🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020170298301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170298301 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020170298301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020170298301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Actora: Defensoría del Pueblo Regional Antioquia Demandados: Municipio de Amagá, Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas y DAPARD -, Asociación Colombiana de Minería, Agencia Nacional de Minería – ANM - y los señores Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús

Agudelo

Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Antioquia, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Amagá contra la sentencia de 16 de junio de 20251, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia presentó demanda 2, en ejercicio de la acción popular , contra el municipio de Amagá, el departamento de

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia presentó demanda 2, en ejercicio de la acción popular , contra el municipio de Amagá, el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas y Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres de Antioquia - DAPARD, la Asociación Colombiana de Minería, la Agencia Nacional de Minería – ANM y los señores Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús Agudelo, con el objeto de que se protejan los derechos

1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.2

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), e), g), h), l) y m)3 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Declarar que al momento de la interposición de la presente acción popular los accionados se encuentran efectivamente trasgrediendo los derechos invocados en

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones5:

“[…] 1. Declarar que al momento de la interposición de la presente acción popular los accionados se encuentran efectivamente trasgrediendo los derechos invocados en contravía de los intereses y derechos colectivos de la comunidad.

2. Se restablezcan los derechos afectados y se ordene a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN - COMITÉ DE VIVIENDA - del MUNICIPIO DE AMAG Á que, de conformidad con el informe técnico del comité municipal, realizar (sic) los trámites de reubicación y consecuentemente entregar los subsidios de arriendo temporal a las familias que habitan las viviendas que presentan riesgo de colapso mientras se define el estado técnico y/o jurídico de intervención a las viviendas.

3. Ordenar al Municipio de Amagá - Antioquia, a través de su representante legal el doctor WILSER DARIO MOLINA MOLINA, ordenar (sic) la clausura de la Mina el Grillo y las minas que se encuentren alrededor de las casas que se encuentran en la vereda la Ferrería del Municipio de Amagá, que estén siendo explotadas de manera ilegal, sin contar con las licencias y concesiones necesarias y obligatorias para poder ejercer dicha actividad minera. En ejercicio de su obligación legal de cumplir con los mandatos que le impone la Constitución y la ley.

4. Ordenar a las entidades accionadas Municipio de Amag á - Antioquia, Agencia Nacional de Minería, Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, DAPARD, el señor Joaquín Emilio Flórez Colorado y el señor Álvaro de Jesús Agudelo; que en

Nacional de Minería, Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, DAPARD, el señor Joaquín Emilio Flórez Colorado y el señor Álvaro de Jesús Agudelo; que en el término de un (1) mes, realice las actuaciones necesarias para garantizarle a la población los derechos colectivos trasgredidos. Actividades tales como reubicación en caso de ser necesario de la población de la vereda; arreglo de todos y cada uno de los daños causado s a sus inmuebles; vigilancia y control de las labores desplegadas por los mineros; mejoramiento de las condiciones medioambientales en los terrenos abandonados en los cuales funcionaron las minas; labores de bombeo; diagnóstico del estado actual de los so cavones de las minas abandonadas en aras de determinar cuáles son las gestiones que se deben emprender para eliminar el peligro que amenaza a la población en la actualidad […]”.

3 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público;

las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.3

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Presupuestos fácticos expresados por la parte actora:

3. La parte actora señaló que en la vereda Ferrería del municipio de Amagá se presenta riesgo de desastre por la amenaza en la estructura de varias viviendas y otros inmuebles como consecuencia de procesos de socavación por el desarrollo de actividades de minería ilegal de carbón, principalmente, ejecutadas en las minas

presenta riesgo de desastre por la amenaza en la estructura de varias viviendas y otros inmuebles como consecuencia de procesos de socavación por el desarrollo de actividades de minería ilegal de carbón, principalmente, ejecutadas en las minas El Grillo y Arcoíris, las cuales aseguró ya se encuentran clausuradas.

4. Sostuvo que la minería ilegal constituye la principal actividad económica para los habitantes del municipio, la cual es ejercida sin el debido control por parte de las autoridades territoriales y ambientales competentes, lo que ha generado daños al medio ambiente y ha puesto en riesgo la vida de la población como consecuencia de la actividad extractiva.

5. Adujo que en el municipio se han presentado desastres a causa del desarrollo de actividades de minería ilegal. Destacó que la Agencia Nacional de Minería realizó un informe técnico en el año 2015, el cual dio como resultado la necesidad de reubicación de varias viviendas por daños estructurales.

6. Asimismo, la Defensoría del Pueblo en el año 2017 realizó visita de verificación en la zona con el fin de atender las quejas de la ciudadanía y constató la existencia de múltiples viviendas con daños estructurales graves, cuya causa fue atribuida a la actividad minera.

7. Señaló que en la visita identificó que la mina El Grillo estaba siendo explotada de manera ilegal, presuntamente, por los señores Joaquín Flórez y Álvaro Agudelo.

8. Aseguró que era necesario realizar un estudio técnico para la mitigación de impactos ambientales y del riesgo de desastres en la zona por el estado de amenaza estructural en que se encuentran varias viviendas como consecuencia de la explotación minera realizada sin control.

impactos ambientales y del riesgo de desastres en la zona por el estado de amenaza estructural en que se encuentran varias viviendas como consecuencia de la explotación minera realizada sin control.

Contestaciones de la demanda

7. La Asociación Colombiana de Minería, a través de escrito de 12 de enero de 20186, señaló que la acción era improcedente y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, en razón a que la entidad es una agremiación de carácter privado que no tiene ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos

6 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”.4

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

colectivos invocados, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El departamento de Antioquia presentó escrito de 15 de enero de 20187 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las actividades de explotación minera que se realizan en la mina El Grillo no están amparadas en un título minero y, en consecuencia, corresponden a minería ilegal, cuyo control es competencia del municipio.

Formuló las excepciones que denominó “[…] inexistencia de violación por parte del departamento de Antioquia de la moralidad administrativa […]”, “[…] inexistencia de

competencia del municipio.

Formuló las excepciones que denominó “[…] inexistencia de violación por parte del departamento de Antioquia de la moralidad administrativa […]”, “[…] inexistencia de solidaridad por parte del departamento de Antioquia, por cuanto las autoridades ambientales son las encargadas de la protección del ambiente […]”, “[…] inexistencia de la violación de los derechos e intereses colectivos a una vida di gna – desarrollo urbano – prevención de desastres […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

9. Los señores Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús Agudelo Rico presentaron escrito de 18 de julio de 20188 en el que se opusieron a las pretensiones de la demanda. Señalaron que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados comoquiera que no se probó que la causa del estado de riesgo de las viviendas fuera la explotación minera y, por el contrario, lo que se evidencia es que las construcciones no cumplen los requerimientos técnicos y legales desde el punto de vista urbanístico.

Formularon las excepciones que denominaro n “[…] inexistencia de la causa invocada […]”, “[…] hecho propio […]”, “[…] ineptitud de la acción popular […]” y “[…] abuso de las vías del derecho […]”.

10. El municipio de Amagá presentó escrito de 29 de agosto de 20189 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados y expuso las acciones que h a realizado la entidad territorial con el objeto de prevenir y eliminar la minería ilegal en su jurisdicción, entre las cuales destacó el cierre de la mina El Grillo.

derechos colectivos invocados y expuso las acciones que h a realizado la entidad territorial con el objeto de prevenir y eliminar la minería ilegal en su jurisdicción, entre las cuales destacó el cierre de la mina El Grillo.

7 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”. 8 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”. 9 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”.5

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Formuló la excepción que denominó “[…] hecho de un tercero […]”, y señaló que el único responsable de la vulneración de derechos colectivos es el señor Álvaro de Jesús Agudelo Rico, propietario de la mina El Grillo.

11. La Agencia Nacional de Minería presentó escrito de 5 de septiembre de 201810, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “[…] de la configuración de un ilícito penal como producto de la explotación de minerales sin contar con título minero vigente e

las partes.

10 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”. 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_AutoAdmisorio(.doc) NroActua 2(.doc) NroActua 2 […]”. 12 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”. 13 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”.6

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. El Tribunal profirió auto de 13 de mayo de 2019 14 en el que abrió la etapa probatoria y, en providencia de 6 de mayo de 2025 15, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

16. El departamento de Antioquia 16, la Asociación Colombiana de Minería 17, los señores Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús Agudelo Rico 18, el municipio de Amagá 19, la A gencia Nacional de Minería20 y la parte actora 21,

201810, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “[…] de la configuración de un ilícito penal como producto de la explotación de minerales sin contar con título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional […]” y “[…] falta de legitimación por pasiva por delegación en la gobernación de Antioquia de la fiscalización, control y seguimiento a los títulos mineros de este departamento […]”.

Actuaciones en primera instancia

12. Mediante auto de 1 6 de noviembre de 20 1711, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al

Ministerio Público.

13. El Tribunal profirió auto de 29 de octubre de 201812 mediante el cual decretó medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Amag á y al departamento de Antioquia – DAPARDque, de forma inmediata realizaran visita técnica para analizar el estado actual de las viviendas y las estrategias a adoptarse en relación con las mismas. Igualmente, ordenó al municipio y al departamento la realización de un estudio en el que se identificaran las causas de los daños presentados en las viviendas.

14. El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 26 de marzo de 201913, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre las partes.

10 Cfr. Índice 190 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

148ED_EXPEDIENTEDIGITALONE(.pdf) NroActua 190 […]”.

señores Joaquín Emilio Flórez Colorado y Álvaro de Jesús Agudelo Rico 18, el municipio de Amagá 19, la A gencia Nacional de Minería20 y la parte actora 21, presentaron escritos en los que reite raron los argumentos expuestos en la s contestaciones de la demanda y en la demanda, respectivamente.

17. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Sentencia de primera instancia

18. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el día 16 de junio de 2025 en la que resolvió lo siguiente22:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de los demandados ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MINERÍA, JOAQUÍN EMILIO COLORADO (sic) y ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo racional de los recursos naturales, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como al acceso a servicios públicos eficientes y oportunos por parte del MUNICIPIO DE AMAGÁ, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en relación con la comunidad La Ferrería.

TERCERO: ORDENAR:

-A CARGO DEL MUNICIPIO DE AMAG Á de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para la elaboración de los estudios requeridos, a fin de identificar la situación estructural de cada una de

-A CARGO DEL MUNICIPIO DE AMAG Á de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para la elaboración de los estudios requeridos, a fin de identificar la situación estructural de cada una de las viviendas ubicadas en la vereda Ferrería. Para el cumplimiento de esta orden, se concede un plazo máximo de seis (6) meses, teniendo en cuenta que el inicio de este es de manera inmediata. Los estudios deberán indicar las medidas específicas a adoptar frente a cada vivienda, así como el grado de urgencia correspondiente en cada caso.

14 Cfr. Índice 50 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 103Autodecretando_000202401556ABREAPRU(.pdf) NroActua 50 […]”. 15 Cfr. Índice 236 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 193Autotrasladod_0002017002983TRASLAD(.pdf) NroActua 236 […]”. 16 Cfr. Índice 243 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 196_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 243 […]”. 17 Cfr. Índice 246 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 203_MemorialWeb_Alegatos-MemorialAlegatosde(.pdf) NroActua 246 […]”. 18 Cfr. Índice 247 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 204_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSACCIONPOPU(.pdf) NroActua 247 […]”.

18 Cfr. Índice 247 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 204_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSACCIONPOPU(.pdf) NroActua 247 […]”. 19 Cfr. Índice 248 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 205_MemorialWeb_Alegatos-Alegaccionpopular(.pdf) NroActua 248 […]”. 20 Cfr. Índice 250 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial__210Alegatos(.pdf) NroActua 250 […]”. 21 Cfr. Índice 249 de l Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 207_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 249 […]”. 22 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.7

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Una vez se cuente con los resultados de los estudios técnicos, ORDÉNESE al Municipio de Amagá formular y ejecutar los proyectos de intervención requeridos para la realización de obras estructurales en aquellas viviendas que así lo demanden.

Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y

Municipio de Amagá formular y ejecutar los proyectos de intervención requeridos para la realización de obras estructurales en aquellas viviendas que así lo demanden.

Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y previo al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, el Municipio deberá OTORGAR una solución de vivienda temporal a las familias cuya situación lo amerite, hasta tanto se realicen las obras estructurales definitivas.

Todo lo anterior se deberá implementar sin perjuicio de las medidas de urgencia que deban adoptarse frente a eventuales situaciones de desastre. En este sentido, el Municipio deberá tomar las acciones necesarias para prevenir cualquier afectación inminente, conforme a las directrices que surjan de los estudios técnicos, teniendo en cuenta que no todas las viviendas presentan el mismo nivel de riesgo ni requieren el mismo tipo de intervención.

En caso de que los estudios determinen que algunas viviendas no son susceptibles de intervención estructural, el Municipio de Amagá deberá, de forma inmediata, adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para REUBICAR a las familias que se encuentren en dicha condición. Esta reubicación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del estudio que así lo determine.

Adicionalmente, el Municipio deberá implementar, de manera permanente, un mecanismo de SEGUIMIENTO Y CONTROL sobre la estabilidad de las viviendas, así como ELABORAR un censo detallado que permita identificar las características de la población cuyas viviendas serán intervenidas y de aquellas que deberán ser reubicadas.

como ELABORAR un censo detallado que permita identificar las características de la población cuyas viviendas serán intervenidas y de aquellas que deberán ser reubicadas.

Asimismo, deberá BRINDAR asesoría y orientación integral, eficaz y oportuna, junto con el apoyo administrativo necesario a las familias ubicadas en zonas de alto riesgo, a fin de facilitar el acceso a una alternativa de vivienda temporal y digna. Esta gestión deberá realizarse en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que el estudio técnico determine las condiciones de riesgo de las viviendas.

-A CARGO DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA SUSPENDER de manera inmediata y definitiva todas las actividades de explotación minera que se desarrollan sin los permisos, licencias o autorizaciones legales correspondientes en la vereda La Ferrería de su jurisdicción.

REALIZAR el sellamiento físico de todas las bocaminas, túneles, socavones y demás infraestructuras utilizadas para la explotación minera ilegal, implementando las medidas de seguridad necesarias para evitar su reapertura.

DECOMISAR la maquinaria, equipos y herramientas utilizados en las operaciones mineras ilegales, conforme a las facultades conferidas por el artículo 161 de la Ley 685 de 2001 y demás normas concordantes, para lo cual deberá tomar las medidas policiales pertinentes.

INSTALAR sistemas de vigilancia permanente en los sitios clausurados para impedir la reanudación de actividades extractivas no autorizadas.

INFORMAR de manera inmediata a este Despacho sobre el cumplimiento de las presentes órdenes, adjuntando registro fotográfico y acta pormenorizada de las

la reanudación de actividades extractivas no autorizadas.

INFORMAR de manera inmediata a este Despacho sobre el cumplimiento de las presentes órdenes, adjuntando registro fotográfico y acta pormenorizada de las diligencias realizadas.

-CONMINAR al MUNICIPIO DE AMAGÁ en coordinación con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , luego de ejecutoriada la presente providencia, para que, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, emprendan un proceso8

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

integral de reconversión territorial y productiva que garantice de forma efectiva los derechos colectivos de la comunidad Ferrería del Municipio de Amagá.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, además de la Magistrada Ponente, los actores populares (sic), un representante del MUNICIPIO DE AMAGÁ, un representante del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un representante de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, así como el agente del MINISTERIO PÚBLICO, quienes deberán rendir informe a esta Corporación dentro de los seis (06) meses siguientes sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, ENVÍESE copia de la presente a la

para el cumplimiento de la sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, ENVÍESE copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo. (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998)

[…]”23.

19. El Tribunal consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente era necesario concluir que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, toda vez que se acreditó el riesgo en que se encuentra la comunidad que habi ta la vereda Ferrería del municipio de Amagá, como consecuencia, entre otras cosas, de la explotación de minería ilegal de carbón en la zona.

20. Asimismo, concluyó que las entidades accionadas tenían responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos amparados, en razón a que tenían el deber de proteger el medio ambiente, prevenir la consumación del riesgo de desastres y realizar fiscalización a las actividades de minería. Por lo que impartió órdenes al municipio, al departamento y a la Agencia Nacional de Minería.

Recursos de apelación

21. El departamento de Antioquia presentó escrito de 17 de junio de 2025 mediante el cual interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes

argumentos24:

22. Señaló que el Tribunal fue más allá de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, por cuanto, en lo relacionado con el “plan de reconversión del territorio” , acogió las recomendaciones del perito, concretamente, “[…] la implementación gradual y progresiva del plan de acción integral para la zona […]” , por lo que la

demanda, por cuanto, en lo relacionado con el “plan de reconversión del territorio” , acogió las recomendaciones del perito, concretamente, “[…] la implementación gradual y progresiva del plan de acción integral para la zona […]” , por lo que la sentencia terminó convirtiendo una recomendación del perito en una obligación impuesta a la entidad.

23 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 24 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_Apelacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.9

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. Sostuvo que es competencia del municipio liderar proyectos productivos y cambiar la destinación de los usos del suelo en su territorio a través del POT. Por lo que lo ordenado desborda las competencias del departamento, las cuales deben entenderse a partir de los principios de coordinación, complementariedad y subsidiariedad sin que pueda entenderse que el departamento responde solidariamente con el municipio.

24. Señaló que desconoce a quien pertenecen los predios para efectuar la reconversión del territorio y si los propietarios desean cambiar su actividad minera.

Adicionalmente, destacó que, de mantenerse la orden , también debía impartirse a

apelada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

129. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación39

Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02983-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“[…] CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, además de la Magistrada Ponente, quien lo presidirá, la parte actora, un representante del MUNICIPIO DE AMAG Á, un representante del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un representante de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, así como el agente del MINISTERIO PÚBLICO, quienes deberán rendir informe a esta Corporación dentro de los seis (06) meses siguientes sobre las

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un representante de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, así como el agente del MINISTERIO PÚBLICO, quienes deberán rendir informe a esta Corporación den

Consultar sobre este documento ...