, en otras palabras , a la reliquidación de sus prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Igualmente, a la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en
concepto de prima especial, en otras palabras , a la reliquidación de sus prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual. Igualmente, a la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional , atendiendo el cargo correspondiente; advirtiéndose que esta sólo constituye factor salarial para efectos pensionales.
8.3. No es posible adoptar una decisión en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMR 16-5109 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, por tratarse de un acto de trámite.
8.4. Si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, al haber presentado la reclamación el 9 de diciembre de 2015 , los periodos anteriores al 9 de diciembre de 2012 prescribieron, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, como se planteó en la demanda.
1.4. El recurso de apelación
9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia en los siguientes términos11:
9.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 201912, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual , y un 30% adicional, calculado sobre el 100% de la
República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual , y un 30% adicional, calculado sobre el 100% de la asignación básica , por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
9.2. En virtud de tal sentencia y del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, la entidad ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico, y la prima especial de servicios del 30%.
9.3. En todo caso, aun si se accediera a las pretensiones, la entidad se encuentra en imposibilidad de reconocer tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ya que no existe asignación presupuestal . El reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria. En consecuencia, « sin contar con la respectiva disponibilidad
11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44. 12 Radicación 2016-00041-02.7
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de
presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido» (sic).
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado solicitó que se con firmara la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que había quedado acreditado que el demandante se desempeñó como juez municipal y del circuito en diferentes periodos, durante los cuales percibió la prima especial de servicios. Además, tal prestación cobró exigibilidad al dictarse los decretos anuales de salarios, pues la ley marco estableció la posibilidad de que el gobierno la reglamentara e hiciera operativa, asunto que fue decantado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-522019 del 2 de septiembre de 2019.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a
13 Al respecto, ver auto del 29 de noviembre de 2024, visible a índice 5 de Samai.
delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a
13 Al respecto, ver auto del 29 de noviembre de 2024, visible a índice 5 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si la orden debe limitarse a la fecha en la que empezó a surtir efectos fiscales el Decreto 272 de 2021, toda vez que a partir de ahí la
14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si la orden debe limitarse a la fecha en la que empezó a surtir efectos fiscales el Decreto 272 de 2021, toda vez que a partir de ahí la entidad ha reconocido a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico, y la prima especial de servicios del 30%?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios
incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024)
Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024)
Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de
únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17».
20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.10
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02213-02 (5906-2024) Demandante: Carlos Arturo Guerra Higuita Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes
reglas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo