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Consejo de Estado - 05001233300020170291301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170291301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020170291301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170291301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM)

Demandada: Colpensiones

Temas: Cobro coactivo. Bono pensional tipo B. Título ejecutivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante 2 contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió3:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por Empresas Públicas de Medellín – EPM, contra Colpensiones, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 29 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,

Segundo: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El 29 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) libró mandamiento de pago contra Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante, EPM) 4, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B 5 y/o T6. Con la Resolución 003559 del 12 de julio de 2017 -acto demandadola entidad declaró probada parcialmente la excepción de pago -respecto de 2 pensionado s-7, excluyó 8 bonos pensionales del mandamiento de pago por proceder las objeciones 8 y declaró no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título, existencia de acuerdo de pago y falta de título ejecutivo . En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma adeudada -130 casos , en los que se concreta la discusión - y liquidar el crédito. Con la Resolución 003662 del 18 de julio de 2017 -acto demandado-, Colpensiones no repuso el acto que decidió las excepciones.

1 Samai CE, índice 16. 2 La demanda fue admitida contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Colpensiones. En la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el citado ministerio al contestar la demanda. En consecuencia, en esta providencia, toda referencia a la parte demandada y a su intervención procesal se circunscribe a Colpensiones.

por el citado ministerio al contestar la demanda. En consecuencia, en esta providencia, toda referencia a la parte demandada y a su intervención procesal se circunscribe a Colpensiones. 3 Samai CE, índice 2, expediente digital, 15ED_SENTENCIA_15SentenciaDePrimera(.pdf) NroActua 2. 4 Se enlista un total de 140 pensionados y totaliza la deuda en $16.563.391.071, valor que se actualizará y capitalizará hasta su pago. 5 Los bonos pensionales tipo B, en los que se concreta este caso -en el recurso de apelación se indicó que los 130 son bonos pensionales tipo B-, están regulados en el Decreto 1314 de 1994, y son aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. 6 Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al entonces ISS y cuyo objetivo es cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS hoy Colpensiones. 7 Manuel Eliécer Henao Pulgarín $120.539.481 y Jesús Alonso Escobar Mejía $176.556.243. Total $297.095.724. 8 Luis Fernando Vargas Giraldo $217.670.431, Reinaldo de Jesús Londoño $257.813.538, Víctor Manuel Jaramillo $224.896.696,

Cerdeño Londoño Jorge $173.376.847, Octaviano de Jesús Marulanda Barrientos $175.592.994, Restrepo Hernández Antonio José $173.591.373, Neftalí de Jesús Valencia Soto $182.041.956 y Álvaro Restrepo Toro $360.566.455. Total $1.765.550.290.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones9:

2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones:

2.1.1. Resolución No. 003559 del 12 de julio de 2017, “por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”.

2.1.2. Resolución No. 003662 de 18 de julio de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución”.

2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho, se declare probada una, varias o la totalidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago como son: pago efectivo, acuer do de pago, falta

2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho, se declare probada una, varias o la totalidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago como son: pago efectivo, acuer do de pago, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título.

2.2.1. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa la devolución y pago a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las siguientes sumas de dinero:

2.2.1.1. La suma de catorce mil cuatrocientos veinte millones setecientos cuarenta y ocho mil noventa y tres pesos M.L. ($14.420.748.093,0010).

2.2.1.2. Al pago indexado de la suma anterior.

2.2.1.3. Al pago de los intereses moratorios desde el ilegal cobro hasta el pago efectivo.

2.3. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa pagar las costas y agencias en derecho.

Invocó como vulnerados los artículos 4, 6, 29 y 83 de la CP (Constitución Política); 1625.1 CC (Código Civil); 712, 719, 828 y 831.1 del ET (Estatuto Tributario); 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 422 del CGP (Código General del Proceso); 24, 113, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 99 de la Ley 633 de 2000; 156 de la

de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 99 de la Ley 633 de 2000; 156 de la Ley 1151 de 2007, 41 y 3.2 del Decreto 1748 de 1995 -modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998-; 72 del Decreto 2665 de «1978»; y 2 del Decreto 2633 de 1994. Así como la Resolución 504 de 2013 -Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones, numeral 1.3 . y tercera parte-, bajo el siguiente concepto de violación:

