Consejo de Estado - 05001233300020180009902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180009902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180009902 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180009902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
Demandante: Luz Stella Millán González
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia e l recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.2. Las pretensiones
1. Luz Stella Millán González presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de
1 En adelante DEAJ.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 37 del cuaderno principal. La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 2016 y del acto ficto presunto negativo configurado respecto d el recurso de apelación presentado contra la anterior resolución.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial de los siguientes emolumentos: a) de la prima especial de servicios con efectos salariales en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual, en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado; b) de las prestaciones sociales y salariales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, por haber sido catalogado el 30% de este como la prima especial de servicios ; ii) el pago continuo de todas las prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración básica mensual, adicionándole el 30% de sobresueldo a título de prima especial con carácter salarial; iii) el pago de los intereses y la actualización del valor de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA. 1.1.3. Fundamentos fácticos
intereses y la actualización del valor de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA. 1.1.3. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Luz Stella Millán González se desempeñó como juez promiscuo de familia del circuito entre el 1 de junio de 2012 y el 17 de abril de 2018.
3.2. El 28 de abril de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la deducción del 30% del salario básico mensual a título de prima especial de servicios.
3.3. Mediante Resolución DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de 2016 la entidad demandada respondió en forma desfavorable a la anterior petición.
3.4. El 15 de febrero de 2017 la presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, no recibió respuesta. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 209, 345 y 346 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996.
4 Folios 33 a 37 del cuaderno principal.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
Demandante: Luz Stella Millan González
270 de 1996.
4 Folios 33 a 37 del cuaderno principal.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
Demandante: Luz Stella Millan González
4. En cuanto al concepto de violación, se destaca lo siguiente:
4.1. La negativa de la entidad demandada de reconocer y pagar el «sobresueldo» del 30% desconoció no solo los principios constitucionales de progresividad, de no regresión y de imposibilidad de desmejorar los derechos del trabajador, sino el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.
4.2. La Rama Judicial, al no reconocer y pagar unos emolumentos sobre los cuales el Consejo de Estado ya se había pronunciado , «se sustra jo del carácter de cosa juzgada, de la eficacia y el carácter vinculante de las sentencias judiciales», porque con la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los decretos que expidió el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007 con los cuales se reguló la prima especial, y se determinó que el 30% de esa prestación no se descontaba del salario básico mensual, sino que por el contrario se incrementaba, por ser un plus, ello en virtud de los principios de favorabilidad, no regresión y progresividad. 1.2. Contestación de la demanda
5. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación5:
5.1. Los jueces de la República pertenecientes al régimen «ACOGIDO» tenían una
5. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación5:
5.1. Los jueces de la República pertenecientes al régimen «ACOGIDO» tenían una remuneración mensual conformada por la asignación básica, prima especial (sin carácter salarial) y la bonificación judicial . En el caso bajo examen la demandante pertenecía al régimen especial del personal acogido, por que se vinculó a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, según el material probatorio.
5.2. La prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, por mandato expreso de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C279 de 1996 de la Corte Constitucional.
5.3. La entidad demandada liquidó y pagó a Luz Stella Millán González en su condición de juez de la República salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tenía de aplicar los decretos correspondientes sin darle un alcance diferente.
5 Folios 94 a 108 del cuaderno principal.4
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
Demandante: Luz Stella Millan González
5.4. Además, existían inconvenientes de orden presupuestal que dieran cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones de la ley o las sentencias judiciales, por lo que estaba impedida para
5.4. Además, existían inconvenientes de orden presupuestal que dieran cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones de la ley o las sentencias judiciales, por lo que estaba impedida para generar o disponer de reconocimientos y pagos de nivelación salarial o prestacional.
