Consejo de Estado - 05001233300020180139402 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180139402 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180139402 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180139402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
Demandadas: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)
Temas: Reliquidación de asignación de retiro. Reajuste de asignación salarial básica. Principio de oscilación.
Decisión: Se confirma sentencia que niega pretensiones porque en el momento en que se realizaron los reajustes a las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública el demandante se hallaba en servicio activo recibiendo salarios.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito de que se
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito de que se inapliquen, por vía de excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 20042 mediante los cuales el Gobierno nacional fijó los incrementos salariales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
2. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20173171957031 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento del reajuste salarial reclamado y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro en el grado de teniente coronel.
1 Folios 2 al 15. 2 Se precisa que, aunque en la demanda se alude al Decreto 4158 de 2007, el acto que corresponde al período objeto de controversia es el Decreto 4158 de 2004, expedido para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública para dicha vigencia, circunstancia que se tiene en cuenta para efectos del análisis.2
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
3. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas desde el año 2005 tomando como base un sueldo
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
3. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas desde el año 2005 tomando como base un sueldo básico debidamente actualizado para los años comprendidos entre 1997 y 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, así como la consecuente actualización de las asignaciones de retiro reconocidas por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares (CREMIL).
4. Como hechos relevantes, expuso que ingresó a la Escuela de Cadetes del Ejército Nacional el 1.º de marzo de 1989, egresó como subteniente del arma de ingenieros el 1.º de diciembre de 1991 y prestó servicios durante cerca de 26 años hasta su retiro mediante Resolución 6216 del 22 de julio de 2015, siendo su último destino la Fuerza de Tarea del Nudo de Paramillo en el municipio de Urrao (Antioquia) con el grado de teniente coronel.
5. Sostuvo que entre los años 1997 y 2004 el Gobierno nacional fijó incremento s anuales de la asignación básica que resultaron inferiores al IPC certificado por el DANE, lo cual generó una pérdida progresiva del poder adquisitivo del salario. Dicha afectación —afirmó— tuvo efectos acumulativos en la liquidación de las prestaciones sociales y, de manera especial, en la asignación de retiro, al haberse construido sobre una base salarial deteriorada en términos reales. Para demostrar esta situación, allegó cuadros comparativos entre los porcentajes de incremento decretados y el IPC correspondiente a cada vigencia.
deteriorada en términos reales. Para demostrar esta situación, allegó cuadros comparativos entre los porcentajes de incremento decretados y el IPC correspondiente a cada vigencia.
6. Indicó, finalmente, que el 30 de octubre de 2017 solicitó formalmente al Ejército Nacional el reajuste salarial conforme al IPC; no obstante, la entidad negó la petición mediante el acto administrativo acusado. A su juicio, la fijación de incrementos salariales por debajo del índice de precios vulneró los mandatos constitucionales que garantizan la remuneración móvil y la preservación del valor real del salario, afectando de manera directa y continuada los derechos ec onómicos de los miembros de la Fuerza Pública y, en su caso particular, el monto de su asignación de retiro.
Contestación de la demanda
7. La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional—3 se opuso a las pretensiones argumentando que el acto administrativo acusado no incurrió en ninguna causal de nulidad. Asimismo, señaló que el demandante pretende reabrir una discusión salarial correspondiente a años anteriores cuando aún se encontraba en servicio activo, lo cual generaría efectos fiscales improcedentes.
8. Sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a la normativa vigente y que el salario del demandante fue reajustado durante su servicio activo mediante los decretos anuales que establecen los incrementos para el personal militar y los empleados públicos del sector defensa. Por tal motivo, asevera que no resulta procedente la reliquidación de los años 1997 a 2004 bajo los parámetros solicitados , advirtiendo,
los decretos anuales que establecen los incrementos para el personal militar y los empleados públicos del sector defensa. Por tal motivo, asevera que no resulta procedente la reliquidación de los años 1997 a 2004 bajo los parámetros solicitados , advirtiendo, además, que ordenar reliquidaciones históricas implicaría el pago de una obl igación sin
3 Folios 66 al 86.3
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
causa jurídica, lo que ocasionaría un detrimento al erario y un eventual enriquecimiento sin causa por parte del actor.
