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Consejo de Estado - 05001233300020180047101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 05001233300020180047101 - 202

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180047101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 05001233300020180047101 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante TIEMPOS S.A.S

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia. Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, a través de escrito del 2 de febrero de 2026 1, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber suscrito la providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 2, declaró su falta de competencia para decidir el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. A estos efectos, invocó como causal de impedimento la contemplada en el numeral

para decidir el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. A estos efectos, invocó como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2, artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales recusación las siguientes: […]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge o compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento el Consejo de Estado3 ha expresado lo siguiente: «[N]o cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el ‘asunto debatido’, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria.» Para resolver, se pone de presente el análisis efectuado y la decisión tomada en reciente providencia del 24 de julio de 2025 proferida por esta Sección 4, y que se reitera en esta oportunidad. En dicha ocasión, se consideró que el hecho de que el 1 Samai. índice 13. 2 Samai del Tribunal, índice 75. Archivo en formato .pdf denominado « 44ENVIOAOTROSD_EnvioConsejoExpedien(.pdf)

pdf», enlace de OneDrive al expediente digital. Carpeta correspondiente al cuaderno 1. 3 Auto del 8 de mayo de 2007, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 24 de julio de 2025. Exp 29935, M.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)

Demandante: Tiempos S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño hubiera suscrito una providencia de trámite en la primera instancia del proceso -por la que se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Caucano afecta su capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso apelación de la sentencia de primera instancia, pues no se tomaron decisiones que implicaran un estudio de del fondo de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a quién los profirió y su lugar de domicilio, a efectos de definir el tribunal competente. Por tal motivo, se declaró infundado el impedimento. Conforme a lo expuesto, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño fundamentó su impedimento en que integró la Sala que suscribió el auto del 6 de diciembre de 2017. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata únicamente de una decisión de trámite, se evidencia que no tomó decisiones de fondo, así como tampoco analizó de manera directa los actos demandados. Por ende, no existe afectación a su capacidad objetiva y subjetiva para resolver el

únicamente de una decisión de trámite, se evidencia que no tomó decisiones de fondo, así como tampoco analizó de manera directa los actos demandados. Por ende, no existe afectación a su capacidad objetiva y subjetiva para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, por lo que se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Comunicar por el medio más expedito al doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para que continue conociendo del proceso.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2

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