Consejo de Estado - 05001233300020170226101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170226101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170226101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170226101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02261 (1625-2025)1
Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(Casur) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento asignación de retiro – Nivel ejecutivo – Retiro voluntario Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda2
1.1.1 Pretensiones
1. El señor Orlando Angulo Centeno, por intermedio de apoderado judicial acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 1752 del Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 1752 del Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, folios 2-14.2
Numero interno: 1625-2025
Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandado: Casur
2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante, solicitó que (i) se condene a Casur a reconocer la asignación de retiro, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por cumplir un tiempo de servicios de quince (15) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, a partir del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), fecha de retiro de la institución; (ii) se ordene al pago de todos los emolumentos a los cuales tiene derecho el señor «Agente» (R) de la Policía Nacional, desde el momento de su retiro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus haberes, y de allí en delante de manera continua ; (iii) para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad; (iv) las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo establecido en el artículo 179 del CPACA; y (v) se condene a la demandada al
continuidad; (iv) las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo establecido en el artículo 179 del CPACA; y (v) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2 Hechos
3. El demandante, dijo que , hizo parte de la Policía, por un tiempo total de servicios de quince (15) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, siendo su último grado, el de subintendente de la Policía Nacional.
4. Precisó que, fue retirado del servicio activo, el Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) y, solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), la cual, fue negada mediante Resolución 1752 del Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como normas transgredidas por el acto acusado, se citaron las siguientes:
5.1 Constitucionales: Artículos 11, 48 y 220.
5.2 Legales: Decreto 1213 de 1990 (artículo 100 y 104); Ley 923 de 2004.
6. Señaló, que al demandante se le debió aplicar en su totalidad el Decreto 1213 de 1990, en armonía con los principios de igualdad , favorabilidad en materia pensional y a la seguridad social, reconociéndole la asignación de retiro por haber3
Numero interno: 1625-2025
de 1990, en armonía con los principios de igualdad , favorabilidad en materia pensional y a la seguridad social, reconociéndole la asignación de retiro por haber3
Numero interno: 1625-2025
Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandado: Casur
laborado más de quince (15) años de servicio, dado que, según el Consejo de Estado, al personal que se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, no se le puede exigir un tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, superior «a quince (15) años por cualquier causa» , por lo tanto, al acreditar este tiempo, tiene derecho a la prestación, desde la fecha del retiro de la entidad.
1.2 Contestación de la demanda
7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para reconocer la asignación de retiro a un ex uniformado de la Policía Nacional, que desde su ingreso ha pertenecido al nivel ejecutivo, es requisito indispensable, acreditar el tiempo de servicio establecido en «los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004»; no, el dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.
8. Adujo que, el demandante acreditó tan solo «11 años, 01 mes y 03 días» de servicio activo; siendo retirado por causal propia, lo cual, denota que no cumple con los requisitos exigidos «en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012» para acceder a la asignación de retiro, «teniendo en cuenta que debía cumplir un mínimo de 25 años».
1.3 Sentencia de primera instancia
requisitos exigidos «en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012» para acceder a la asignación de retiro, «teniendo en cuenta que debía cumplir un mínimo de 25 años».
1.3 Sentencia de primera instancia
9. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia4, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
10. Como fundamento de tal decisión, precisó que, el actor se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A razón de ello, el reconocimiento de su asignación de retiro se deb e regir en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, por cuanto, los artículos 14 y 24 del Decreto 4433 de 2004 y el 2 del Decreto 1858 de 2012, fueron anulados por esta Corporación.
11. Indicó que, el decreto, 1212 de 1990, prevé un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de asignación de retiro, cuando este se produce por causa
3 Expediente físico, folios 92-98. 4 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, Samai, índice 00020.4
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Demandante: Orlando Angulo Centeno
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distinta a la voluntad propia , pues, en ese caso, se debe acreditar un tiempo de servicio de 20 años.
12. Adujo que, como el demandante , se retiró del servicio por voluntad propia, debía cumplir con veinte años de servicio activo para ser acreedor de la
servicio de 20 años.
12. Adujo que, como el demandante , se retiró del servicio por voluntad propia, debía cumplir con veinte años de servicio activo para ser acreedor de la asignación de retiro, no obstante, como «solamente acreditó 15 años, 5 meses y 22 días de servicios», no le asiste el derecho reclamado.
13. También analizó el caso particular a la luz del Decreto 754 de 2019, «vigente para el momento del ret iro del servicio del actor» , concluyendo que, «en igual sentido a la norma antes citada, para cuando el retiro es por solicitud propia se exige 20 años de servicio, requisito que como se señaló, el actor no cumple».
1.4 Recurso de apelación
14. El señor Orlando Angulo Centeno 5, por intermedio de apoderado judicial, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, el A -quo, analizó el cargo particular en los términos del Decreto 754 de 2019, desconociendo con ello, lo dispuesto en «la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990» , que disponen que los suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado después de 15 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.
15. Insistió que, al acreditar más de 15 años de servicio, se le debe reconocer y pagar la asignación de retiro, en los términos dispuestos en el «Decreto 1213 de 1990» y, en consecuencia, en esta instancia, proceder a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado y, por ende, acceder a la s pretensiones del medio de control.
1990» y, en consecuencia, en esta instancia, proceder a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado y, por ende, acceder a la s pretensiones del medio de control.
1.5 Trámite de segunda instancia
16. Mediante auto del Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que
5 Expediente digital, actuaciones del Tribunal de origen, Samai, índice 00023. 6 Actuaciones de segunda instancia, índice 0005 Samai.5
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Demandante: Orlando Angulo Centeno
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modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
17. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
2.2 Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si, ¿le asiste el derecho al subintendente
(R) de la Policía Nacional Orlando Angulo Centeno, al reconocimiento y pago de
18. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si, ¿le asiste el derecho al subintendente
(R) de la Policía Nacional Orlando Angulo Centeno, al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en los términos establecidos en el Decreto 1213 de 1990, desde el 25 de junio de 2004?
19. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.4 Pruebas recaudadas; 2.5
Caso concreto; y 2.6 Costas.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
20. La asignación de retiro es una prestación económica de naturaleza vitalicia que surge de la relación legal y reglamentaria entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública, cuyo propósito es garantizar la satisfacción de las necesidades
7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».6
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básicas del servidor retirado y de su núcleo familiar. En tal sentido, constituye una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social, de carácter irrenunciable, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
21. Dicha prestación, fue regulada inicialmente para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional mediante el Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144, así:
«ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio ,
fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más , por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: […]
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
[…]
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y7
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2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.» [Negrillas fuera del texto original]
23. No obstante, esta Corporación mediante sentencia de 14 de febrero de 20078, declaró nula la disposición normativa referida con precedencia, al considerar que la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debía ser regulada, por una ley marco y no por un decreto expedido por el Ejecutivo, al existir una cláusula de reserva legal para esa materia a favor del Congreso de la
República.
sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» [Negrillas fuera del texto original]
22. Luego, el Decreto 132 de 1995 «[desarrolló] la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» y, posteriormente, el Decreto 1091 de 1995, «[expidió] el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132», disponiendo en el artículo 51, la asignación de retiro del
referido personal, en los siguientes términos:
«Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo . El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que
la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debía ser regulada, por una ley marco y no por un decreto expedido por el Ejecutivo, al existir una cláusula de reserva legal para esa materia a favor del Congreso de la República.
24. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 de 2004, mediante la cual fijó los objetivos y criterios que debían observarse para la regulación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el inciso del artículo 3, numeral 3.1, estableció un régimen de transición, conforme al cual a los servidores que se encontraran en servicio activo a la entrada en vigor de la ley no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que sea superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años, por cualquier otra causal.
25. En desarrollo de la disposición anterior, se profirió e l Decreto 4433 de 2004 9 y en el artículo 25, reguló lo referente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del nivel ejecutivo, que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo, no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 10, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 de dicha norma , al estimar que representaba una violación a la ley marco.
26. En esa sentencia, esta Corporación identificó la norma vigente antes del 30
nulidad del parágrafo 2 de dicha norma , al estimar que representaba una violación a la ley marco.
26. En esa sentencia, esta Corporación identificó la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004, en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en ese sentido, señaló que: «[…] [a]l haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron
8 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 1100103-25-0002004 00109-01 (1240 – 2004). 9 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 10 Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 110010325000200600016 008
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vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de
1990. […]».
27. La Sala, precisa que, el Decreto 1212 de 1990 , es el aplicable al nivel ejecutivo, en la medida que este es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego, no es factible atender lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 en tanto se refiere a los agentes, esto es, categoría inferior11.
ejecutivo, en la medida que este es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego, no es factible atender lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 en tanto se refiere a los agentes, esto es, categoría inferior11.
28. Tiempo después , se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, su artículo 2° también fue declarado nulo por esta Corporación, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 12, pues , la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004, al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años), lo que contravenía los términos señalados en la disposición superior, en la que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.
29. Con ocasión a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 201913, determinando que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004, tenía derecho a la asignación de retiro , previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
«ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el
de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual
11 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 9 de septiembre del 2021, radicado: 20001 -23-33-0002018-00133-01(1091-20). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00. 13 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004».9
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Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandado: Casur
de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas
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de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. […]» [Negrillas fuera del texto original]
30. De acuerdo al anterior precepto normativo, se diferencian dos situaciones para acceder a la asignación de retiro por parte d el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre
de 2004, a saber:
30.1 Quienes se retiren de la Institución con quince (15) años o más de servicios, por : (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) voluntad del director general de la Policía Nacional o (iii) disminución de la capacidad psicofísica; y,
30.2 Quienes después de veinte (20) años o más de servicios, sean separados de la Institución, por: (i) solicitud propia, (ii) en forma absoluta o (iii) destituidos.
31. En consecuencia, las condiciones previstas para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo, incorporados
de la Institución, por: (i) solicitud propia, (ii) en forma absoluta o (iii) destituidos.
31. En consecuencia, las condiciones previstas para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo, incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de abril de 2004) y, que fueron retirados del servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 754 de 2019 (30 de abril de 2019), son las dispuestas en el Decreto 1212 de 1990.
2.4 Pruebas recaudadas
32. De las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes:
32.1 Resolución 07043 del Siete (7) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)14, por la cual , se causa el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo Cuerpo de Vigilancia Rural de la Policía Nacional, entre otros alumnos, al señor Orlando Angulo Centeno, por incorporación directa de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez.
14 Expediente físico folios 21 y 22.10
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Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandado: Casur
32.2 Resolución 01293 del Diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) 15, que retiró del servicio activo «por solicitud propia» , entre otros, al subintendente de la Policía Nacional, Orlando Angulo Centeno.
32.3 Hoja de servicios expedida por la Policía Nacional el Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) 16, según la cual, el señor Orlando Angulo Centeno,
Policía Nacional, Orlando Angulo Centeno.
32.3 Hoja de servicios expedida por la Policía Nacional el Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) 16, según la cual, el señor Orlando Angulo Centeno, estuvo en servicio activo de la institución por 11 años, 1 mes y 3 días. Luego, la Secretaría General del Grupo de Archivo General de la entidad 17, adicionó el tiempo, incluyendo el servicio militar prestado en la Escuela de Suboficiales Incencio Chica, durante 10 meses y 29 días, para un total de 15 años, 5 meses y 22 días.
- Actuación administrativa
32.4 El Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el señor Orlando Angulo Centeno, solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante Oficio 5549 GAG -SDP del Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)18.
32.5 El Diez (10) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), el demandante solicitó nuevamente a Casur, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el momento de su retiro19.
32.6 Resolución 1752 del Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)20, mediante la cual, en cumplimiento de una acción de tutela, Casur resolvió la reclamación administrativa referida anteriormente, negando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
2.5 Caso concreto
33. Para abordar el presente asunto, es imperioso precisar que, en atención a la fecha de retiro del subintendente (R) de la Policía Nacional, Orlando Angulo
2.5 Caso concreto
33. Para abordar el presente asunto, es imperioso precisar que, en atención a la fecha de retiro del subintendente (R) de la Policía Nacional, Orlando Angulo Centeno, según el marco normativo referido en esta providencia, le es aplicable
15 Expediente físico folios 24 y 25. 16 Expediente físico folio 27. 17 Expediente físico folio 37. 18 Expediente físico, sobre contentivo de los medios magnéticos, CD #1, expediente administrativo folios 124-126. 19 Expediente físico, sobre contentivo de los medios magnéticos, CD #1, expediente administrativo folios 141-146. 20 Expediente físico folios 15-16.11
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Demandante: Orlando Angulo Centeno
Demandado: Casur
lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, el cual, «reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional».
34. Vale la pena aclarar que, no es jurídicamente posible fundamentar el estudio de la asignación de retiro del demandante, bajo el amparo de lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, como lo pretendió en la demanda e insistió en el recurso de apelación, pues, esta normatividad rige ú nicamente para los «agentes de la Policía Nacional», los cuales, no se equiparan a los uniformados del nivel ejecutivo, al considerarse como una categoría inferior, a la que ostentó el actor.
35. En igual sentido, contrario al estudio subsidiario efectuado por el A -quo, al caso particular, tampoco le es aplicable el Decreto 754 de 2019, por cuanto, esta
al considerarse como una categoría inferior, a la que ostentó el actor.
35. En igual sentido, contrario al estudio subsidiario efectuado por el A -quo, al caso particular, tampoco le es aplicable el Decreto 754 de 2019, por cuanto, esta norma no estaba vigente para la época en que el demandante fue retirado del servicio «por solicitud propia», esto es, el Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro
(2004).