9. Finalmente, propuso las excepciones de «caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción de mesadas salariales» y la innominada.
Solución de excepciones previas
10. En la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 20194, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación —Ministerio de Defensa, Ejército Nacional —, al considerar que, tratándose de un reajuste salarial que podría incidir en la asignación de retiro del actor, dicha pretensión puede formularse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica.
11. Por su parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente ministerial, respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro del demandante, bajo el argumento de que dicha entidad no es la competente para realizar dicho reajuste, siendo esta función atribuida a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares (CREMIL).
de retiro del demandante, bajo el argumento de que dicha entidad no es la competente para realizar dicho reajuste, siendo esta función atribuida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
12. La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección mediante auto de 13 de agosto de 20205.
Sentencia apelada6
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho.
14. El a quo consideró que en el expediente no obraba prueba suficiente que permitiera establecer la asignación básica efectivamente devengada por el demandante durante los años objeto de controversia (1997 a 2004), lo cual impedía verificar de manera concreta los incrementos salariales aplicados en cada vigencia. No obstante, tuvo por acreditado que los aumentos salariales del personal activo de la Fuerza Pública para tales años fueron fijados mediante los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el régimen de reajuste salarial aplicable a los miembros activos de la Fuerza Públic a se encuentra determinado por dichos decretos y no exclusivamente por la variación del índice de precios al consumidor
(IPC) de manera automática o exclusiva. En ese sentido, precisó que el hecho de que los incrementos decretados hayan sido inferiores al IPC no configura por sí solo una vulneración constitucional o legal habida cuenta de que el legislador y el Gobierno deben ponderar otras variables relevantes, tales como la situación fiscal del país, las finalidades
incrementos decretados hayan sido inferiores al IPC no configura por sí solo una vulneración constitucional o legal habida cuenta de que el legislador y el Gobierno deben ponderar otras variables relevantes, tales como la situación fiscal del país, las finalidades de la política macroeconómica y la sostenibilidad del gasto público.
4 Folios 112 al 116. 5 Folios 127 al 131. 6 Índice 4 de SAMAI. Archivo «4ED_05001233300020180139(.zip)»4
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Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
16. Adicionalmente, el Tribunal recordó que la jurisprudencia constitucional solo proscribe incrementos salariales inferiores al IPC respecto de servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que no fue demostrada en el caso concreto.
17. Por último, indicó que el reajuste con base en el IPC resulta aplicable a las asignaciones de retiro, mas no a los salarios del personal en servicio activo, conforme a lo previsto en la Ley 10 0 de 1993 y en la normativa especial que regula el régimen prestacional de la Fuerza Pública.
Recurso de apelación7
18. El demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en lugar, acceder a las pretensiones incoadas, al considerar que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que no existía prueba en el expediente sobre la asignación básica devengada entre los años 1997 y 2004, pese a que dicha información se encontr aba detalladamente consignada en el hecho noveno de la demanda, con indicación del grado, salario,
que no existía prueba en el expediente sobre la asignación básica devengada entre los años 1997 y 2004, pese a que dicha información se encontr aba detalladamente consignada en el hecho noveno de la demanda, con indicación del grado, salario, porcentaje de incremento y decreto aplicable para cada vigencia.
19. Sostuvo que, aunque el Tribunal reconoció que el régimen salarial de los miembros activos de la Fuerza Pública se rige por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se apartó de la jurisprudencia constitucional al considerar que los incrementos salariales aplicados protegieron el poder adquisitivo del salario, aun cuando varios de ellos fueron inferiores al Índice de Precios al Consumidor
(IPC), en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 1993 y C-1433 de 2000.
20. Afirmó que, conforme a dicha jurisprudencia constitucio nal, los aumentos salariales deben corresponder al menos al monto de la inflación del año inmediatamente anterior, razón por la cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que fijaron incrementos salariales inferiores al IPC en l os años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se expuso en el hecho décimo de la demanda, con base en las cifras oficiales del DANE.
21. Indicó que el Tribunal desconoció el criterio fijado por esta Subsección en el auto del 13 de agosto de 2020, proferido dentro del mismo proceso, en el cual se precisó que las pretensiones no estaban dirigidas a la reliquidación directa de la asignación de retiro,
del 13 de agosto de 2020, proferido dentro del mismo proceso, en el cual se precisó que las pretensiones no estaban dirigidas a la reliquidación directa de la asignación de retiro, sino a la reliquidación de la base salarial consignada en la hoja de servicios del actor, por cuanto esta incide directamente en la liquidación de dicha prestación y habilita la actualización de los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
22. Finalmente, reprochó que el Tribunal concluyera que el reajuste con fundamento en el IPC solo procede respe cto de las asignaciones de retiro y no frente al sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 y 2004, desconociendo la ratio decidendi del mencionado auto del 13 de agosto de 2020.
7 Ibidem.5
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Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
23. Mediante auto del 10 de julio de 2024 8 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto.
24. Pese a lo anterior, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los
personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de oscilación, que establece una relación de dependencia entre las asignaciones que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro, quienes disfrutan de prestaciones como la asignación de retiro, pensiones por invalidez o pensiones de sobrevivientes9.
29. En este sentido, es evidente que el reajuste de las asignaciones de retiro no
8 Folio 139. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.6
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depende del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 199310, sino que está determinado por el porcentaje de incremento en el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública.
30. Se debe resaltar que esta Sala11 ha sostenido de manera pacífica que, conforme al artículo 4.° de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la competencia de modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y d del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama
24. Pese a lo anterior, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las co sas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico
26. Conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el demandante —quien ingresó al disfrute de la asignación de retiro en 2015 y se desempeñó como teniente coronel del Ejército Nacional — tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al período 1997-2004 y, en consecuencia, a la reliquidación de su asignación de retiro con base en dichos ajustes.
Análisis del problema jurídico
27. La Sala considera que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de lo s salarios percibidos entre 1997 y 2004, ni a la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
28. Para abordar este tema, es menester precisar que la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ha tenido un sistema de actualización distinto al que se ha establecido de manera general para las pensiones de los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Este sistema es conocido como el principio de
modificar anualmente el sistema salarial de los servidores mencionados en los literales a, b y d del artículo 1.° de dicha norma, que incluye a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, sin distinción de sector, denominación o régimen jurídico; así como a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Fuerza Pública.
31. Además, el artículo 13 de la misma ley establece que el Gobierno deberá implementar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios establecidos en la norma.
32. Por lo tanto, la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece condiciones específicas sobre el porcentaje de incremento anual de los salarios, sino que impone esta obligación al Ejecutivo, lo cual significa que no proporciona un fundamento normativo para exigir que la asignación salarial se incremente anualmente en un porcentaje igual o superior al IPC.
33. Bajo este contexto normativo, e n el expediente obra la hoja de servicios n.º 312995701 de 30 de julio de 2015 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional12. En dicho documento consta que el demandante ingresó a la entidad como oficial el 1.° de diciembre de 1991 y se desvinculó del servicio activo el 22 de octubre de 2015, fecha para la cual ostentaba el grado de teniente coronel.
34. Asimismo, reposa el Decreto 6216 de 2 2 de julio de 2015 13, mediante el cual el
2015, fecha para la cual ostentaba el grado de teniente coronel.
34. Asimismo, reposa el Decreto 6216 de 2 2 de julio de 2015 13, mediante el cual el ministro de Defensa dispuso el retiro del actor del servicio activo del Ejército Nacional «por llamamiento a calificar servicios», conservando su vinculación institucional durante tres meses contados a partir de la ejecutoria del acto, esto es, hasta el 22 de octubre de ese año, lo cual coincide con lo dicho en el párrafo anterior.
35. No obstante, en el expediente no obra copia del acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro, ni constancia de la asignación básica que devengaba
10 Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adqui sitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-0002016-00116-01 (0278-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 SAMAI, expediente digital, documento « 4ED_05001233300020180139(.zip)», documento «10AntecedentesAdministrativos.pdf», pág. 5. 13 Ibidem, pág. 9.7
12 SAMAI, expediente digital, documento « 4ED_05001233300020180139(.zip)», documento «10AntecedentesAdministrativos.pdf», pág. 5. 13 Ibidem, pág. 9.7
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
el demandante durante los años 1997 a 200414.
36. Pues bien, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
37. En atención a que durante ese lapso el actor se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía ajustarse a las disposiciones gubernamentales vigentes, sin que resultara procedente aplicar una norma distinta.
38. Inclusive, cualquier desacuerdo respecto de los salarios fijados en dichos años debió tramitarse en relación con el contenido de los decretos citados, que reflejan la voluntad de la Administración sobre la materia. Dichas disposiciones gozan de presunción de legalidad y no se advierte providencia ejecutoriada que las haya anulado o suspendido provisionalmente.
39. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del reajuste de la asignación
presunción de legalidad y no se advierte providencia ejecutoriada que las haya anulado o suspendido provisionalmente.
39. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del reajuste de la asignación básica percibida en servicio activo que reclama el recurrente, habida cuenta de que el Gobierno Nacional no estaba legalmente obligado a efectuar incrementos salariales con base en el IPC durante el periodo 1997-2004; además, en ese interregno el actor aún no percibía asignación de retiro susceptible de ser reajustada en los términos alegados15.
40. Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento de alzada, según el cual el Tribunal desconoció la ratio decidendi del auto del 13 de agosto de 2020 16 proferido por esta misma Subsección dentro del presente expediente, toda vez que las consideraciones allí formuladas se dirigieron exclusivamente a establecer la legitimación en la causa por pasiva de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) en caso de una eventual sentencia favorable, sin que ello supusiera, en modo alguno, la configuración de una regla jurisprudencial que concediera el reajuste reclamado con base en los argumentos esgrimidos por el apelante.
41. Además, si bien en la referida providencia se citaron las decisiones emitidas en los autos del 15 de febrero de 201817 y del 23 de enero de 202018, también proferidos por
14 Si bien el demandante relacionó en el hecho noveno de la demanda valores salariales correspondientes a los años 1997 a 2004, tales afirmaciones no se encuentran respaldadas por documentos ofi ciales que permitan tenerlas como acreditadas, razón por la cual no pueden ser valoradas como prueba de la asignación básica efectivamente devengada.
1997 a 2004, tales afirmaciones no se encuentran respaldadas por documentos ofi ciales que permitan tenerlas como acreditadas, razón por la cual no pueden ser valoradas como prueba de la asignación básica efectivamente devengada. 15 Sobre este razonamiento, ver las siguientes sentencias de esta Subsección que sirven de fundamento jurisprudencial: i) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 25000 23 42 000 2019 00987 01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; ii) sentencia del 20 de noviembre de 2024, rad. 25000 23 42 000 2018 02165 01 (3026-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iii) sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. 76001 23 33 000 2016 01667 01 (4898 –2022), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; iv) sentencia del 14 e mayo de 2025, rad. 25000 -23-42-000-2019-01530-01 (5066-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 Folios 127 al 131. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2018, p roferido dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04754 -01 (4080-2014), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 23 de enero de 2020, proferido dentro del
expediente 76001 23 33 000 2017 00230 01 (1559-2018), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.8
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
esta Subsección, mediante los cuales se estableció que no era posible declarar la prescripción extintiva del derecho cuando se solicitaba la reliquidación de la asignación de retiro, lo cierto es que en dichos pronunciamientos tampoco se fijaron reglas o precedentes que habilitaran la reliquidación de dicha prestación como consecuencia del reajuste de los salarios percibidos durante el tiempo en que el actor se encontraba en servicio activo.
42. En conclusión, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado debido a que los reajustes aplicados cuentan con pleno respaldo constitucional y legal. En tales condiciones, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de u na lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de
44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 de l CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
46. Por consiguiente , se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las
autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.9
Radicado: 05001 23 33 000 2018 01394 02 (2626-2024)
Demandante: Jorge Daniel Chávez Díaz
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.