Adujo que la herramienta informática para la liquidación de bonos pensionales, dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales -OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público y utilizada por Colpensiones, es ilegal, en tanto desconoce la normatividad vigente que regula dicha materia -refirió, entre otras normas, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999-. Precisó que, con ocasión del ajuste efectuado a dicha herramienta11 y en virtud del acuerdo de pago12 celebrado entre las partes -aludió al acta de reunión del 28 de mayo de 2014 entre EPM y Colpensiones-, se expidieron los respectivos comprobantes para pago13, los cuales fueron

9 Samai tribunal, índice 47, expediente digital «15ED_C001PRINCIPALRAR(.rar) NroActua 47», 001Demanda.pdf. 10 Pagados por EPM para evitar medidas cautelares e intereses de mora. 11 A su juicio, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se debe deducir el valor de los aportes realizados al ISS -hoy

10 Pagados por EPM para evitar medidas cautelares e intereses de mora. 11 A su juicio, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se debe deducir el valor de los aportes realizados al ISS -hoy Colpensionespor empleadores privados, lo cual arroja una diferencia frente a lo liquidado por el sistema liquidador de la OBP. 12 A ese acuerdo de pago no se refirió en la apelación. 13 Refirió comunicaciones de esos pagos -parciales, como se verá más adelantea Colpensiones del 01 de agosto de 2014, 01 de abril de 2016, del 26 de septiembre de 2016, del 18 de octubre de 2016 y del 31 de enero de 2017.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cancelados. En consecuencia, no procedía la expedición del mandamiento de pagorespecto de 140 casos-14, por encontrarse la obligación extinguida, por pago.

Se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la entidad no resolvió la totalidad de la s objeciones formuladas contra el cobro provisional de los bonos pensionales15. Adicionalmente, se omitieron etapas previas del procedimiento de cobro coactivo, previstas en el Manual de Cobro Administrativo, tales como el cobro persuasivo, la constitución en mora y la expedición de la liquidación certificada de la deud a. Este último acto -en su entender - constituye el título ejecutivo y, por ende, debe ser notificado

Bancaria en la fecha de pago. 19 Afirma Colpensiones que con la contabilización de los tiempos privados se estaría en el escenario de la Ley 797 de 2003, norma que autoriza acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de veje z, que a su entender, no aplica al caso concreto, «por el tratamiento legal de los bonos pensionales dado por el legislador».Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se configuraron las excepciones de falta de título ejecutivo ni de falta de ejecutoria, por cuanto al momento de iniciarse el cobro coactivo se contaba con un título en firme, el cual no podía ser debatido ni en esa etapa ni en el presente proceso.

Precisó que los cuestionamientos relacionados con la determinación de la obligación debieron formularse en la etapa persuasiva, cuando surgió la cuenta de cobro, fase en la que la entidad deudora presentó objeciones, que fueron debidamente resueltas. Agregó que, en el caso concreto, el título ejecutivo es complejo, integrado por la resolución que reconoce la pensión, la cuenta de cobro y los documentos de notificación, todos debidamente soportados en el expediente, de modo que la obligación es clara, expresa y exigible. Finalmente, indicó que el proceso de cobro coactivo se encuentra terminado por pago total de la obligación -comprende el aludido pago parcial conforme al acta del 28 de mayo

la constitución en mora y la expedición de la liquidación certificada de la deud a. Este último acto -en su entender - constituye el título ejecutivo y, por ende, debe ser notificado para efectos de la ejecutoria. A lo anterior se suma que el mandamiento de pago no estaba acompañado del documento que soportara una obligación -se refiere a la liquidación certificada de la deuda -. En tales condiciones , no existe una obligación clara, expresa y exigible que sirva de fundamento al mandamiento de pago, lo cual conduce a la inexistencia de título ejecutivo 16, falta de ejecutoria e incompetencia del funcionario ejecutor.

Finalmente, manifestó que, con el fin de evitar la imposición de medidas cautelares y la causación de intereses, el 30 de abril de 2017 -posterior a la expedición del mandamiento de pagoefectuó el pago de $14.420.748.093, suma exigida por Colpensiones, por lo cual solicita su devolución, al constituir cobro de lo no debido.

Contestación de la demandada

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de causa para demandar17. Indicó que la liquidación y el cobro de los bonos pensionales tipo B, reconocidos bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 , se realizaron conforme a la normativa aplicable y al sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , como autoridad técnica en la materia 18, y que el Acta del 28 de mayo de 2014 tuvo como finalidad la recepción de «pagos parciales» correspondientes a los bonos liquidados a EPM, mientras el Ministerio revisaba el criterio

el Acta del 28 de mayo de 2014 tuvo como finalidad la recepción de «pagos parciales» correspondientes a los bonos liquidados a EPM, mientras el Ministerio revisaba el criterio aplicable a la liquidación del bono destinado a financiar una pensión de transición del sector público, en particular frente a la inclusión exclusiva de tiempos públicos cotizados al ISS, el cual no fue modificado; por tal razón, no se configuró la extinción de la obligación ante la ausencia de pago total. Añadió que se garantizó el derecho de contradicción y que la oposición a la liquidación de los bonos pensionales se sustentó en una interpretación errada del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la cual desconoce el régimen de transición, la sentencia C-262 de 2001 -examinó constitucionalidad de la citada normay los derechos adquiridos de los exfuncionarios de la entidad actora19, en su condición de agente contribuyente del sistema pensional.

14 Como se reseñó, la discusión se concreta a 130 casos. 15 En el recurso de apelación no se aludió a este argumento. El reparo se concretó en la inexistencia del título ejecutivo, que a juicio de la demadante, lo constituye la liquidación certificada de la deuda. En todo caso, se advierte que en la resolución que decidió las excepciones, Colpensiones indicó que en la etapa persuasiva EPM objetó el cobro de la obligación, «sin que fueran procedentes sus argumentaciones». 16 Al respecto, transcribió apartes de las sentencias del 30 de julio de 2004 (exp. 13392, CP: Ligia López Díaz) y del 17 de marzo de

argumentaciones». 16 Al respecto, transcribió apartes de las sentencias del 30 de julio de 2004 (exp. 13392, CP: Ligia López Díaz) y del 17 de marzo de 2005 (exp. 14223, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Se precisa que esas providencias no aluden a bonos pensionales tipo B. 17 Samai tribunal, índice 10, 25Recepcion Memor_007ContestacionDeLaD(.pdf) NroActua 10, pp. 223-242. 18 El artículo 19 del Decreto Nacional 1513 de 1998, que modificó el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, establece que la Oficina de Bonos Pensionales -OBPconstituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado. Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado. En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago. 19 Afirma Colpensiones que con la contabilización de los tiempos privados se estaría en el escenario de la Ley 797 de 2003, norma

y exigible. Finalmente, indicó que el proceso de cobro coactivo se encuentra terminado por pago total de la obligación -comprende el aludido pago parcial conforme al acta del 28 de mayo de 2014 (antes del mandamiento de pago) y el realizado para evitar medidas cautelares del 30 de abril de 2017 (con posterioridad a dicho acto)-, razón por la cual no procede la solicitud de devolución, menos aún la indexación pretendida, en razón al ajuste anual de las pensiones -art. 14 L. 100 de 1993-.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda , sin imponer condena en costas 20. Consideró que, en el caso concreto, el título ejecutivo es complejo,21 integrado por el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional , la certificación de los tiempos laborados y salariales, y la cuenta de cobro, en la que se especifique el deudor, el tipo de financiación y el valor adeudado 22. Precisó que dichos documentos fueron aportados al expediente respecto de los 130 pensionados objeto de la controversia -esto no fue objeto de reparo en la apelación -, que acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual descartó la prosperidad de la excepción de falta de título.

Frente al pago total de la obligación, s eñaló que, cuando el bono pensional se liquida para financiar una pensión reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, este debe calcularse exclusivamente con base en los tiempos de servicio prestados al sector público. En ese contexto, y a partir del análisis de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999

calcularse exclusivamente con base en los tiempos de servicio prestados al sector público. En ese contexto, y a partir del análisis de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527 de 2000, determinó que la liquidación de la deuda efectuada por EPM es incorrecta, en la medida en que incluyó, para el cálculo del bono pensional, los aportes realizado s al entonces ISS -hoy Colpensiones - por empleadores privados. En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

No se refirió al cargo de nulidad relacionado con la presunta omisión de las etapas previas del procedimiento de cobro coactivo -cobro persuasivo, constitución en mora y la expedición de la liquidación certificada de la deuda-, tampoco al acuerdo de pago23.

20 Samai tribunal, índice 50. Concretó la discusión en establecer «si la demandada contaba con un título ejecutivo que le permitiera adelantar el proceso de cobro coactivo y si la demandante satisfizo la deuda respecto de la cual se libró mandamiento de pago , del que derivaron los actos enjuiciados». 21 Se remitió a la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015 -Manual de Cobro Administrativo de Colpensionesy a jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2023 (exp. 26179, CP: Wilson Ramos Girón) y del 01 de junio de 2023 (exp. 26382, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 22 Analizó, a modo de ejemplo, el caso del pensionado Luis Eduardo Gil Sánchez, y verificó la existencia de los actos que conforman

y del 01 de junio de 2023 (exp. 26382, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 22 Analizó, a modo de ejemplo, el caso del pensionado Luis Eduardo Gil Sánchez, y verificó la existencia de los actos que conforman el título ejecutivo complejo, con el cumplimiento de los requisitos señalados. 23 En el recurso de apelación la demandante insistió en ese cargo. No aludió al acuerdo de pago.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primera instancia24 y sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que la administración omitió el cumplimiento de los requisitos previos al inicio del cobro coactivo, previstos en el Manual de Cobro Administrativo25.

En particular, señaló la falta de expedición de la liquidación certificada de la deuda -acto administrativo que a su juicio constituye el título ejecutivo -26, así como la omisión del cobro persuasivo de la obligación27 y de la constitución en mora al deudor28. Asimismo, discrepó de la afirmación del a quo según la cual, en esta clase de procesos, el título ejecutivo es complejo, pues considera, conforme a las normas aplicables y el citado manual, que el título que sustenta la expedición del mandamiento de pago sería la liquidación certificada de la deuda , la cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible, acto que,

título que sustenta la expedición del mandamiento de pago sería la liquidación certificada de la deuda , la cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible, acto que, insistió, no se expidió en el caso concreto . Destacó que -en su entenderlas resoluciones mediante las cuales se reconoce la pensión de vejez no determinan de manera clara el valor del bono pensional y que la cuenta de cobro no constituye una liquidación oficial de la obligación, susceptible de recursos29. En tal sentido, la omisión del acto de liquidación vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.

Por otra parte, afirmó que el tribunal interpretó de manera errada el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y omitió valorar el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, del 26 de junio de 1998, aportado con la demanda, en el cual se reafir ma la tesis de que todos los tiempos privados cotizados al ISS deben ser tenidos en cuenta para la financiación de las pensiones. En ese entendido, sostuvo que debía reconocerse el pago total y la extinción de la obligación, en la medida en que la suma ind icada en el mandamiento de pago no corresponde ría con la realidad. Este argumento fue reforzado con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997.

Pronunciamientos finales

La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, a partir de los

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Corresponde a la Sala examinar la legalidad de los actos acusados, a partir de los cargos de apelación formulados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En concreto, corresponde determinar: (i) si la administración vulneró el debido proceso al omitir el cobro persuasivo de la obligación y la constitución en mora , así como si era exigible la expedición de una liquidación certificada de la deuda para la conformación del

24 Samai tribunal, índice 53. 25 Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015. Transcribió la tercera parte del Manual de Cobro Administrativo, en relación con etapas del proceso de cobro, determinación de la obligación, liquidación certificada de la deuda y contenido del título ejecutivo. 26 Citó los artículos 72 del Decreto 2665 de «1978», 24 de la Ley 100 de 1993 -acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador-, 2 del Decreto 2633 de 1994 -procedimiento para constituir en mora al empleador - y 156 de la Ley 1151 de 2007 -creación UGPP, cobro persuasivo y liquidación oficial de la obligación-. Transcribió apartes de la sentencia del 17 de marzo de 2005 (exp. 14223, CP: María Inés Ortiz Barbosa) alusiva a aportes, que no a bonos pensionales. 27 Citó los artículos 99 de la Ley 633 de 2000 y 156 de la Ley 1151 de 2007.

marzo de 2005 (exp. 14223, CP: María Inés Ortiz Barbosa) alusiva a aportes, que no a bonos pensionales. 27 Citó los artículos 99 de la Ley 633 de 2000 y 156 de la Ley 1151 de 2007. 28 Citó los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2 Decreto 2633 de 1994 que reglamenta el artículo 24 ib. y 156 de la Ley 1151 de 2007. 29 Expuso que la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2008 se refirió a la necesidad de constituir el título ejecutivo mediante la expedición de una liquidación certificada de deuda. Se precisa que tal sentencia analizó el recaudo de aportes que los empleadores y beneficiarios adeudan al régimen de seguridad social en pensiones, que no de bonos pensionales.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 título ejecutivo en el cobro de los bonos pensionales tipo B -aspecto que no fue resuelto por el tribunal-; y (ii) si la obligación se extinguió por pago total.

Análisis de caso concreto

2La demandante impugna la sentencia de primera instancia y reitera lo expuesto en la demanda, en el sentido de que Colpensiones vulneró el debido proceso al omitir las etapas previas del procedimiento de cobro coactivo previstas en el Manual de Cobro Administrativo, en particular el cobro persuasivo, la constitución en mora y la expedición

demanda, en el sentido de que Colpensiones vulneró el debido proceso al omitir las etapas previas del procedimiento de cobro coactivo previstas en el Manual de Cobro Administrativo, en particular el cobro persuasivo, la constitución en mora y la expedición de la liquidación certificada de la deuda, reproche que no fue analizado por el tribunal.

A partir de ello, sostiene que se configura la falta de título ejecutivo, pues, a su juicio, la liquidación certificada de la deuda es el acto idóneo para sustentar el cobro de obligaciones derivadas de bonos pensionales, razón por la cual discrepa de la conclusión del a quo según la cual el título ejecutivo en este caso es complejo.

2.1Para resolver el asunto debatido, la Sala precisa que, conforme al artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública nacional que, de acuerdo con el artículo 115 ib., constituyen aportes destinados a la conformación del capital para la financiación de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. En particular, los bonos pensionales tipo B, regulados por el Decreto 1314 de 1994, se expiden cuando se produce el traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida y deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado , o por la Nación o entidad t erritorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al ISS -hoy Colpensiones-.

Cuando la pensión se financia mediante un bono pensional tipo B, como ocurre en el

sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al ISS -hoy Colpensiones-.

Cuando la pensión se financia mediante un bono pensional tipo B, como ocurre en el presente caso, a partir de la historia laboral del afiliado, los datos básicos, la certificación del salario base y demás información necesaria para efectuar el cálculo , se genera una preliquidación provisional a través del aplicativo dispuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o. En dicha preliquidaci ón se determina el emisor -que será la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o la Nación o entidad territorial -30, los contribuyentes o cuotapartistas y el valor de los cupones, liquidación que puede ser objetada . Una vez aprobada esa liquidación, se procede a la emisión del bono pensional, la cual, en el caso de emisores públicos, tiene lugar cuando queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional31. Si bien una sola entidad actúa como emisora, también están obligadas a l pago las entidades que concurren como contribuyentes o cuotapartistas. Posteriormente, se produce la redención normal del bono, que coincide con la fecha en que el afiliado adquiere el estatus de pensionado por vejez, esto es, con la expedición de la resolución mediante la cual Colpensiones reconoce la prestación económica 32, y finalmente se efectúa el pago, cuyo valor corresponde al bono calculado a la fecha de su redención33.

Ahora bien, para efectos de obtener el pago de los bonos pensionales mediante el

efectúa el pago, cuyo valor corresponde al bono calculado a la fecha de su redención33.

Ahora bien, para efectos de obtener el pago de los bonos pensionales mediante el procedimiento de cobro coactivo, la Resolución 163 de 2015, que modificó el Manual de

30 Cfr. el artículo 4 del Decreto 1314 de 1994. 31 Cfr. el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 32 Cfr. el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995. Para bonos tipo B, la redención antic ipada del bono se da por el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que tra ta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 33 Cfr. el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995.Radicado: 05001-23-33-000-2017-02913-01 (29574)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cobro Administrativo de Colpensiones adoptado mediante la Resolución 504 de 2013 34, distingue expresamente entre la determinación de la obligación por concepto de aportes pensionales ( num. 3.1.1.) y la determinación de contribuciones pensionales y otras obligaciones (num. 3.1.2.), por tratarse de conceptos jurídicos diferentes. En efecto, los aportes pensionales corresponden a las cotizaciones obligatorias que deben realizar los aportantes al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el ingreso base de

obligaciones (num. 3.1.2.), por tratarse de conceptos jurídicos diferentes. En efecto, los aportes pensionales corresponden a las cotizaciones obligatorias que deben realizar los aportantes al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el ingreso base de cotización de los trabajadores (nu

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