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Consejo de Estado - 05001233300020170239801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170239801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170239801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170239801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

Demandante: María Luceida Agudelo Velásquez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Pensión gracia post mortem improcedente ante la falta de acreditación de todos los requisitos para obtener el derecho principal por parte del causante. Aplicación de los precedentes de la Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024. REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora María Luceida Agudelo Velásquez instauró demanda 1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora María Luceida Agudelo Velásquez instauró demanda 1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 023200 del 2 de junio de 2017; (ii) RDP 027899 del 11 de julio de 2017; y (iii) RDP 030920 del 1.º de agosto de 2017; por medio de las cuales se negó y confirmó dicha decisión respecto del reconocimiento de la pensión gracia post mortem causada por el señor Jaime Enrique Barrera ante su fallecimiento , así como la sustitución de la misma en un 50% en calidad de compañera permanente y el otro 50% a favor de su hijo Gilbert

Barrera Agudelo.

1 Folios 67 a 100.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle dicha prestación desde el 11 de junio de 2000, liquidada en un 75% del promedio de factores salariales percibidos por el causante antes de su fallecimiento, debidamente reajustada cada año, pero con efectos fiscales a partir del 3 de marzo

promedio de factores salariales percibidos por el causante antes de su fallecimiento, debidamente reajustada cada año, pero con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2014 y con la indexación monetaria de las sumas adeudadas conforme al IPC.

4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se ordene a la parte demandada asumir las costas a que haya lugar.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que el señor Jaime Enrique Barrera inició sus servicios en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Antioquia el 9 de agosto de 1980 en calidad de docente de tiempo completo en educación básica primaria. Permaneció en el servicio hasta su fallecimiento ocurrido el 11 de junio de 2000, por lo que acumuló un tiempo de trabajo de 19 años, 10 meses y 1 día (7.141 días), lo que equivale al 99.18% del total requerido de 20 años (7.200 días) para acceder a la pensión gracia.

6. Al momento de su muerte, el referido docente tenía sociedad conyugal vigente con la señora María Luceida Agudelo Velásquez. De esta unión procrearon tres hijos: Yessica Andrea Barrera Agudelo, Jefferson Andrés Barrera Agudelo y Gilbert

Barrera Agudelo.

7. El 3 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución, la cual fue negada a través del acto demandado frente al cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que confirmaron dicha decisión bajo el entendido de que el causante no había cumplido con la totalidad del tiempo de servicio necesario para obtener la prestación.

al cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que confirmaron dicha decisión bajo el entendido de que el causante no había cumplido con la totalidad del tiempo de servicio necesario para obtener la prestación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Consideró vulnerados: los artículos 2, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; el Decreto 1221 de 1975; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 50 de 1886; 4 de la L ey 4ª de 1966; 6 de la Ley 116 de 1928; el Decreto 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; 1 y 2 de la Ley 4 de 1974; 2 dela Ley 153 de 1887; los Decretos 2620 y 2621 de 1979, 259 de 1981, 180 de 1982, 2640 de 1986, 267 de 1988); 47 de la Ley 100 de 1993 ; 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 91 de 1989.

9. Expresó que la muerte violenta del docente causante constituyó un caso de

fuerza mayor o caso fortuito que le impidió completar los 20 años de servicio, y que,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

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Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

en virtud del artículo 4º, numeral 6º de la Ley 114 de 1913, la incapacidad por enfermedad u otra causa para el sostenimiento releva del cumplimiento total del tiempo de labor educativa. Para ello invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha recon ocido la pensión gracia a docentes con las dos terceras partes del tiempo de servicio, cuando la imposibilidad de completar el tiempo no fue imputable al trabajador.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 26 de octubre de 2017 fue admitida la demanda, 2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó 3 que el causante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio requeridos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que no consolidó el derecho reclamado en este proceso.

11. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación , y (ii) prescripción.

12. El 3 de diciembre de 2018 4 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron los medios de convicción solicitados. El 25 de junio de 20195 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de septiembre

y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer pensión gracia de sobrevivientes a la actora desde el 11 de junio de 2000, pero con efectos fiscales desde el 3 de marzo de 2014 con ocasión de la prescripción trienal de mesadas que declaró probada.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

14. Expuso que el se ñor Jaime Enrique Barrera fue nombrado docente nacionalizado el 25 de julio de 1980, lo que cumple con el requisito de vinculaci ón antes del 31 de diciembre de 1980 y bajo una naturaleza del cargo compatible con la prestación reclamada . Sin embargo, destacó que debido a su muerte violenta ocurrida el 11 de junio de 2000, este alcanzó a laborar 19 años, 10 meses y 1 día, lo que equivale a 7.141 d ías o al 99.18% de los 20 a ños requeridos (7.200 días), faltándole solo 59 d ías para completar el período de labor educativa exigido

2 Folios 102 a 103. 3 Folios 111 a 113. 4 Folios 157 a 159. 5 Folio 167. 6 Ver índice 43 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5 Folio 167. 6 Ver índice 43 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

legalmente.

15. Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2024, Radicado 41001 -23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018), estableció una postura reciente y vigente que concluye que para el reconocimiento de la pensión gracia es un requisito ineludible que el docente complete los 20 a ños de servicio como educador del orden territorial, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.

16. Aun así afirmó que en aplicación del principio de favorabilidad y con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en casos similares de pensión de sobrevivientes para educadores, deberá tenerse en cuenta que a pesar de no haber completado el total del referido tiempo de labor oficial, sí puede valorarse el 99.18% de esa misma exigencia que sí logró acumular, de manera que , como su fallecimiento fue por muerte violenta (lo cual constituyó un evento de fuerza mayor), se deberá tener satisfecho este presupuesto.

17. Por otra parte indicó que l a figura de la "pensi ón gracia post mortem" no es procedente como un derecho independiente, sino que en su lugar existe la sustitución pensional cuando el docente titular fallece sin haber disfrutado o

17. Por otra parte indicó que l a figura de la "pensi ón gracia post mortem" no es procedente como un derecho independiente, sino que en su lugar existe la sustitución pensional cuando el docente titular fallece sin haber disfrutado o solicitado la prestación original, pero al menos con la consolidación efectiva de esta última, tal como se concluyó anteriormente , caso en el cual el marco normativo aplicable es el vigente al momento de la muerte, que no es otro que el de la Ley 100 de 1993 en cuyo artículo 47 se exige para los compañeros permanentes beneficiarios que reclaman la sustitución , el acreditar una convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso.

18. Al respecto aseguró que , de acuerdo con las pruebas practicadas como las declaraciones extrajudiciales y el hecho de la procreación de hijos dentro de la relación (elementos que no fueron tachados u objetados por la entidad demandada), resulta viable deducir que la se ñora Mar ía Luceida Agudelo Velásquez era compañera permanente de Jaime Enrique Barrera al momento de su fallecimiento, esto luego de haber convivido por más de 18 a ños, lo que supera ampliamente la exigencia analizada que le permite acceder a la pensión sustitutiva a partir del 11 de junio de 2000.

19. Frente a la excepción de prescripción explicó que entre la fecha de exigibilidad del derecho (11 de junio de 2000 ), la de la solicitud administrativa (3 de marzo de 2017), y la de la radicación de la demanda ( 15 de septiembre de 2017), transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de

2017), y la de la radicación de la demanda ( 15 de septiembre de 2017), transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que se debe declarar este fenómeno sobre las mesadas causadas con anterioridad a los tres a ños previos a la petición, esto es, antes del 3 de marzo de 2014.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

RECURSO DE APELACIÓN7

20. La parte demanda da interpuso recurso de apelación . Afirmó que no es coherente el pronunciamiento de primera instancia al haberle otorgado a la accionante el derecho a la sustitución de una pensión gracia a la que el mismo despacho reconoce en sus consideraciones que no se cumplen los requisitos para su otorgamiento al no haber acreditado los 20 años de servicio, lo que hace contradictorio el argumento de la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que con ello se le da aplicación a un régimen especial bajo condiciones de una prestación económica de vejez, cuando el litigio se centra en el cumplimiento de los presupuestos para una gracia y posterior sustitución.

21. En todo caso precisó que el objeto del derecho reclamado no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales , por lo que se desprende que este beneficio no puede ser

generar de manera cierta este beneficio.

24. Sobre el punto destacó que , si bien en un periodo anterior la jurisprudencia sugirió la aplicación analógica del artículo 7.º del Decreto 224 de 19729 o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para efectos de un eventual reconocimiento post mortem, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2024 rectificó dicha postura y dejó establecido que esas disposiciones no son susceptibles de extensión interpretativa para amparar beneficios de carácter

7 Ver índice 47 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

especial y excepcional como la pensión gracia, por lo que no precedía acceder a las pretensiones en este caso.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

25. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el causante de la pensión reclamada por la actora demostró adecuadamente que cumplió en vida con la totalidad de los requisitos para haber consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha estatus hasta el día de su deceso. En caso afirmativo, tendrá que establecerse si la demandante acreditó las exigencias legales para ser considerad a beneficiaria del docente fallecid o, a fin de que le sea concedida la sustitución de ese derecho.

colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales , por lo que se desprende que este beneficio no puede ser concedido a maestros nacionales como lo fue el causante según las certificaciones laborales aportadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

22. El 18 de noviembre de 2025 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

23. El Ministerio Público9 solicitó que se revoque la sentencia recurrida. Manifestó que el señor Jaime Enrique Barrera no alcanzó a materializar el derecho a la pensión gracia, en la medida en que no reunió los requisitos legales previstos en la Ley 114 de 1913 y en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En efecto, el causante, nacido el 22 de marzo de 1957 y fallecido de manera violenta el 11 de junio de 2000, a los 43 años de edad, acumuló solo 19 años, 10 meses y 1 día de servicios como docente oficial, sin completar los mínimos de edad y de 20 años de servicio exigidos para la generar de manera cierta este beneficio.

24. Sobre el punto destacó que , si bien en un periodo anterior la jurisprudencia sugirió la aplicación analógica del artículo 7.º del Decreto 224 de 19729 o del artículo

afirmativo, tendrá que establecerse si la demandante acreditó las exigencias legales para ser considerad a beneficiaria del docente fallecid o, a fin de que le sea concedida la sustitución de ese derecho.

Marco normativo y jurisprudencial

Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla

26. Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio educativo al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en

su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

27. Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…]

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas

por la Nación o por un Departamento.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

28. En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o en virtud de

docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o en virtud de nombramientos de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese e xistido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.
  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Sobre la pensión gracia post mortem y la actual línea jurisprudencial

29. Esta figura ha sido entendida como la posibilidad que tendrían los beneficiarios supérstites de un docente oficial fallecido para reclamar el reconocimiento de tal derecho directamente a favor de aquellos, cuando se observe que el causante había acumulado tiempos de servicio del orden territorial o nacionalizado, pero cuyo deceso ocurrió antes de que el educador hubiese cumplido los requisitos legales para haber consolidado materialmente el estatus jurídico que le habilitaba la

acumulado tiempos de servicio del orden territorial o nacionalizado, pero cuyo deceso ocurrió antes de que el educador hubiese cumplido los requisitos legales para haber consolidado materialmente el estatus jurídico que le habilitaba la adquisición de dicho beneficio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

30. De hecho, es de destacar que tal concepto solo había sido adoptado jurisprudencialmente10 al aplicar de manera analógica el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, o incluso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues lo cierto es que, en la normativa especial y propia de la pensión gracia no se previó en ningún momento la po sibilidad de que esta pudiera concederse después del deceso del docente a favor de sus beneficiarios, ello ni cuando el maestro hubiese colmado todas las exigencias para adquirirla, como tampoco en el supuesto contrario.

31. Lo que se deriva de este planteamiento y de las referencias jurisprudenciales mencionadas anteriormente es que, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el reconocimiento de la pensión gracia post mortem sí era viable, pero no por un fundamento normativo en concreto, sino en razón de la aplicación de principios como la interpretación analógica por complementación de un supuesto vacío legal, la favorabilidad, la proporcionalidad y la equidad.

32. Ahora, sin perjuicio del trazado de decisiones judiciales referenciadas previamente, resulta indispensable poner de presente que, la Sección Segunda en

la favorabilidad, la proporcionalidad y la equidad.

32. Ahora, sin perjuicio del trazado de decisiones judiciales referenciadas previamente, resulta indispensable poner de presente que, la Sección Segunda en pleno,11 luego de un análisis profundo sobre aspectos hasta ahora no debatidos en

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y B. Sentencia del 3 de abril de 2003. Expediento número 1999-027301. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Actora: Gloria Stella Scott de Serrano. Radicado: 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06). Sentencia del 28 de enero de 2010.

Radicado: 05001–23–31–000–2004–05315–01 (1026–07). Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 22 de septiembre de 2011, radicación: 050012331000200404969 01( -2010), demandante: Rosa Eugenia Pérez y otros. Sentencia del 2 de mayo de 2019, radicación: 130012333000201400459 01(0405-2017), demandante: Astrid Milena Moratto Flórez y otros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. En sentencia del 29 de mayo de 2024 , r adicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473 -2018) se señaló: «[…] Bajo los parámetros

expuestos, se torna improcedente la concesión de la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social, según se expuso. […] 2.3.5.5. Conclusión . De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido. […]».

En sentencia del 9 de julio de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014) se precisó: «[…] Con base en lo anterior se observa que, si bien entre una pensión ordinaria de jubilación y la de gracia existe una causa que puede ser común como lo es el cumplimiento de determinada edad y la acreditación de una cantidad de tiempo de servicio, lo cierto es que sí se presenta una divergencia sustancial en cuanto a la finalidad

una causa que puede ser común como lo es el cumplimiento de determinada edad y la acreditación de una cantidad de tiempo de servicio, lo cierto es que sí se presenta una divergencia sustancial en cuanto a la finalidad de ambas prestaciones y su forma de financiación. La primera pretende contener el riesgo de la vejez del funcionario mediante un ahorro programado debido a aportes efectuados en conjunto por este y su empleador, mientras que la segunda busca premiar o generar un incentivo especial y gratuito a favor de un educador y a cargo del tesoro nacional, solo por la labor desempeñada por aquel conforme a determinadas condiciones en el tipo de vinculación.

Como se deriva de lo expuesto hasta este punto, es dable concluir que las pensiones gratuitas, meritorias y personales (como la de gracia), no han sido “sustituibles” a título de una prerrogativa post mortem, ni desdeCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025)

dichas providencias, estimó pertinente reconsiderar la anterior tesis por criterios de importancia jurídica, al punto de que, mediante las sentencias del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024 se concluyó que tal derecho no debe concederse con fundamento en la invalidez ni en la muerte, y que, en esencia, no es procedente la figura la pensión gracia post mortem esto por no tener el fundamento jurídico que se le había atribuido.

33. Conforme a esta reciente y vigente línea de interpretación judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta claro que al margen de la dificultad de las

atribuido.

33. Conforme a esta reciente y vigente línea de interpretación judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta claro que al margen de la dificultad de las situaciones de invalidez y muerte, o cualquier otra circunstancia ajena que pueda atravesar un docente que haya tenido la expectativa legítima de acceder a la pensión gracia, est e derecho no puede ser adquirid o directamente por los beneficiarios del causante, pues, en esencia, este último no había colmado y acreditado cada uno de los requisitos normativos para consolidar la prestación original y propia del educador.

34. En todo caso, lo cierto es que permitir que un beneficio gratuito no consolidado a favor del legítimo titular sea otorgado a sus familiares debido al deceso del primero, vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico y la naturaleza propia de dicha pensión , pues no existe un vacío normativo ni una afectación a principios constitucionales como anteriormente se había estimado.

Resolución del caso concreto

35. Inicialmente, debe resaltarse que el presente litigio se originó en razón a que la reclamante en calidad de c ompañera permanente supérstite de l señor Jaime Enrique Barrera solicitó el reconocimiento de una “pensión gracia post mortem”, para lo cual fundamentó la procedencia de este derecho en que el causante, pese

1886, ni en 1913 para el caso concreto del derecho bajo estudio, y mucho menos desde 1991 en adelante a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normativa regulatoria del Sistema General de Pensiones, toda vez que el legislador expresamente ha indicado desde el inicio que ello no es procedente, y en

pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normativa regulatoria del Sistema General de Pensiones, toda vez que el legislador expresamente ha indicado desde el inicio que ello no es procedente, y en todo caso, al día de hoy no ha expedido alguna ley que habilite lo propio para esa dádiva en específico.

[…] Pues bien, aun si se asegurara que tal postulado superior en estos casos debe atenderse no por la contradicción de dos normas, sino por la variedad de interpretaciones de una sola regulación, que en este caso serían el Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993, tendría que concluirse que tampoco se configura lo propio si se tiene en cuenta que dicha normativa no permite generar más de un sentido acerca de la posibilidad de reconocer pensiones post mortem, pues esta es aplicable exclusivamente para aquellas q ue cubren el riesgo de vejez con el modelo de financiación a través de cotizaciones, es decir, para pensiones en estricto sentido y no para dádivas fundadas en la condición intuitu personae del titular del beneficio, por lo que no existiría una intelección más beneficiosa que deba ser elegida sobre otra.

Adicionalmente, no es viable sostener que la normativa regulatoria de la pensión gracia, tenga que preferirse el régimen pensional general como una especie de complemento, puesto que al hacerlo se vulneraría también el principio de la inescindibilidad que la misma Corte Constitucional asegura que no puede desconocerse, al punto de crear una nueva regulación en uso de atribuciones y competencias propias de la facultad legislativa del Congreso de la República, quien desde 1886 (cuando se denominaba Consejo Nacional Legislativo), y hasta la fecha, no ha considerado permitir la sustitució

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