Consejo de Estado - 05001233300020180040501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180040501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180040501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180040501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal Demandado: E.S.E. Hospital San Francisco de Asís Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidadesMédico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Julio Enrique Malo Villarreal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 20 de febrero de 2017, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la administración; ii) que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las prestaciones sociales1 y demás indemnizaciones2 que le corresponden por ley; iii) que se compensen a su favor los aportes al sistema de seguridad social que efectuó y que correspondía asumir al empleador; y
- que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las prestaciones sociales1 y demás indemnizaciones2 que le corresponden por ley; iii) que se compensen a su favor los aportes al sistema de seguridad social que efectuó y que correspondía asumir al empleador; y iv) que se condene en costas a la parte demandada. 3. El demandante expuso como hechos relevantes que estuvo vinculado al Hospital San Francisco de Asís, entre el 2 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2016, mediante contratos de prestación de servicios en calidad de médico 1 Cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, pago de horas extras. 2 Indemnización por no pago de salario y de prestaciones sociales.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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general, período durante el cual ejerció sus labores bajo condiciones de subordinación. 4. Como concepto de violación, sostuvo que la entidad desconoció normas superiores, pues prestó sus servicios como médico general mediante contratos de prestación de servicios, mientras que otros profesionales en condiciones similares estaban vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. Afirmó que esta situación vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que, pese a la modalidad contractual utilizada, debía cumplir un horario. Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que actuó conforme a los lineamientos previstos en su manual de contratación. 6. Sostuvo que el demandante no describió adecuadamente la petición que dio origen al acto ficto, pues lo que se presentó fue una solicitud de información sobre valores adeudados, la cual fue oportunamente respondida. 7. Indicó que el demandante prestó sus servicios mediante contratos de servicios profesionales, en los cuales se pactó la ejecución de actividades coordinadas durante la vigencia de cada contrato, y aclaró que dicha coordinación no equivale a subordinación. 8. Resaltó que la entidad no contaba con una vacante en su planta de personal destinada al desempeño de las mismas funciones desarrolladas por el demandante. 9. Señaló que mediante las comunicaciones del 2 y 13 de diciembre de 2016 la entidad informó al actor las horas extras causadas y su correspondiente valoración económica, circunstancia que, en su criterio, evidencia su buena fe al reconocer una obligación pendiente con el demandante. 10. Propuso como excepciones: la inexistencia de la relación laboral, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, la buena fe y la genérica. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la
laboral, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, la buena fe y la genérica. Sentencia apelada 11. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda. 12. Indicó que los contratos suscritos acreditan que el demandante prestó sus servicios de manera personal y que se pactó una remuneración como contraprestación.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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13. En relación con el elemento de subordinación o dependencia continuada, precisó que las pruebas recaudadas no permitieron demostrarlo, pues los testimonios únicamente evidenciaron la prestación personal del servicio y la existencia de una retribución económica. 14. Señaló que se acreditó que el demandante podía ausentarse del hospital sin consecuencia alguna, pues en caso de ausencia, sus funciones eran asumidas por el médico rural; que los turnos eran acordados entre los propios médicos; que no contaba con jefe inmediato, no recibía órdenes directas, no estaba obligado a permanecer en las instalaciones del hospital y no cumplía un horario de trabajo. 15. Destacó que aunque en el expediente reposan varios contratos y cuentas de cobro, únicamente obran algunos cuadros de turnos elaborados a mano y con sello del médico demandante, sin que exista evidencia de directrices u órdenes emitidas por un superior jerárquico. Precisó que si bien los turnos eran necesarios para la ejecución del contrato, ello no constituye subordinación. 16. El Tribunal concluyó que únicamente se acreditaron dos de los tres elementos necesarios para la configuración de una relación laboral —prestación personal del servicio y remuneración—, sin que se haya probado la subordinación. 17. Indicó que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentaban sus pretensiones, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre los valores que alegó como adeudados, al no configurarse una relación laboral. 18. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 19. El demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el Tribunal no valoró adecuadamente la existencia de horas extras y su incidencia respecto de la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pese a que estas fueron reconocidas y pagadas por la
de apelación 19. El demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el Tribunal no valoró adecuadamente la existencia de horas extras y su incidencia respecto de la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pese a que estas fueron reconocidas y pagadas por la entidad. 20. Sostuvo que dicho pago es característico de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, a su juicio, se acreditaría la subordinación y, en consecuencia, la existencia del vínculo laboral. 21. Indicó que el Tribunal se limitó a citar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y omitió el análisis del Decreto 3074 de 1968, del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 y del Decreto 734 de 2012. 22. Afirmó que la entidad no allegó el expediente administrativo del médico ni el manual de funciones. Agregó que del relato del señor José Domingo Julio Pretelt se desprende la disponibilidad horaria que debía mantener el demandanteRadicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
para el cumplimiento de sus actividades, circunstancia que, en su criterio, demuestra la existencia de subordinación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del asunto. Dicho impedimento fue declarado fundado a través de auto del 24 de agosto de 2024. 24. Por auto del 29 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 25. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión apelada. Indicó que dentro de la planta de personal de la entidad no existían cargos de médico y, por tanto, no se vulneró lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Precisó, además, que no había coincidencia funcional entre un contratista y un empleado público, y que la contratación obedeció a la ausencia de personal con el cual se buscaba atender las necesidades del hospital y de la comunidad en general. 26. Señaló que, una vez verificados los documentos aportados al expediente y analizados los testimonios, no existe certeza de que la entidad hubiera exigido al actor el cumplimiento de órdenes, jornada u horario, ni la observancia de protocolos de organización o la sujeción a potestad disciplinaria, elementos propios de una relación laboral. III. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 28. La Sala debe definir si se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, para lo cual será necesario
(CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 28. La Sala debe definir si se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, para lo cual será necesario acreditar la continuada subordinación, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 29. La Sala confirmará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten acreditar la continuada subordinación en la prestación del servicio.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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30. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se estima necesario destacar que el señor Julio Enrique Malo Villareal suscribió los siguientes contratos de prestación de servicio con la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís: Contratos de prestación de servicios Duración Objeto Valor CPS 2015-08 de 20153 1 de enero al 31 de marzo de 2015 El contratista en calidad de médico, se compromete a prestar sus servicios para la E.S.E Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco, según modelo de atención en los diferentes procesos institucionales de atención a los usuarios (urgencias, consulta externa, hospitalización, promoción y prevención y salud pública) según necesidad de la misma , lo anterior incluye diligenciamiento y reporte de toda información, así como todas las actividades que sean encomendadas y/o requerida por la E.SE. en cualquiera de los procesos o procedimientos actuales o en construcción, donde preste sus servicios.
$14.100.000 CPS 2015-40 de 20154 1 de abril a 30 de junio de 2015 El contratista en calidad de médico, se compromete a prestar sus servicios para la E.S.E Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco, según modelo de atención en los diferentes procesos institucionales de atención a los usuarios (urgencias, consulta externa, hospitalización, promoción y prevención y salud pública) según necesidad de la misma , lo anterior incluye diligenciamiento y reporte de toda información, así como todas las actividades que sean encomendadas y/o requerida por la E.SE. en cualquiera de los procesos o procedimientos actuales o en construcción, donde preste sus servicios. $17.100.000
