Consejo de Estado - 05001233300020180047101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180047101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180047101 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180047101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298) Demandante TIEMPOS S.A.S
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Competencia de los jueces laborales. Aportes voluntarios a pensiones y reliquidación de las sanciones. Vacaciones. Suspensión. Ingreso y retiro. Devolución de aportes. Costas. Condena en abstracto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO-M-00219 (sic) del 15/3/2016 y la Resolución RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por omisión e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandant e, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
omisión e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandant e, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación oficial donde tenga en cuenta las novedades reportadas por la de mandante y excluya del IBC los factores no constitutivos de salario que se encuentren debidamente soportados, aplicando el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los que sean procedentes de conformidad con la Sentencia de Unificación 02496 de 3/12/2021.
TERCERO: Sin costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir 428 del 16 de junio de 20 16, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial M-0129 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual determinó a cargo de la demandante los aportes por mora, omisión e inexactitud en los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por las dos últimas conductas, para todos los subsistema s con excepción de pensión y fondo de solidaridad.
La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 230 del 26 de abril de 2017, en el sentido de disminuir el mo nto de los aportes y las sanciones.
1 Samai del Tribunal. Índice 67Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
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los aportes y las sanciones.
1 Samai del Tribunal. Índice 67Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO-M-00129 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la TIEMPOS S.A.S.-., identificada con (…), por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliqui daciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos entre el 01/01/2013 a 01/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos entre
el 01/01/2013 a 31/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos entre el 01/01/2013 a 01/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos entre 01/01/2013 a 01/12/2013” (sic), determinando el valor por CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M /CTE ($151.005.200), una sanción por omisión equivalente a DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($10.107.512) y una sanción por inexactitud por la suma de SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL
SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($70.140.660).
2. Resolución RDC-230 del veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resol ución número RDO-M-0129 del 15 de marzo de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TIEMPO S .A.S. -, con NIT.(…), por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinado el valor por CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($134.146.400), una sanción por inexactitud por la cuantía de SESENTA MILLONES SESENTA
CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($134.146.400), una sanción por inexactitud por la cuantía de SESENTA MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($60.060.600) y una sanción omisión por la suma de TRES
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE (3.856.800).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en cas o de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulida d parcial y
restablecimiento del derecho:
• ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-M-00129 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…).
2. Resolución RDC-230 del veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (201 7) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…) • SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteri ores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteri ores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa TIEMPOS S.A.S. -, por concepto de omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones
2 Samai. Índice 3. Expediente digital. PDF reforma demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/20 13 al 31/12/2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación person al de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscal ización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “ UGPP”, toda ve z que la sociedad TIEMPOS S.A.S.-, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un aux iliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso
TIEMPOS S.A.S.-, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un aux iliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 23, 29, y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 50 de la Ley 1739 de 2014; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Competencias de los jueces laborales Según el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el juez laboral es quien determina los derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social, sobre todo tratándose de conceptos que la demandada estableció como salariales, «siendo más precisos en el sub-examine al pretender determinar bonificaciones salariales cuando se estipulo que eran no salariales», así como en los casos en los en que de manera unilateral mutó los conceptos percibidos por los trabajadores. Además, revisadas las funciones del
precisos en el sub-examine al pretender determinar bonificaciones salariales cuando se estipulo que eran no salariales», así como en los casos en los en que de manera unilateral mutó los conceptos percibidos por los trabajadores. Además, revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pudieran establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos demandados, que modificaron a su libre albedrío los extremos laborales y establecieron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC.
2. Objeción general al requerimiento La UGPP incurrió en una serie de errores al momento de determinar la base de cotización, al pretender incluir conceptos que no tenían naturaleza salarial, así como en la aplicación de las normas relacionadas con las novedades de vacacione s e incapacidades, lo cual podía verificarse en el anexo a la demanda.
3. Vacaciones Afirmó que la Administración determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual el pago de los a portes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de éstas3. Al efecto mencionó que en el CD anexo de la demanda relacionaba los casos objeto de reproche.
3 Mencionó el concepto 201599 del 4 de agosto de 2015 emi tido por la Subdirección Jurídica de la UGPPRadicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
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constitución de los fondos de pensiones y el contrato de adhesión del plan de institucionalidad suscrito con la administradora del fondo de pensiones y el empleador con el objeto de probar que se trataba de un acuerdo institucional. De igual manera, pidió inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 1035 de 201 5 expedido por la UGPP ante la transgresión directa al artículo 338 de la ConstituciónRadicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, según el cual los elementos de las contribuciones deben ser determinados por el Congreso, y en su lugar, la entidad adoptó nuevas bases para el cálculo de los aportes en una interpretación errada del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
9. Error en el formato de nómina Sostuvo que por errores de transcripción y del software se reportaron valores en la nómina de forma incorrecta pues se indicaron más pagos y días de los rea lmente laborados, sin embargo, las obligaciones con el sistema de seguridad social debían atender el principio de primacía de la realidad, por ende, debía toma rse en cuenta lo realmente percibido y revisar los casos referidos en el Excel de la demanda.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al cargo relacionado con las competencias de los jueces laborales sostuvo que contaba con facultades legales para la determinación de aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, en el proceso de fiscalización no se determinó qué
Demandante: Tiempos S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Presunción de días. Desconocimiento de novedades Manifestó que la entidad desconoció las distintas situaciones que se presenta n en las relaciones laborales, como el ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas, dando lugar a deudas inexistentes con el sistema. Solicitó la revisión de los trabajadores señalados en el Excel de la demanda, junto co n las pruebas aportadas.
5. Suspensión temporal Refirió que para la liquidación del IBC en aquellos casos que presentaron «vacaciones» debía tomarse el último salario cotizado. Además, solicitó que se tenga en cuenta la suspensión temporal reportada en la nómina, pues esta situación implica ba una forma diferente de cotización al sistema, durante ese período no se percibía salario, y conforme al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, no había lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero si por el empleador, es decir, el cálculo e ra por el 8,5% y no del 12,5% como lo hizo la UGPP.
En el anexo se identificaron los ajustes cuestionados.
6. Reliquidación en días por ingreso en meses anteriores Alegó que la entidad pretendía cobrarle aportes para trabajadores en m isión por concepto de nómina retroactivos, pese a que estos se hicieron en el mes respectivo donde se generó la novedad. Explicó que para los empleados que labo raron los últimos días del mes, el salario se pagaba en el siguiente mes, no obstan te, los
donde se generó la novedad. Explicó que para los empleados que labo raron los últimos días del mes, el salario se pagaba en el siguiente mes, no obstan te, los aportes se realizaron en el periodo laboral, como se corrobora con los contratos de trabajo que dan cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral.
7. Desconocimiento de las novedades de retiro Señaló que la UGPP determinó deudas a cargo de la sociedad sin tener en cuenta que algunas relaciones laborales ya se habían terminado, tal como se registraba en la PILA. Los casos demandados estaban en el Excel anexo.
8. Aporte voluntario a pensiones Adujo que los estos pagos de ninguna manera retribuyen el servicio prestado, ni obedecen a alguna obligación legal, su reconocimiento es por mera liberalidad y no ingresa al patrimonio de los trabajadores. Explicó que la compañía ad optó un plan empresarial de pensiones en virtud del cual realizaba aportes a favo r de los empleados con fines pensionales, lo que en todo caso se encontraba soportado en los otrosíes de los contratos y estaba amparado en lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 663 de 1993.
Así, este concepto no debía integrar el ingreso base de cotización por no ser salarial ni siquiera en el límite del 40% como lo pretendía la entidad. Agregó que de bía oficiarse a la Superintendencia Bancaria para que aportara la autorización de constitución de los fondos de pensiones y el contrato de adhesión del plan de institucionalidad suscrito con la administradora del fondo de pensiones y el empleador con el objeto de probar que se trataba de un acuerdo institucional.
fundamento en lo siguiente4: Frente al cargo relacionado con las competencias de los jueces laborales sostuvo que contaba con facultades legales para la determinación de aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, en el proceso de fiscalización no se determinó qué factores eran o no salariales, ni se cambió la naturaleza de los pagos, por el contrario, se respetó la información de la demandante, tales como los reportes contables y nómina. Sobre la objeción al requerimiento dijo que no incluyó en el IBC conceptos que no fueran salariales, por el contrario, la fiscalización obedeció a la normatividad vigente sobre la materia. Puso de presente que los argumentos y pruebas mencionados en la demanda fueron objeto de pronunciamiento en sede administrativa, por lo que era improcedente que pretendiera nuevamente el estudio de los mismos. Para el cargo de las vacaciones ejemplificó el cálculo de cotización de varios trabajadores y adujo que el método fue el correcto. El ajuste se generó al evidenciar que el aporte pagado por la sociedad fue inferior al que legalmente le correspondía debido a que se abstuvo de incluir la totalidad de los pagos salariales y no se aplicó el límite del 40%, dando lugar con ello a la inexactitud. Respecto al desconocimiento de novedades también realizó a manera de ejemplo el cálculo de los ajustes de 3 trabajadores de conformidad con la infor mación de nómina y las liquidaciones de los contratos, a partir de lo cual con cluyó que la modificación se generó al encontrar que lo pagado por la demandante fue inferior a lo que le correspondía, y esto se originaba por la omisión de incluir la t otalidad de los factores salariales.
modificación se generó al encontrar que lo pagado por la demandante fue inferior a lo que le correspondía, y esto se originaba por la omisión de incluir la t otalidad de los factores salariales. Sobre la suspensión temporal alegó la coincidencia entre lo reportado por la sociedad y lo tomado por la entidad para lo cual comparó la información d e la nómina y del SQL. En el caso de algunos trabajadores no se presentó esta novedad o el cálculo hecho por la administración fue correcto dado que el empleador no incluyó todos los pagos salariales. En cuanto a la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores precisó que en sede administrativa se desarrolló este asunto y no se encontraron contra tos de trabajo, desprendibles de pago o liquidación alguna para los 5 traba jadores que
4 Samai. Índice 3. Expediente digital. PDF contestación.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistaba como ejemplo. No obstante, procedió a revisar el cálculo indicando que tomó la información de la reportada en la nómina. Frente a la novedad de retiro manifestó que en el proceso de fiscalización no se encontraron pruebas para los trabajadores que puso de ejemplo. Pese a esto, precisó que tomó la información entregada por la demandante, por lo que la dinámica en el cálculo del ingreso base de cotización fue correcta, y se ajustó a lo prescrito en el artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual las decisiones de
precisó que tomó la información entregada por la demandante, por lo que la dinámica en el cálculo del ingreso base de cotización fue correcta, y se ajustó a lo prescrito en el artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. Destacó que no son suficientes las planillas por tratarse de una autodeclaración, sino que deben contar con soportes como la contabilidad y nómina. Sobre el aporte voluntario a pensiones adujo que el Acuerdo 1035 de 2015 se ajustaba a derecho y gozaba de presunción de legalidad. Explicó que al resolver el recurso de reconsideración aceptó el carácter no salarial de dicho concepto en virtud del acuerdo entre las partes, sin embargo, debía sujetarse al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según el concepto 101294 de 2011 del Ministerio de Protección Social. Agregó que la solicitud para oficiar a la Superintendencia Bancaria al parecer era un error de transcripción, toda vez que la misma fue hecha en sede a dministrativa y rechazada por innecesaria. En caso de que se accediera a ello, precisó q ue era una prueba «inútil e innecesaria» porque se trataba de un punto de derecho que debía ser resuelto por el operador judicial. En cuanto a los errores del formato de nómina adujo que la entidad recibía la información de los aportantes, la estandarizaba y luego la comparaba con los valores registrados en la PILA, todo lo cual concluía con los ajustes por las diferentes conductas. Además, la UGPP no podía quedarse solo con la información reseñada
información de los aportantes, la estandarizaba y luego la comparaba con los valores registrados en la PILA, todo lo cual concluía con los ajustes por las diferentes conductas. Además, la UGPP no podía quedarse solo con la información reseñada en la planilla de aportes, por el contrario, la interesada podía allegar todo el material probatorio que estimara pertinente, y como en este punto alegaba un error propio, cobraba mayor importancia el carácter dinámico de la prueba, sin embargo, tampoco allegó la información corregida. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo que pasa a exponerse5:
1. Falta de competencia Expuso que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene las facultades para determinar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social, aplicar e interpretar las normas laborales referentes a salarios y las cláusulas contractuales, sin que ello implique asumir compete ncias propias de los jueces laborales.
Así mismo, a la Subdirección de Determinación de Obligaciones le compete la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, los cuales son garantes del debido proceso de los aportantes. Agregó que el cargo relacionado con la objeción al requerimiento no tenía vocación de prosperidad en la medida que se trataba de un acto que en nada decidía de
5 Samai del Tribunal. Índice 67Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
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5 Samai del Tribunal. Índice 67Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo alguna situación y, por ende, no era susceptible de control judicial. Negó el asunto.
2. Ingreso base de cotización para trabajadores dependientes Adujo que el IBC de los trabajadores independientes no podía ser inferior a 1 SMMLV ni superior a 25 salarios; así mismo, que el artículo 127 del Código Susta ntivo del Trabajo, dispuso que constituía salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo aquello que percibiera el empleado en dinero o en especie por la prestación de sus servicios. En contraposición, el artículo 128 ibidem estableció los conceptos no constitutivos de salario, y que las prestaciones sociales establecidas en los artículos 193 a 325 tampoco eran pagos salariales.
Explicó que los pagos que en principio son salario y las partes los desalarizan hacen parte del IBC en lo que exceda el límite del 40% de la Ley 1393 de 2010, el cual no aplica para los pagos que por su esencia no son constitutivos de salario, criterio que se fundamenta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 d e diciembre de 2021 exp.25185.
3. Aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998
Explicó que el método para calcular el IBC para aquellos empleados que presenten la novedad de vacaciones es tomar la base de cotización del mes anterior al disfrute
3. Aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998
Explicó que el método para calcular el IBC para aquellos empleados que presenten la novedad de vacaciones es tomar la base de cotización del mes anterior al disfrute de la novedad. Revisó los casos de 3 trabajadores García Pérez Sol Maribel (201312), Moreno Vásquez Harold Andrés (2013-5): y Gil Ruíz Aura Esther (2013-10) y determinó la base para cada uno de ellos, la cual fue inferior a la calculad a por la demandada y superior a la pagada por la sociedad. Por estas inconsiste ncias el tribunal declaró la prosperidad del cargo parcialmente.
4. Incapacidades o licencias Revisó los casos de varios empleados que presentaron ingreso y retiro, a partir de lo cual concluyó que, para Arciniegas Hernández Juan David, Miller Betancourt Lady Liliana y Ospina Gómez Ana Carolina, no existen inconsistencias entre los días liquidados por la UGPP y los reportados en las planillas de liquidación o el contrato de trabajo. Mientras que para los trabajadores Peña López Gabriel Argiro, Zuluaga Balzan Judith Milena y Buitrago Vergara Cristian Camilo, existían diferencias en tre el SQL del recurso de reconsideración y los días reportados en las planillas. Empero, en el expediente no existen soportes que desvirtuen la cantidad de días tomados por la entidad para establecer los aportes.
Negó el cargo, precisando que el análisis se limitó a los extremos de la relación laboral conforme lo planteó la sociedad.