5.5. Propuso las excepciones de «integración de litis consorcio necesario , prescripción, ausencia de causa petendi, legalidad de los actos acusados, e innominada». 1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 13 de agosto de 20246 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En tal sentido,
ordenó lo siguiente:
«Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi” y “legalidad de los actos acusados”, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR16 -8448 del 29 de diciembre de 2016, y del acto ficto presunto negativo por la no resolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución No. DESAJMR16-8448, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo
apelación presentado contra la Resolución No. DESAJMR16-8448, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial. Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de la señora Luz Stella Millán González, desde el 28 de abril de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial , teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Luz Stella Millán González la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 28 de abril de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
6 Samai, índice 53.5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
6 Samai, índice 53.5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2013.
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Octavo. Negar las demás pretensiones. […].» [Sic]
7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
7.1. Con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104 y 106 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y siguientes, el gobierno nacional denominó prima especial al 30% del salario de los funcionarios y empleados que tenían derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que e se porcentaje fuera tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
7.2. De acuerdo con la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 los beneficiarios de la prima especial t enían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resultaran a su favor, teniendo en cuenta esa prestación como un adicional del salario sin que en ningún caso superara el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
7.3. Luz Stella Millán González se desempeñó como juez de la República, percibió la
un adicional del salario sin que en ningún caso superara el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
7.3. Luz Stella Millán González se desempeñó como juez de la República, percibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 30% del salario que descontó por concepto de prima especial.
7.4. Asimismo, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición del salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente, sin embargo, la mencionada prima solo constituía factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, lo cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.
7.5. La demandante presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017 , razón por la cual las sumas causadas antes del 28 de abril de 2013 se encontraban prescritas, de acuerdo con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1998. 1.4. El recurso de apelación
8. La DEAJ reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y6
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se
esto es, 3 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del d ecreto 57 de 1993 que la reglamentó, o 3 años a partir de la vinculación.
8.4. A partir del Decreto 272 de 2021 se efectuó el pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario y calculado con base en el 100% de la asignación básica decretada anualmente por el gobierno nacional. En tal sentido, el presupuesto asignado correspondía a los emolumentos causados desde la vigencia del citado decreto, por lo que no exist ía apropiación presupuestal para asumir obligaciones previas derivadas de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 20198. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. Pronunciamiento frente al recurso de apelación
7 Samai, índice 55. 8 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 9 Samai, índice 6.7
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024)
Demandante: Luz Stella Millan González
10. La demandante solicitó10 no resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la demandada al no contener un mínimo de argumentación requerido para su sustentación, pues no se cuestionó la tesis defendida por el a quo en el proceso, se
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos7:
8.1. La demandante pertenecía al régimen especial del personal acogido , es decir, que tenía derecho a la prima especial, pero sin carácter salarial, pues se vinculó a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, según el material probatorio.
8.2. Existían inconvenientes de orden presupuestal , toda vez que l a entidad demandada se encontraba ante una imposibilidad material y presupuestal «[q]ue dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. » [subrayado original].
8.3. En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término establecido en la ley, esto es, 3 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del d ecreto 57 de 1993 que la reglamentó, o 3 años a partir de la vinculación.
10. La demandante solicitó10 no resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la demandada al no contener un mínimo de argumentación requerido para su sustentación, pues no se cuestionó la tesis defendida por el a quo en el proceso, se limitó a hacer consideraciones «muy abstractas» en relación con las normas jurídicas.
11. Los argumentos eran una copia «idéntica» de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, «los cuales fueron resueltos por el juez de primera instancia.»
1.7. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público presentó concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque la demandante se desempeñó como juez desde el «11 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que presentó la demanda» y devengó la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , la cual fue liquidada de forma incorrecta en consideración a que el 30% de su remuneración fue considerada como la prima misma, sin adicionarse al 100% del sueldo básico 11.
(Sic)
13. En relación con la prescripción consideró que no se configuró en el caso bajo estudio.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a
establecer si:
10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 13. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
11 Samai, índice 13. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 14.1. ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene carácter salarial?
14.2. ¿la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena?
14.3. y ¿operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores
demandante?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito
13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito
13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el
salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de
Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de
prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.10
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15».
21. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.
22. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación
del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, des contaba del 100% el 30% denominado como prima.
23. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, fijó, entre otras, las siguientes
pautas:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación)
por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su
15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)11
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.