$17.100.000 CPS 2015-56 de 20155 1 de julio a 30 de septiembre de 2015 El contratista en calidad de médico, se compromete a prestar sus servicios para la E.S.E Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco, según modelo de atención en los diferentes procesos institucionales de atención a los usuarios (urgencias, consulta externa, hospitalización, promoción y prevención y salud pública) según necesidad de la misma , lo anterior incluye diligenciamiento y reporte de toda información, así como todas las actividades que sean encomendadas y/o requerida por la E.SE. en cualquiera de los procesos o procedimientos actuales o en construcción, donde preste sus servicios. $17.100.000 CPS 2016-03 de 20166 1 de enero al 15 de marzo de 2016 El contratista en calidad de médico, se compromete a prestar sus servicios para la E.S.E Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco, según modelo de atención en los diferentes procesos institucionales de atención a los usuarios (urgencias, consulta externa, hospitalización, promoción y prevención y salud pública) según necesidad de la misma , lo anterior incluye diligenciamiento y reporte de toda información, así como todas las actividades que sean encomendadas y/o requerida por la E.SE. en cualquiera de los procesos o procedimientos actuales o en construcción, donde preste sus servicios. $18.858.750
3 Folios 122 a 124. 4 Folios 128 a 130. 5 Folios 16 a 18. 6 Folios 19 a 21.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
31. En el expediente obra el Acuerdo núm. 2014 del 5 de junio de 2014, mediante el cual se adoptó el estatuto de contratación de la entidad7, así como las cuentas de obro presentadas por el demandante8. 32. Adicionalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de Gloria Elena Jiménez y José Domingo Julio Pretelt, en los que se señaló lo siguiente: - Gloria Elena Jiménez manifestó que se desempeñó como subdirectora administrativa del Hospital San Francisco de Asís entre 2012 y 2016, período durante el cual el demandante prestó sus servicios como médico general en calidad de contratista. Indicó que la entidad contaba con pocos médicos, razón por la cual los profesionales contratados mediante prestación de servicios distribuían entre sí los turnos y las actividades a realizar. Precisó que la única profesional perteneciente a la planta era la médica rural. Expuso que las funciones del demandante consistían en la atención de usuarios, la prestación de consulta externa, actividades de promoción y prevención, y atención en urgencias. Explicó que cuando existían programas o actividades que debían ejecutarse conforme a las directrices del Ministerio de Salud o a los protocolos vigentes, los médicos se reunían con la gerencia para revisarlas y ajustar los programas de trabajo. Agregó que cuando se advertía que no se cumplirían las metas o actividades asignadas, se elaboraba la justificación para contratar un profesional adicional. Precisó que la subdirección administrativa era la dependencia encargada de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP– para la contratación. — El señor José Domingo Julio Pretelt relató que conoció al demandante en 2015, cuando ambos prestaron servicios profesionales en el Hospital San Francisco de Asís. Sostuvo que, para la época de los hechos, en la institución únicamente había un médico del servicio social obligatorio y dos médicos contratados mediante contratos de prestación de servicios. Afirmó que el
demandante en 2015, cuando ambos prestaron servicios profesionales en el Hospital San Francisco de Asís. Sostuvo que, para la época de los hechos, en la institución únicamente había un médico del servicio social obligatorio y dos médicos contratados mediante contratos de prestación de servicios. Afirmó que el demandante tenía independencia y autonomía en la ejecución de su labor, pues acordaba con sus compañeros los turnos y actividades a desarrollar. Las funciones eran discrecionales según los servicios que se requirieran —hospitalización, urgencias o promoción y prevención—. 7 Folios 152 a 162. 8 Folios 34 a 67.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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Precisó que en los contratos de prestación de servicios no se establecían horarios de ejecución y que el demandante prestaba sus servicios conforme al nivel de honorarios que esperaba percibir. Señaló que no existía cláusula de exclusividad en favor de la entidad. Manifestó que el único profesional que debía cumplir horario era el médico del servicio social obligatorio; los contratistas podían ausentarse de los turnos sin consecuencias disciplinarias. Añadió que el hospital no prestaba atención las 24 horas y que, en casos de urgencia, la enfermera contactaba al médico asignado para brindar el servicio. Relató que en ocasiones el demandante percibía mayores ingresos porque suplía turnos que otros médicos dejaban vacantes. Describió el proceso de contratación y señaló que, en primer lugar, la entidad identificaba la necesidad del servicio; posteriormente, definía el perfil requerido y, finalmente, acordaba con el contratista las actividades a desarrollar y los honorarios correspondientes. Declaró que la Junta Directiva del hospital era la competente para aprobar la planta de cargos, pues el gerente no tenía dicha facultad. Afirmó que el demandante debía presentar informes de ejecución contractual, los cuales eran exigidos por la Contraloría General de Antioquia para soportar los egresos administrativos. Expuso también que en varias sesiones de la Junta Directiva solicitó la ampliación de la planta de médicos. No obstante, dicha propuesta no prosperó debido a las condiciones de orden público del municipio, que dificultaban la llegada de personal profesional. Finalmente, declaró que durante su gestión el hospital afrontó un riesgo fiscal y financiero significativo, al punto de encontrarse al borde de la liquidación, situación que incluso dio lugar a advertencias del Ministerio de Salud. 33. En esas condiciones, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados, el actor se desempeñó como médico general en la entidad accionada entre el 1 de enero de 2015