5. Suspensión temporal Revisó unos casos puntuales, advirtiendo diferencias entre el porcentaje que debía ser aplicado como aporte al sistema respecto de la trabajadora López García Nora
laboral conforme lo planteó la sociedad.
5. Suspensión temporal Revisó unos casos puntuales, advirtiendo diferencias entre el porcentaje que debía ser aplicado como aporte al sistema respecto de la trabajadora López García Nora Patricia, para quien se acreditó la novedad de permiso no remunerado. Frente a los empleados Zapata Castro Andrés Emilio, Morales Galvis Walter Augusto, Benavides Bolaños Paola Andrea, Ayala García Arnol Alcides, Upegui Lon doño Camilo y Botero Salazar Alejando, indicó que no se aportaron pruebas que demostraran la suspensión del contrato conforme a las causales previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior dio prosperidad parcial al cargo y ordenó a la UGPP reliquidar los aportes teniendo en cuenta las novedades de suspensión temporal q ue se encuentren debidamente probadas a través de documentos como pagos de nómina, clausura temporal de la empresa, licencia o permiso, constancias de detención preventiva, huelga, entre otros.
6. Ingreso y retiro Revisó 3 casos a partir de los cuales advirtió que para Arenas Guzmán Wilson de Jesús existía una diferencia de 15 días entre lo trabajado efectivamente y lo tomado por la UGPP, mientras que para Hurtado Cardona Laura Meliza y Peña Sanabria Lina María no encontró pruebas que desvirtuaran la liquidación efectuada por la entidad.
Jesús existía una diferencia de 15 días entre lo trabajado efectivamente y lo tomado por la UGPP, mientras que para Hurtado Cardona Laura Meliza y Peña Sanabria Lina María no encontró pruebas que desvirtuaran la liquidación efectuada por la entidad. Así las cosas, consideró que «el cargo sexto no prospera» En cuanto al asunto relacionado con la determinación del IBC de aquellas personas en misión que ingresan a la empresa los últimos días del mes, cotejó 5 casos a partir de los cuales sostuvo que solo se encontró el soporte de pago de nómina efectuado a favor de uno de ellos (Sánchez Edier 2013-07), demostrando q ue laboró todo el mes sin ningún tipo de novedad. Por lo anterior indicó que «resultaba procedente realizar la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social conforme con los pagos recibidos que integran el IBC de la respectiva vigencia». Seguidamente adujo que «Se reitera que es obligación de la parte desvirtuar la liquidación propuesta por la UGPP, pero si no se allegan las pruebas pertinentes, conducentes y útiles resulta imposible que a partir de afirmaciones se determine que fue incorrecto, le compete a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer». Por esto, indicó que no prospera el cargo.
7. Aportes voluntarios al sistema de pensiones Sostuvo que por disposición legal (artículo 169 del Decreto Ley 663 de 199 3) y jurisprudencial6 este concepto no puede integrar la base de cotización, ni siquiera en el límite del 40%, luego revisó los casos de los empleados Ocampo Jiménez Sonia Astrid, Gil Ruíz Aura Ester, Moreno Vásquez Harold Andrés, García Pérez
jurisprudencial6 este concepto no puede integrar la base de cotización, ni siquiera en el límite del 40%, luego revisó los casos de los empleados Ocampo Jiménez Sonia Astrid, Gil Ruíz Aura Ester, Moreno Vásquez Harold Andrés, García Pérez Sol Maribel y Bolívar Quintero Pastor a partir de los cuales ordenó la reliquidación del IBC excluyendo dicho emolumento.
8. Errores de nómina y mora Consideró que los errores presentados en la nómina no podían ser tomado s como hechos aislados, sino que corresponde su análisis por parte de la administración en conjunto con las demás pruebas que permitieran establecer la base de cotización.
Según las pruebas aportadas a la entidad «si bien las tuvo en cuenta, no guardan total coherencia con las situaciones presentadas por los trabajadores y algunos factores no constitutivos de salario fueron incluidos en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme se detalló en los acápites anteriores