Consejo de Estado - 05001233300020170236801 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020170236801 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020170236801 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020170236801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02368-01 (72261)
Demandantes: Cesar Lelys Agudelo Morales y otros[[1]](#footnote-1)
Demandados: Municipio de San Luis, Antioquia y otros[[2]](#footnote-2)
AUTO[[3]](#footnote-3)
El despacho[[4]](#footnote-4) resuelve la solicitud probatoria realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 2024[[5]](#footnote-5), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que, entre otras determinaciones, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
2. Por escrito del 3 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-6). En la alzada, el extremo recurrente solicitó que se tuviera como prueba en segunda instancia el “concepto de ingeniero civil sobre la construcción y funcionamiento de las centrales hidroeléctricas”[[7]](#footnote-7) el cual anexó a la impugnación.
3. El 22 de noviembre de 2024[[8]](#footnote-8), el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
4. Mediante proveído del 8 de mayo de 2025[[9]](#footnote-9), se admitió la alzada por esta Corporación.
1. CONSIDERACIONES
5. En esta providencia el despacho negará la incorporación al expediente del “concepto de ingeniero civil sobre la construcción y funcionamiento de las centrales hidroeléctricas” solicitado como prueba en segunda instancia por el grupo actor.
6. En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[[10]](#footnote-10), aplicable en virtud de lo normado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998[[11]](#footnote-11), prevé que, en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, norma que establece lo siguiente:
Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
7. De conformidad con tal precepto, dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán o practicarán únicamente: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, se dejaron de practicar; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrar o desvirtuar tale sucesos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron aportarse en el trámite de la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
7.1. Aunque la parte demandante no esgrimió ninguna de las causales establecidas en el artículo 327 del CGP que haga procedente la incorporación del medio probatorio denominado “concepto de ingeniero civil sobre la construcción y funcionamiento de las centrales hidroeléctricas” como prueba en segunda instancia, el despacho advierte que la única causal que podría resultar procedente es la prevista en el numeral tercero de la norma mencionada, pues, su incorporación no se pidió de común acuerdo, no se trata de una prueba que haya sido solicitada ni decretada en primera instancia, no se alegó que la imposibilidad de aportarla en primera instancia se haya debido a una causa extraña, y no se trata de un documento con el cual se pretenda desvirtuar alguna de las hipótesis anteriores.
7.2. Conforme a lo anterior, este despacho negará la incorporación de dicho medio de convicción[[12]](#footnote-12) porque el mencionado concepto no precisa su fecha de elaboración por lo que no es posible establecer si versa sobre hechos sobrevinientes o, por el contrario, pudo aportarse en las oportunidades probatorias que tuvo el extremo demandante en primera instancia.
8. Por lo anterior esta Corporación concluye que, si bien la solicitud bajo análisis cumple con el requisito de oportunidad, no es procedente acceder a su decreto porque: a) no se argumenta ni justifica la configuración de alguno de los eventos en los que, de acuerdo con el artículo 327 del CGP, es viable de manera excepcional decretar pruebas en segunda instancia, y b) no se configura ninguna de las causales previstas en la norma citada para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la incorporación como prueba en segunda instancia del “concepto de ingeniero civil sobre la construcción y funcionamiento de las centrales hidroeléctricas” aportado por el grupo actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
1. El grupo se encuentra conformado por Pedro José Quintero Villegas; César Lelys Agudelo Morales; Gabriel Antonio Cifuentes Henao; Eduardo de Jesús Cifuentes; María Olga Cifuentes Henao; Ever Antonio Sepúlveda Calle; Rosa María García García; Jorge Emilio Zuluaga Zuluaga; José Orlando García Castaño; José Abad Loaiza Cuervo; José de Jesús Castaño García; María Rubiela Castaño de Marulanda; Félix Antonio González Gallego; Marco Antonio Villegas Gómez; José Rodrigo Cifuentes Velázquez; Yeraldy Castaño Cifuentes; Aleida González Valencia; Óscar Henry Cifuentes; Susana Cabos Castellanos; Senaida Ester Valencia Castaño; María Olga Zuluaga de Zuluaga; Yeison Gómez Soto; Blanca Irene Cifuentes de Zuluaga; Gustavo de Jesús Aguirre Quintero; Argemiro Castaño Pérez; Martha Cecilia Cifuentes Valencia; Paula Andrea Castaño Cifuentes; Luz María González Valencia; Aristóbulo de Jesús Higuita; Joel Antonio Zuluaga Botero; Javier de Jesús López Zuluaga; Darío Alberto Guarín Quintero; Daniel Camilo López Alzate; Didier Alexander Gómez Noreña; Norfaris Castaño Cifuentes; Duván Eliezer López Giraldo; María Ligia Arroyave Mazo; Jennifer Lizeth Estrada Vasco; Luis Daniel García Cientes; José Ángel García García; Alba Nelly y Espinoza Mazo; Jorge Elías García Terán y Dolly Margarita García García. ↑
2. Adicionalmente fueron demandadas las siguientes autoridades CH San Miguel SAS ESP; HMV Ingenieros Ltda., Corporación Autónoma Regional Rio Negro y Nare – Cornare y Municipio de San Francisco, Antioquia. ↑
3. Se deciden solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia. ↑
4. Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. ↑
5. Índice 145 Samai del tribunal. ↑
6. Índice 151 Samai del tribunal. Archivo 61RecepcionMemor\_Memorialpresentacion(.pdf). ↑
7. Índice 151 Samai del tribunal. Archivo 61RecepcionMemor\_Memorialpresentacion(.pdf), página 5. ↑
8. Índice 156 Samai del tribunal. ↑
9. Índice 4 Samai. Notificado el 13 de mayo de 2025. Índice 8 Samai. ↑
10. Artículo 12.Apelación de sentencias en materia civil y familia.El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48425del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…). ↑