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Consejo de Estado - 05001233300020180068201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180068201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180068201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180068201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A.

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Impuesto al patrimonio 2011. Solicitud de devolución. Estabilidad

Tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia – Sala Sexta de Decisión , que resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 20001, Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. (en adelante, Yamaha) solicitó a la DIAN la suscripción de contrato de estabilidad tributaria por 10 años, a partir de la vigencia fiscal 2001. No obstante, teniendo en cuenta que la DIAN no suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud , m ediante escritura

tributaria por 10 años, a partir de la vigencia fiscal 2001. No obstante, teniendo en cuenta que la DIAN no suscribió el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la respectiva solicitud , m ediante escritura pública 119 de 29 de enero del 2016 de la Notaría Única de Sabaneta 2, la demandante protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo.

El 10 de mayo de 2011, Yamaha presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, siendo diferido el pago a 8 cuotas por valor de $1.357.848.000 y por el pago realizado por la tercera cuota el 9 de mayo de 2012 3, en virtud del régimen de estabilidad tributaria , la demandante solicitó la devolución de $1.357.848.000. Solicitud que la Administración negó por improcedente mediante Resolución 609-40 de 15 de marzo de 20174, confirmada por Resolución 571 de 23 de enero de 20185.

DEMANDA

Yamaha S.A ., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por las resoluciones No. 609 -40 del 15 de marzo de 2017 expedida por el Jefe de la División

1 Samai, índice 24, exp. tribunal. 9ED_C001_001Demanda(.pdf) NroActua 24. Página 74. 2 ib. Página 71. 3 ib. Página 80. 4 ib. Página 64.

1 Samai, índice 24, exp. tribunal. 9ED_C001_001Demanda(.pdf) NroActua 24. Página 74. 2 ib. Página 71. 3 ib. Página 80. 4 ib. Página 64. 5 ib. Página 46.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y resolución No. 571 del 23 de enero de 201 8 expedida po r la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un pago de lo no debido por parte de mi mandante a favor de la demandada, por valor de $1.357.848.000, efectuado el día 9 de mayo de 201 2 mediante formulario 4907768592113 y sti cker

13500010667218.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a devolver a mi mandante la suma de $1.357.848.000.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de la suma descrita en la pretensión tercera debidamente inde xada a la fecha del pago respectivo.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes, o conforme los intereses que correspondan conforme las

la suma descrita en la pretensión tercera debidamente inde xada a la fecha del pago respectivo.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes, o conforme los intereses que correspondan conforme las normas legales, sobre el capital descrito en la pret ensión segunda y tercera a favor de mi mandante, desde el 9 de mayo de 2012 hasta que se verifique el pago respectivo.

6. En caso de no acceder a la pretensión quinta, solicito en subsidio y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme las normas legales, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a favor de mi mandante, desde el día 23 de noviembre del año 2016 fecha de la solicitud de devolución, hasta la fecha del pago efectivo.

7. En caso de no acceder a la pretensión quinta y sexta, solicito en subsidio y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes o conforme los intereses que correspondan conforme las normas legales, sobre el capital descrito en la pretensión segunda y tercera a fav or de mi mandante , desde el día 30 de enero de 2018 (fecha de notificación del acto que negó la devolución) hasta la fecha de la sentencia que confirme el saldo de devolución a favor de mi poderdante.”

Invocó como normas vulneradas los artículos 169 de la Ley 223 de 1995; 850 y 855 del Estatuto Tributario; 84 del CPACA y 717, 2313 y 2318 del Código Civil.

Como concepto de violación expuso lo siguiente:

del Estatuto Tributario; 84 del CPACA y 717, 2313 y 2318 del Código Civil.

Como concepto de violación expuso lo siguiente:

Yamaha es beneficiaria del régimen de estabilidad tributaria, toda vez que presentó oportunamente la solicitud para acogerse a dicho régimen y la DIAN no dio respuesta dentro de los dos meses siguientes . En consecuencia , la sociedad protocolizó el silencio positivo derivado de la falta de suscripción del contrato de estabilidad tributaria dentro del término legal.

En sentencia del 3 de diciembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado6 decidió el medio de control contractual promovido para que se reconociera la existencia del contrato de estabilidad tributaria , negando las pretensiones de la demanda, pero consignando que el efecto del acto ficto es que Yamaha quedaba cobijada por el mencionado régimen.

La Sección Cuarta7 reconoció que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio para el 2011, sino que prorr ogó la vigencia del tributo que se venía

6 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 30 de agosto de 2016, exp. 18636, MP. Hugo Fernando Bastidas; 5 de octubre de 2016, exp. 21012, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causando con fundamento en la Ley 1111 de 2006, por lo que la DIAN erró al afirmar que el año gravable 2011 no estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria, pues el impuesto al patrimonio fue creado y establecido en el año 2006 sin variar la materia imponible.

La no sujeción al impuesto al patrimonio tiene lugar dado que este tributo se creó en vigencia de la estabilización tributaria que amparaba a Yamaha, lo que no se ve afectado por la causación o exigibilidad dispuesta para el primero de enero de 2011 de acuerdo con la Ley 1370 de 2009. En cualquier caso, de interpretarse que este tributo es nuevo o una prórroga al establecido en la Ley 1111 de 2006, se creó dentro del término de vigencia del régimen de estabilidad tributaria 2001 -2010, y el pago solicitado en devolución no tenía causa legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones y al efecto enfatizó en que no es cierta la supuesta configuración del silencio positivo de la administración, pues la solicitud para suscribir el contrato de estabilidad tributaria se radicó el 15 de diciembre de 2000 y la DIAN el 11 de enero de 2001 le comunicó a la demandante que la entidad ya había suscrito el mencionado contrato, por lo que se suscribió dentro del término de 2 meses previsto s para ello. Adicionalmente, el 17 de enero de 2001 Yamaha

ya había suscrito el mencionado contrato, por lo que se suscribió dentro del término de 2 meses previsto s para ello. Adicionalmente, el 17 de enero de 2001 Yamaha solicitó la remisión vía fax de un ejemplar del contrato para su lectura, lo cual fue cumplido en la misma fecha.

La demandante fue quien no firmó el contrato de estabilidad tributaria y pretende alegar un supuesto silencio positivo de la DIAN, a sabiendas que la entidad fue diligente en las gestiones pertinentes. La demandante sustenta su falta de diligencia descontextualizando la negativa del Consejo de Estado 8 de acceder a las pretensiones del proceso contractual promovido por Yamaha para que se reconociera la existencia del supuesto contrato de estabilidad tributaria, pues en ese fallo no se reconoc ió el silencio positivo que refiere la actora, se indicó que si ese acto ficto ocurrió lo procedente era su protocolización, y no el ejercicio del medio de control contractual, además, que se debía solemnizar el acto presunto previo a la demanda y no años después como lo pretende el demandante.

El argumento de la demandante sobre la configuración del silencio positivo no prosperó en sede administrativa ni judicial, por lo que no existe motivo para afirmar que Yamaha no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio del año 2011 , todo lo contrario, el tributo se causó, declaró y pagó con plena causa legal, en vista de lo cual, no tiene lugar lo previsto en el artículo 594 -2 del ET y tampoco que se anule la negativa de la devolución.

No es cierto que la sentencia de 30 de agosto de 2016 -exp. 18636-, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , haya concluido que no se causaba el

anule la negativa de la devolución.

No es cierto que la sentencia de 30 de agosto de 2016 -exp. 18636-, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , haya concluido que no se causaba el impuesto al patrimonio del año 2011 por razón de los contratos de estabilidad tributaria, pues dicho pronunciamiento aludió a estos contratos.

Si en gracia de discusión se admitiera que la demandante pudo estar cobijada por el régimen especial de estabilidad tributaria, Yamaha no cumplió con el requisito de tributar por el impuesto de renta el 2% adicional requerido por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995 para que operara la estabilización tributaria . Aunado a que el

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, s entencia de 3 de diciembre de 201 5, exp. 49915, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impuesto al patrimonio es del año 2011 y el aludido régimen de estabilidad cobijó hasta el año 2010, asimismo, la firmeza de la s declaraciones opera para ambas partes, por lo que una vez ocurrida no es posible restarle validez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas , al encontrar probado que el contrato de estabilidad tributaria

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas , al encontrar probado que el contrato de estabilidad tributaria no se suscribió por la posición pasiva de la demandante, en consecuencia, consideró que no operó el silencio administrativo positivo protocolizado por Yamaha.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida dentro del expediente 27320 que presenta identidad de causa y sujetos, negó la devolución de la sexta cuota del impuesto al patrimonio, porque el contrato de estabilidad tributaria fue firmado por el director de la DIAN y no por la parte demandante, haciendo precisión que el mismo se perfecciona con la firma de ambas partes. Además, concluyó que no se configuró el silencio positivo, por lo que la demandante tampoco s e encontraba amparada en el régimen de estabilidad tributaria.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda y no recono ció el silencio administrativo positivo aludido.

Al no existir un pago que carezca de fuente legal, pues los pagos correspondientes al impuesto al patrimonio se realizaron sin que existiera la referida estabilidad tributaria, no había lugar a la devolución de los saldos reclamados.

Finalmente, no condenó en costas por no estar probada su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demanda nte interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la

Finalmente, no condenó en costas por no estar probada su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demanda nte interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, insistió en que se configur ó el silencio positivo y adicionó que la comunicación de 11 de enero de 2001, mediante la cual la DIAN le informó de la suscripción del contrato de estabilidad tributaria y convocaba a Yamaha a firmar dicho contrato, fue incongruente con lo solicitado, pues no contenía una decisión de fondo, clara y precisa, ni contenía adjunto el proyecto del contrato. De igual forma hubo una indebida notificación de dicha comunicación, debido a que en materia tributaria las notificaciones se efectúan personalmente o por correo electrónico y no mediante fax.

Conocido el proyecto de contrato, se advirtió que la vigencia solicitada por diez años fue modificada a un año sin motivación , lo cual constituye una ausencia de respuesta, dado que la autoridad tributaria modifica a su arbitrio el objeto de la petición.

La sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reconoce los supuestos que en este caso dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y hace titular a Yamaha del régimen de estabilidad tributaria, por lo que los pagos efectuados por concepto de impuesto al patrimonio no tenían causa legal.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Reitera que no tenía la obligación de pagar el impuesto al patrimonio del año 2011, toda vez que el impuesto es creado en el año 2006 y extend ida su vigencia en el 2009, lo que significa que el supuesto de creación y establecimiento de dicho impuesto se presenta dentro del término del régimen de estabilidad tributaria.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2025 . Y, la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de la parte demandante, reiterando que i) no se configuró el silencio administrativo positivo en favor de Yamaha, ii) la demandante no estuvo cobijada por el régimen de estabilidad tributaria y, iii) si en gracia de discusión se hubiese configurado el mencionado silencio, el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 no estaba incluido en la solicitud de estabilidad tributaria presentada.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Concretamente, se debe establecer si se configuró el silencio

a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Concretamente, se debe establecer si se configuró el silencio positivo de la administración que ampararía a Yamaha con el régimen de estabilidad tributaria y en tal virtud, verificar si no estaba obligada al pago de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, siendo procedente la devolución del pago realizado por dicho concepto y la consecuente nulidad de los actos demandados.9

Caso concreto

Observa la Sala que la recurrente señala que se configuró el silencio positivo por cuanto la DIAN no dio respuesta a la solicitud presentada por Yamaha para acogerse al beneficio del régimen de estabilidad tributaria, razón por la cual no tenía la obligación de pagar el impuesto al patrimonio del año 20 11, pues la creación y establecimiento de dicho impuesto se presenta dentro del término de los 10 años del mencionado régimen.

Para resolver se reiterará el criterio de decisión adoptado por la Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2023 10, que resolvió sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución de la suma pagada por Yamaha por concepto impuesto al patrimonio año gravable 2011.

9 La Sala no se pronunciará sobre i) la indebida notificación de la comunicación de 11 de enero de 2001, mediante la cual la DIAN puso en conocimiento de Yamaha S.A. la firma el acuerdo de estabilidad tributaria por parte de la entidad y convocó a la contribuyente a que firmara el acuerdo en la sede de la entidad; ni sobre, ii) la modificación de la vigencia del contrato

DIAN puso en conocimiento de Yamaha S.A. la firma el acuerdo de estabilidad tributaria por parte de la entidad y convocó a la contribuyente a que firmara el acuerdo en la sede de la entidad; ni sobre, ii) la modificación de la vigencia del contrato suscrito por la autoridad tributaria, toda vez que estos estos cargos de apelación no hicieron parte de la demanda y no pudieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la demandada. Lo anterior, en consideración de lo previsto en el artículo 281 del CGP, que restringe la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos formulados en la apelación, que, a su vez deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, en garantía del debido proceso y con la finalidad de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Ver entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, exp. 24148, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 19 de mayo de 2022, exp. 26319, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Exp. 27320, MP. Wilson Ramos Girón.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre la eventual configuración del silencio positivo administrativo, la Sala precisa que el artículo 240-1 del ET11 estableció un régimen especial de estabilización de las normas fiscales por el término máximo de diez años contados a partir del año 2000, a cambio de que las personas jurídicas interesadas en esa estabilidad

que el artículo 240-1 del ET11 estableció un régimen especial de estabilización de las normas fiscales por el término máximo de diez años contados a partir del año 2000, a cambio de que las personas jurídicas interesadas en esa estabilidad normativa decidieran pagar, durante la vigencia del contra to a suscribirse para tal fin, dos puntos porcentuales (2%) adicionales a la tarifa general del impuesto de renta.

La estabilidad tributaria otorgada mediante la suscripción del contrato indicaba que «Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lap so, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial».

El artículo 240 -1 del ET expresamente señalaba que, hecha la solicitud por el contribuyente para acogerse al régimen de estabilidad tributaria, la DIAN suscribiría «el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribi ere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria».

En ese aspecto radica la discusión de las partes, en la medida que la demandante refiere que la DIAN no firmó ni dio respuesta a su solicitud de convenir la estabilización tributaria, mientras que la Administración indica que la firma del contrato se realizó y comunicó a la contribuyente dentro de los dos meses dispuestos para tal efecto.

En el expediente obra la solicitud de 15 de diciembre de 2000, por la cual Yamaha

estabilización tributaria, mientras que la Administración indica que la firma del contrato se realizó y comunicó a la contribuyente dentro de los dos meses dispuestos para tal efecto.

En el expediente obra la solicitud de 15 de diciembre de 2000, por la cual Yamaha S.A. manifestó su interés en suscribir el contrato de estabilidad tributaria de conformidad con el artículo 240-1 del ET12 y la comunicación 00036 de 11 de enero de 2001, por medio de la cual la DIAN informó a Yamaha que firmó el contrato de estabilidad tributaria, y le indic ó que «debe usted acercarse a firmar el respectivo contrato, en la Subdirección de Fiscalización Tributaria, carrera 7 No. 6 – 54 Piso 13 de Santafé de Bogotá»13.

Adicionalmente, fue aportada la s olicitud de 17 de enero de 2001, remitida a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN, en la que Yamaha hace la siguiente petición: «Cordialmente solicito el envío del contrato de estabilidad tributaria suscrito entre la Nación UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES e INCOLMOTOS -YAMAHA S.A., al FAX: (054)3091586, para leerlo antes de ser firmado»14.

Teniendo en cuenta lo ante rior, se advierte que Yamaha S.A. tenía conocimiento del texto del contrato, que este se encontraba firmado por la administración y, por lo tanto, estaba pendiente de su parte aceptarlo, firmarlo y cumplir con los gastos de publicación.

Es relevante traer a colación lo señalado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en cuanto disponen:

lo tanto, estaba pendiente de su parte aceptarlo, firmarlo y cumplir con los gastos de publicación.

Es relevante traer a colación lo señalado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en cuanto disponen:

11 Régimen adicionado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995. Derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. 12 Samai, índice 24, exp. tribunal. 9ED_C001_001Demanda(.pdf) NroActua 24. Página 74. 13 Samai, índice 24, exp. tribunal. 35ED_C002_009Memorial(.pdf) NroActua 24. Página 2. 14 Samai, índice 24, exp. tribunal. 34ED_C002_008Oficio(.pdf) NroActua 24. Página 16.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Artículo 39.- De la Forma del Contrato Estatal . Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”.

“Artículo 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

“Artículo 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Al respecto la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que «el contrato estatal de estabilidad tributaria también comparte el requisito de solemnidad de los contratos que se rigen plenamente por la Ley 80 de 1993 y las leyes modificatorias. (…). En otras palabras, la exigencia del contrato suscrito por las partes, es una solemnidad que también se impone en relación con el negocio jurídico creado por el Estatuto Tributario, que constituye un requisito ad substantiam actus , sin el cual el contrato es inexistente y, por tanto, carente de efectos jurídicos».15

Constando en el expediente comunicación de remisión por fax del contrato de estabilidad tributaria al representante legal de Yamaha S.A., el día 17 de enero de 2001 a las 4:49 pm 16 y el c ontrato de estabilidad tributaria fechado «de 28 de diciembre de 2000 17, celebrado entre la DIAN e Incolmotos Yamaha », en el cual se observa la firma del director de la entidad , y en la cláusula octava la siguiente inscripción: «El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes y comprende, para efectos de la publicación del régimen de estabilidad tributaria, todo el periodo fiscal del año 2.000.», asimismo, en la cláusula novena se estipuló que «EL CONTRIBUYENTE se compromete a pagar el valor de los derechos de publicación del mismo en el DIARIO UNICO DE CONTRATACION PUBLICA, de acuerdo con lo establecido el en artículo 59 de

se compromete a pagar el valor de los derechos de publicación del mismo en el DIARIO UNICO DE CONTRATACION PUBLICA, de acuerdo con lo establecido el en artículo 59 de la Ley 190 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1477 de 1995, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su perfeccionamiento, requisito que se entenderá cumplido con la presentación d e los recibos que acrediten el pago. PARAGRAFO: La publicación del presente contrato constituye un requisito de legalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 190 de 1995.»

Así las cosas , para la Sala está demostrado que la DIAN firmó el contrato de estabilidad tributaria y comunicó a Yamaha en el término fijado por el artículo 2401 del ET, siendo la demandante quien impidió el perfeccionamiento de dicho contrato, pues conocido ese instrumento contractual, asumió la actitud pasiva de no firmar ni presentar a la otra contratante observaciones a dicho documento, dejando inconclusa su concreción.

De otra parte, contrario a lo manifestado por la demandante, la sentencia de segunda instancia proferida en la acción contractual18, lo que hizo fue esbozar los argumentos de la accionante frente al silencio positivo administrativo, acorde con lo cual le indicó «si la accionante consideraba que por el sólo transcurso de los 2 meses que preveía la norma luego de haber presentado su solicitud para celebrar el contrato de estabilidad tributaria y el Director de impuestos no lo suscribía operaría el silencio administrativo positivo, lo que debió hacer fue presentar una petición para protocolizar el referido silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, pero como no lo hizo, ésta es una razón más para afirmar que

administrativo positivo, lo que debió hacer fue presentar una petición para protocolizar el referido silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, pero como no lo hizo, ésta es una razón más para afirmar que no existió el aludido contrato de estabilidad tributaria. Y es que en materia de contratación estatal el silencio administrativo positivo no puede construirse o configurarse sobre

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, exp. 46605, MP. María Adriana Marín. 16 Samai, índice 24, exp. tribunal. 35ED_C002_009Memorial(.pdf) NroActua 24. Página 1. 17 Samai, índice 24, exp. tribunal. 35ED_C002_009Memorial(.pdf) NroActua 24. Página 3. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. 49915, MP. Jaime Orlando Santofimio.Radicado: 05001-23-33-000-2018-00682-01 (30541)

Demandante: Yamaha S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 situaciones o relaciones jurídicas inexistentes». Así que, esa providencia no reconoció el silencio positivo señalado por la apelante.

Teniendo en cuenta la inexistencia del silencio administrativo positivo invocadoprevisto en el referido artículo 240-1 del ET-, la Sala enfatiza que no existe causa legal para la devolución por pago de lo no debido del tributo solicitado por la

Teniendo en cuenta la inexistencia del silencio administrativo positivo invocadoprevisto en el referido artículo 240-1 del ET-, la Sala enfatiza que no existe causa legal para la devolución por pago de lo no debido del tributo solicitado por la demandante19, pues Yamaha no se acogió al régimen de estabilidad tributaria y por ello, era sujeto pasible del impuesto al patrimonio del año 2011.

Adicionalmente, la DIAN mediante Oficio 111328-2036 de 29 de diciembre de 201620, indica que : «Efectuada una verificación de las declaraciones tributarias de los años gravables 2001 a 2011, la sociedad determinó el impuesto a la tarifa legal vigente para cada uno de estos años (35%, 34% y 33%), sin incrementar los dos puntos adicionales señalados para ampararse en el citado régimen» (se subraya).

En consecuencia, en el proceso se encuentra acreditado que la parte demandante en ninguno de los años en los que estuvieron vigentes las normas de estabilidad tributaria -2000 a 2010pagó los dos puntos porcentuales adicionales del impuesto sobre la renta. Luego, es claro para la Sala que Yamaha no dio cumplimiento formal ni material al artículo 2

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