borde de la liquidación, situación que incluso dio lugar a advertencias del Ministerio de Salud. 33. En esas condiciones, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios allegados, el actor se desempeñó como médico general en la entidad accionada entre el 1 de enero de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016, de manera discontinua, y percibió una remuneración como contraprestación por las actividades que desarrolló a favor de la ESE demandada. 34. Ahora bien, quien pretenda que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada. No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el demandante no demostró ese elemento, por las razones que se exponen a continuación:Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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35. De entrada, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilita la celebración de contratos de prestación de servicios cuando las actividades correspondientes no puedan celebrarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, exigencias que se cumplen en este caso, toda vez que los médicos generales de planta no podían ocuparse de las tareas quirúrgicas que ejecutaba el demandante, dada la preparación específica que se requiere para ello, tal como lo aceptó el accionante en su declaración. 36. Resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»9. 37. No obstante, ninguna prueba documental o testimonial demuestra que la entidad demandada impartiera órdenes al actor respecto de la forma de ejecutar sus funciones, condicionara su actividad mediante instrucciones específicas, le aplicara reglamentos internos o lo sometiera a un régimen disciplinario. Por el contrario, los testimonios recaudados evidencian que el demandante organizaba sus horarios con autonomía y según su propia conveniencia. 38. En cuanto al argumento del actor relativo a que el Tribunal omitió estudiar el Decreto 3074 de 1968, el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 734 de 2012, se precisa que dichas disposiciones imponen a las entidades la obligación de justificar la imposibilidad de atender la necesidad contractual con personal de planta. 39. Sin embargo, se reitera que el artículo 32.3 de la Ley
1474 de 2011 y el Decreto 734 de 2012, se precisa que dichas disposiciones imponen a las entidades la obligación de justificar la imposibilidad de atender la necesidad contractual con personal de planta. 39. Sin embargo, se reitera que el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, es decir, funciones misionales. 40. El demandante también sostuvo que, según el testimonio del señor José Domingo Julio Pretelt, debía mantener disponibilidad horaria para atender las necesidades del servicio, lo cual —en su criterio— evidenciaba subordinación. Sin embargo, los testimonios recaudados muestran lo contrario: el actor tenía independencia para acordar sus turnos, no estaba sujeto a un horario impuesto ni a órdenes jerárquicas, y su ausencia no generaba consecuencias disciplinarias. 41. Igualmente, afirmó que la entidad no allegó el manual de funciones. Al respecto, se considera que la ausencia de esta prueba no compromete el análisis probatorio realizado, pues la determinación de la desnaturalización del contrato 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
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de prestación de servicios se realiza a partir de la manera en que se ejecutan las actividades, y en el caso concreto no se demostró la sujeción al control permanente de la entidad. 42. Respecto del pago de presuntas horas extras al demandante, se advierte que los cuadros de turno y los formatos elaborados a mano que se aportaron con la demanda no demuestran que efectivamente se hayan causado y reconocido. 43. Ahora bien, a partir del testimonio del señor Julio Pretelt es posible concluir que los ingresos percibidos por el demandante dependían exclusivamente de la cantidad de horas que estuviera dispuesto a trabajar, y que este tenía plena independencia, al punto que podía prestar sus servicios en otras instituciones. 44. Así pues, se concluye que la parte demandante no demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. La condena en costas de segunda instancia 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una
excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48. En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-00405-01 (2554-2023) Demandante: Julio Enrique Malo Villarreal
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaro probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Julio Enrique Malo Villarreal, a favor de la ESE Hospital San Francisco de Asís del municipio de San Francisco (Antioquia). Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACPC