Consejo de Estado - 05001233300020180105401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180105401 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180105401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180105401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Demandado: José Miguel Carrera Magaña Referencia: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011)
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad – Aplicación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 – Supuestos que desencadenan el conteo: pago/vencimiento del plazo para el cumplimiento de la condena. En el conteo no puede incidir que la parte actora tenga que adelantar ciertas actuaciones para realizar el pago.
Síntesis del caso: se demandó en repetición a un militar que , a juicio de la parte demandante, es responsable a título de dolo del acceso carnal violento de dos menores.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la caducidad de la acción.
La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
la acción.
La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la pa rte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de primera instancia ; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de mayo de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa, en ejercicio de
la acción de repetición, presentó demanda contra José Miguel Carrera Magaña. Sus pretensiones fueron (se trascribe):
“1. Se DECLARE RESPONSABLE al señor JOSE MIGUEL CARRERA MAGAÑA (…); de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora ESTHER JULIA GARCIA CUARTAS Y OTROS, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administra tivo de Antioquia el 28 de mayo de 2014, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Medellín del 29 de marzo de 2012; donde se condenó a la entidad demandada, por los perjuicios causados a las señoras ESTHER JUL IANA GARCIA CUARTAS y OTROS, con ocasión de
de marzo de 2012; donde se condenó a la entidad demandada, por los perjuicios causados a las señoras ESTHER JUL IANA GARCIA CUARTAS y OTROS, con ocasión de las lesiones físicas y el acceso carnal del que fueron víctimas las menores (…), mismasRadicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa
Demandado: José Miguel Carrera Magaña
Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________
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que fueron producidas por un miembro del Ejercito Nacional, según hechos ocurridos el 14 de marzo de 2009, en la vereda San Francisco, municipio de Yondó – Ant”.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado , por concepto de capital, al pago de
$560’560.000.
3. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones , la parte actora
afirmó:
4. 1) El 14 de marzo de 2009, el demandado, en su condición de soldado adscrito al Batallón Calibio de la Décima Cuarta Brigada, mientras se encontraba en servicio y con armamento de dotación oficial, amedrentó a dos menores de edad y las accedió carnalmente. Por esos hechos se adelantó un proceso penal en el que fue condenado.
5. 2) Las víctimas promovieron demanda de reparación directa, proceso que fue fallado a su favor en Sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2014 (ejecutoriada el 20 de junio de 2014 ), proferida por el Tribunal
5. 2) Las víctimas promovieron demanda de reparación directa, proceso que fue fallado a su favor en Sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2014 (ejecutoriada el 20 de junio de 2014 ), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia . Para cumplir la decisión, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 8275 de 16 de septiembre de 2016, en la que ordenó el pago de $890’888.673,18, valor que se canceló el 29 de septiembre de 2016.
1.2. Posición de la parte demandada
6. El demandado fue vinculado a la actuación a través de curador ad litem, quien contestó la demanda y se atuvo a lo que resultara demostrado1.
1.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción con fundamento en que: “…como la sentencia condenatoria cobró su ejecutoria el 20/6/2014 y el plazo para el pago [18 meses] vencía el 21/12/2015, la oportunidad para promover las pretensiones de repetici ón venc[ía] el 22/12/2017; como la demanda de repetici ón se present ó el 22/5/2018, es claro que se present ó en forma extemporánea y prospera de oficio la excepción de caducidad”2.
1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
8. La parte actora alegó que: 1. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduc a al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del pago total, pues solo en ese momento
8. La parte actora alegó que: 1. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduc a al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del pago total, pues solo en ese momento “se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una conden a”. Como la condena se pagó el 29 de septiembre de 2016, la demanda promovida el 22 de mayo de 2018
1 Folio 621 del cuaderno principal. 2 Índice 60 Samai de la primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
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fue oportuna. 2. El plazo de 18 meses para el cumplimiento del fallo condenatorio “es muy drástico”, ya que las entidades “deben de organizar la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de las sentencias judiciales, para no afectar el erario p úblico, pues las entidades no pueden, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligaci ón se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales”. 3. Por último, indicó que el Decreto 1463 de 2022 modificó, para ampliarlo, el plazo para promover la acción de repe tición, extendiéndolo a cinco años, habida cuenta que las entidades estatales pagan sus condenas entre cuatro o cinco años después de que se imponen.
para ampliarlo, el plazo para promover la acción de repe tición, extendiéndolo a cinco años, habida cuenta que las entidades estatales pagan sus condenas entre cuatro o cinco años después de que se imponen.
9. En su concepto 3, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Argumentó que, si bien el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la caducidad se cuenta desde el pago efectivo de la condena, la Corte Constitucional (Sentencia C-832 de 2001), determinó que el referente para ese conteo también puede venir dado por el vencimiento del plazo para cancelar el valor de la condena (que, precisó, será el vigente al momento de su imposición). Agregó que , en este caso , el plazo de caducidad era de dos años, porque la demanda no se promovió en vigencia de la Ley 2195 de 2022 (que rige a partir de su promulgación), cuyo artículo 43 lo amplió a cinco años.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la condena en costas.
2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
10. La Sala, cuya competencia –frente a la caducidad declarada en primera instancia– está delimitada por los precisos reparos que planteó el recurrente, confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1) El plazo de caducidad de la acción en este caso era de dos años y no de cinco, como lo afirma el apelante; 2) El conteo de la caducidad, según la interpretación de constitucionalidad dada por la Corte en Sentencia C-832
plazo de caducidad de la acción en este caso era de dos años y no de cinco, como lo afirma el apelante; 2) El conteo de la caducidad, según la interpretación de constitucionalidad dada por la Corte en Sentencia C-832 de 2001 , no solo está determinado por la fec ha del pago de la indemnización, también puede venir dado por el vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de la condena , lo que primero ocurra. 3) Por último, como el conteo de la caducidad debe tener referentes objetivos, en su conteo no puede n tener incidencia las vicisitudes o trámites que deban surtirse en la entidad para realizar el pago de la condena.
11. Sobre lo primero: si bien el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 modificó el literal L del artículo 164 del CPACA, ampliando de dos a cinco años el plazo para demandar en acción de repetición so pena de caducidad, esa misma Ley (artículo 424), precisó que la modificación sobre dicho plazo “…aplicará
3 Concepto 168/2025, rendido por la “Procuraduría Delegada de Intervención 6, primera delegada ante el Consejo de Estado” (índice 9 Samai de la segunda instancia). 4 Que modificó el artículo relativo a la caducidad de la acción de repetición contenido en la Ley 678 de 2001, que es una normativa especial para esa especie de acción: “Por medio de la cual se reglamenta la determinación deRadicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
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Demandado: José Miguel Carrera Magaña
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a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” –se resalta–, esto es, que adquiriera firmeza con posterioridad al 18 de enero de 20225.
12. Como en este caso la sentencia que confirmó la condena contra el Estado (Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 28 de ma yo de 2014) quedó ejecutoriada el 20 de junio del mismo año6, en materia de caducidad de la acción regía el plazo dos años previsto en las versiones iniciales tanto del artículo 11 de la ley 678 de 2001, como del literal L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 7. Toda vez que el plazo de caducidad utilizado por el Tribunal para la verificación de la oportunidad de la acción fue el de dos años, en ese sentido, la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho.
13. Sobre lo segundo: de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. En la Sentencia C-394 de 2002, que estudió la constitucionalidad de ese artículo, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto (cosa juzgada material) en la decisión C-832 de 2001, en la que se declaró exequible el
de ese artículo, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto (cosa juzgada material) en la decisión C-832 de 2001, en la que se declaró exequible el artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acc ión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Ese entendimiento, en relación con el conteo de la caducidad, posteriormente quedó plasmado en la letra L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
14. Sobre la premisa de que la presente acción de repetición se rige por la Ley 1437 de 2011 y la ley 678 de 2001, no se equivocó el Tribunal al entender que el referente para el ejercicio oportuno de la acción lo configur ó el vencimiento del plazo de 18 meses8 que tenía el Estado para el pago de la condena (21 de diciembre de 2015 ), habida cuenta de que el pago total de la obligación indemnizatoria se realizó con posterioridad ( 29 de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. El artículo 11, de la Ley 678 de 2001, sobre caducidad, con la modificación que introdujo la Ley 2195 de 2022 quedó así: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de
caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 5 Dispone el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022: “La presente ley rige a partir de su promulgación [en su encabezado consta, de manera expresa ‘(enero 18)’] y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 6 Según la constancia de ejecutoria expedida por dicho Tribunal, documento aportado con la demanda (fl. 116 del cuaderno 1). 7 Como la caducidad es una figura de orden público, el término de caducidad aplicable es aquel vigente cuando se impuso la condena contra el Estado, pues a partir de ese momento se activan los plazos con los que cuenta para el pago (18 o 10 meses, dependien do de la normativa aplicable), plazos dentro de los cual es dicho pago puede darse. Del vencimiento del plazo, o de la fecha del pago realizado dentro del mismo, depende, entonces, el inicio del conteo de la caducidad. 8 La parte resolutiva del fallo que impuso la condena contra el Ministerio de Defensa dispuso: “QUINTO: LA ENTIDAD
CONDENADA DARÁ CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 C.C.A.” (fl. 113 del cuaderno 1).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
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septiembre de 2016). Así las cosas, el plazo para promover la demanda se extendió hasta el 22 de diciembre de 2017, de donde se si gue que el ejercicio de la acción el 22 de mayo de 2018 fue extemporáneo.
15. Por último, la Sala considera que las vicisitudes experimentadas por la entidad condenada para el cumplimiento de los fallos (relacionadas fundamentalmente con aspectos presupuestales) no pueden tener implicaciones el conteo de la caducidad de la acción.
16. Para efectos del pago de la condena, se deben aplicar las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o en el 192 del CPACA, normas que consagran plazos cuyo conteo no está supeditado a la actuación administrativa encaminada al cumplimiento , lo cual introduciría contingencias de variada índole que resultan incompatibles con la seguridad jurídica, de allí que la caducidad opere como una garantía para el agente estatal demandado que exige claridad sobre las reglas relacionadas con su conteo, las cuales, en términos generales, reconducen a referentes de naturaleza objetiva. En ese orden, el legislador no estableció
el agente estatal demandado que exige claridad sobre las reglas relacionadas con su conteo, las cuales, en términos generales, reconducen a referentes de naturaleza objetiva. En ese orden, el legislador no estableció ningún tipo de distinción en el conteo de la caducidad en acciones de repetición, por ejemplo: ponderar la incidencia que, en el pago efectivo de los fallos judiciales, comporta el trámite de liquidación de la entidad estatal responsable del pago 9, los protocolos internos de las entidades, o las previsiones legales relacionadas con aspectos presupuestales.
17. Para terminar, a unque el aumento del plazo para el ejercicio de la acción de repetición de dos a cinco años en realidad estuvo motivado por el tiempo en que, en la práctica, las entidades públicas cumplen efectivamente las condenas10, lo cierto es que esa consideración sustantiva apenas tuvo consagración legal con la Ley 2195 de 2022 , normativa que, para lo que acá interesa, solo aplica para condenas ejecutoriadas con posterioridad a su entrada en vigencia, que no es el caso.
2.2. Costas
18. Como el demandado estuvo representado por curador ad litem , la Sala no impondrá condena en costas11.
9 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 8 de abril de 2024, Exp. 54001233300020210030901 (70595). 10 “La exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022, publicada en la Gaceta 1249 de noviembre de 2020, en lo relacionado con la modificación de la Ley 1437 de 2011, sobre los ajustes al medio de control de repetición
10 “La exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022, publicada en la Gaceta 1249 de noviembre de 2020, en lo relacionado con la modificación de la Ley 1437 de 2011, sobre los ajustes al medio de control de repetición contenida en la Ley 678 de 2001, manifestó: ‘En relación con las modificaciones al artículo 11 de la Ley 678 de 2011 y el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se propone ampliar el término de caducidad de 2 años a 5 años con el fin de poder ejercer la acción y recuperar los dineros públicos. Hoy en día, las entidades estatales pagan sus condenas en promedio entre 4 o 5 año después de haber sido condenadas por la concreción del daño antijurídico . Debido a que el pago de la condena es un requisito esencial para iniciar la acción de repetición, en el momento en que se ha cumplido dicho requisito, la acción ya se encuentra caducada, y, por tanto, surge la imposibilidad de presentar la acción Por tanto se propone extender este término a 5 años con el objeto de que una vez se realice el pago se tenga el tiempo para presentar la acción. Este tiempo es el concedido para la prescripción de las acciones fiscales y disciplinarias" -se resalta-. Texto extraido del Decreto 1463 de 2022, que corrigió un error tipográfico en la Ley 2195 de 2022. 11 Postura acogida, entre otros, en Sentencia de 19 de septiembre de 2025, 76001-23-33-005-2014-00972-01 (67717).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01054-01 (73570)
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa
Demandado: José Miguel Carrera Magaña
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa
Demandado: José Miguel Carrera Magaña
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2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de la segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado