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Consejo de Estado - 05001233300020180147801 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020180147801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180147801 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020180147801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: VIRI BIBIANA ATEHORTÚA ZULETA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales . Caducidad del medio de con trol de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En horas de la tarde del 5 de abril de 1997 , Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una cafetería frente del Hospital La Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de las

encontraba en una cafetería frente del Hospital La Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de las ACCU, identificaron al señor Atehortúa Sánchez y le exigieron salir del lugar, una vez en la calle, le propinaron varios disparos con arma de fuego, causándole la muerte.

Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsable s por la2

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

muerte de Jorge Enrique Atehortúa S ánchez, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores y la Policía Nacional fue alertada de lo que estaba pasando a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez , las autoridades no evitaron el homicidio de su familiar.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 6 de julio de 2018 1, María Soledad Sánchez Hoyos, Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sán chez, Margarita Mar ía Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la

Adolfo Atehortúa Sán chez, Margarita Mar ía Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Jairo León Atehortúa Ospina; así como Vir i Bibiana Atehortúa Zuleta, John Alexander Atehort úa Sánchez y Danilo Esteban Atehort úa Cardona, mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se le s declarara patrimonialmente responsable s por la muerte de Jorge Enri que Atehortúa Sánchez, ocurrida el 5 de abril de 1997, en el municipio de Guarne, Antioquia.

Como pretensiones de su d emanda, los actores solicitan condenar a la s accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 400 SMLMV para María Soledad Sánchez Hoyos y la sucesión de Jairo León Atehortúa Ospina; 300 SMLMV para Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Margarita María Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Ateh ortúa Sánchez y ; 200 SMLMV para Viri Bibiana Atehort úa Zuleta, John Alexander Atehort úa Sánchez y Danilo Esteban

1 Páginas 1 a 89 del archivo “ 3ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, y

Bibiana Atehort úa Zuleta, John Alexander Atehort úa Sánchez y Danilo Esteban

1 Páginas 1 a 89 del archivo “ 3ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, y páginas 1 a 45 p del archivo “ 11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai.3

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

Atehortúa Cardona ; por daño a la salud y daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, las mismas cantidades antes referidas para cada uno de los demandantes ; por lucro cesante, la suma de $1.203’070.370 para María Soledad Sánchez Hoyos; y, por daño emergente, la suma de $11’725.324 para María Soledad Sánchez Hoyos.

Seguidamente, como medidas de satisfacción, solicitaron exhortar a las autoridades judiciales para dar impulso a la investigación penal por el homicidio de Jorge Enriqu e Atehortúa Sánchez , realizar un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el municipio de Guarne por la muerte de aquel y que las demandadas se comprometan a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos.

En apoyo de las pretension es, la parte demandante afirma que, en horas de la tarde del 5 de abril de 1997 , Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en

derechos humanos.

En apoyo de las pretension es, la parte demandante afirma que, en horas de la tarde del 5 de abril de 1997 , Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una caf etería frente del Hospital La Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de e sa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de las ACCU, identificaron al señor Atehortúa Sánchez y le exigieron salir del lugar, una vez en la calle, le propinaron varios disparos con arma de fuego, causánd ole la muerte. Incluso, que uno de los sujetos armados le quitó al occiso una cadena de oro y luego, sin prisa, los criminales huyeron del lugar.

Manifiesta que, esa tarde, la madre de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, María Soledad Sánchez Hoyos, desde su casa y en compañía de algunos de sus hijos, escuchó los disparos, se asomó a la ventana y observó que su hijo Jorge Enrique estaba tirado en el piso , razón por la que “inmediatamente llamaron a la Policía al igual que algunos conocidos del sector y pese a que desde la Estación escucharon los disparos y podían acudir en captura de los agresores considerando el tiempo en que tardaron los victimarios en marcharse, atendieron el llamado de manera tardía”.4

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

Indica que, posteriormente, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “ El Marrano ” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz ,

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

Indica que, posteriormente, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “ El Marrano ” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz , manifestó que “ su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la f uerza pública , en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellidos Mora y Galvis.”.

Sostiene que “la ausencia y abandono del Estado en el presente hecho fue total, pues, a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado ; actuando los paramilitares con total libertad, sin afanes, como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar, en tanto que, debido a la ausencia de autoridad que garantice la vida, honra y los bienes de los asocia dos, los ciudadanos de Guarne se encontraban en una situación de riesgo constante ante el dominio de los actores armados ilegales del conflicto en el municipio”.

Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de l a República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables po r la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez , pues, aunque para la época de los

juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, l a inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean út iles para la formación del convencimiento del juez”.28

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.66.

Pues bien , el apoderado de l a parte actora afirma en la demanda que María Soledad Sánchez Hoyos, desde su casa y en compañía de algunos de sus hijos, escuchó los disparos, se asomó a la ventana y se dio cuenta de que su hijo Jorge Enrique estaba tirado en el piso y que “inmediatamente llamaron a la Policía al igual que algunos conocidos del sector y pese a que desde la Estación escucharon los disparos y podían acudir en captu ra de los agresores considerando el tiempo en que tardaron los victimarios en marcharse, atendieron el llamado de manera tardía”67 (Se destaca).

Igualmente, en la demanda se sostiene que “ la ausencia y abandono del Estado en el presente hecho fue total, pues, a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado; actuando los paramilitares con total libertad, sin afanes, como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar, en tanto que, debido

presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado; actuando los paramilitares con total libertad, sin afanes, como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar, en tanto que, debido a la ausenc ia de autoridad que garantice la vida, honra y los bienes de los asociados, los ciudadanos de Guarne se encontraban en una situación de riesgo constante ante el dominio de los actores armados ilegales del conflicto en el municipio”68 (Se destaca).

66 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga ca pacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse so bre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 67 Hecho 2 de la demanda, página 6 del archivo “ 11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 68 Hecho 3 de la demanda, página 7 del archivo “ 11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai.29

68 Hecho 3 de la demanda, página 7 del archivo “ 11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai.29

Radicado: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

Y, en congruencia con lo anterior, en el libelo se señala que, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “ El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz, manifestó que “ su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus supe riores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública, en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellidos Mora y Galvis”69 (Se destaca).

Al respecto, en la demanda se afirmó que “ mediante varias ac tuaciones de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía de Medellín (antes Justicia y Paz) se ha estable cido la relación de varios postulados del Bloque Metro de las Autodefensas que actuaban en el municipio de Guarne – Antioquia y su relación con hechos cometidos en contra de civiles inocentes que no tenían nada que ver con el conflicto, documentos que se allegan como prueba. Así, dentro de las sentencias proferidas en contra de algunos de estos postulados que desarrollaron su actuar delictivo en el municipio de Guarne, se ha establecido a través de confesión, la relación de las autoridades con la organización delictual para la

Presidencia de l a República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables po r la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez , pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores y la Policía Nacional fue alertada de lo que estaba pasando a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez , las autoridades no evitaron el homicidio de su familiar.5

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

2. Contestaciones

El 10 de octubre de 2018 2 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 26 de abril de 2019 3 admitió su reforma4, la cual fue notificada a las demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación - Ministerio del Interior 5 manifestó que no se encontraba dentro de sus funciones salvaguardar el orden público y que , de acuerdo con lo señalado en la demanda, la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se atribuye a la fuerza pública en connivencia con las AUC . Propuso las e xcepciones de “ caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falta o falla en el servicio a cargo del Ministerio del Interior ” y “ prohibición de doble reparación económica”. No se pronunció respecto de la reforma a la demanda.

2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 contestó la demanda y su reforma y manifestó que no le era imputable ningún tipo de responsabilidad

económica”. No se pronunció respecto de la reforma a la demanda.

2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 contestó la demanda y su reforma y manifestó que no le era imputable ningún tipo de responsabilidad administrativa, en tanto la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez fue causada por tercero s. Propuso las excepcio nes de “ caducidad del medio de control”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “inexistencia de la posición de garante” y “hecho de un tercero”.

2 Páginas 1 y 2 del archivo “ 6ED_005AdmiteDdapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 50 a 52 del archivo “ 11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 4 Se incorpora ta mbién el escrito de la demanda inicial, de modo que el libelo está en un solo documento, que forma parte del acápite “1. Demanda” de esta providencia. 5 Páginas 1 a 20 del archivo “ 7ED_006ContestacionMinIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Páginas 1 a 19 del archivo “8ED_007ContestacionMinDe(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ” y

archivo “13ED_012ContestacionRefor(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 .pdf” del expediente digital, índice 2, Samai.6

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

2.3. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 7 contestó la demanda y su reforma señalando que desconocía los hechos demandados y que no se encontraba dentro de sus funciones el mantenimiento del orden público . Por ello, f ormuló las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “hecho de un tercero”.

2.4. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 sostuvo que, pese a que para la época de los hechos en el municipio de Guarne existía presencia de grupos armados ilegal es, esa entidad no podía prever el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez . Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “caducidad”, “hecho de un tercero” “falta de elementos para endilgar responsabilidad” y “la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados”. No se pronunció respecto de la reforma a la demanda.

El 13 de febrero de 2020 9, la parte demandante presentó escrito de desistimiento frente a las pretensiones formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mediante auto del 13 de enero de 202110 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó dicho desistimiento y, en

frente a las pretensiones formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mediante auto del 13 de enero de 202110 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó dicho desistimiento y, en consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad.

3. Audiencia inicial

El 12 de septiembre de 2023 11 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

7 Páginas 1 a 23 del archivo “9ED_008ContestacionDAPRE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ” y archivo “ 12ED_011ContestacionRefor(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 .pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Páginas 1 a 23 del archivo “ 10ED_009ContestacionPONAL(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “16ED_015DesistimientoPret(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 .pdf” del expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “ 20ED_019AdmiteDesistimien(.pdf) NroActua 2(.pd f) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo “ 48ED_047ActaAudienciaInic(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expedient e digital, índice 2, Samai.7

11 Archivo “ 48ED_047ActaAudienciaInic(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expedient e digital, índice 2, Samai.7

Radicado: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

Frente a este último punto, es decir, el objet o del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si: (i) las demandadas son administrativa y solidariamente responsables por el daño que habrían padecido los demandantes por la muerte del señor Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, en hechos ocurridos el 5/4/1997 en el municipio de Guarne, ii) en caso afirmativo, el Tribunal deberá determinar si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales (daños morales subjetivos, daño a la salud, daño a bienes o derechos convencionales y constitucionales), materiales (lucro cesante, daño emergente), como se reclaman”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 27 de febrero de 2024 12 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora 13, el Ministerio del Interior 14, la Policía Nacional 15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

4.2. El Ejército Nacional y el ministerio público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 16 el Tribunal Administrativo de

4.2. El Ejército Nacional y el ministerio público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 16 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la dem anda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente.

12 Acta de audiencia de pruebas , índice 63, Samai, “ Gestión de otros despachos ” del expediente digital. 13 Archivo “ 67ED_067AlegatosDemandant(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Archivo “ 65ED_065AlegatosMinInteri(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf , del expediente digital, índice 2, Samai. 15 Archivo “ 66ED_066AlegatosPoliciaNa(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 16 Archivo “ 68ED_068SentenciaPrimeraI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai.8

Radicado: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

En efecto, s ostuvo que “[…] se tiene que los hechos ocurrieron el 5 de abril de 1997 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por

En efecto, s ostuvo que “[…] se tiene que los hechos ocurrieron el 5 de abril de 1997 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado por las declaraciones recibidas que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública. […] En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 6/4/1997, u n día después del homicidio del señor Jorge Enrique Atehortúa Sánchez , como la demanda fue presentada e l 6/7/2018, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad”.

6. Recurso de apelación

El 20 de marzo de 202517 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de abril de 202518 y admitido el 12 de mayo de 202519.

6.1. La parte actora 20 señaló que, para el momento de presentación de la demanda una de las posturas del Consejo de Estado en su jurisprudencia, era aquella que prohijaba la tesis de que sobre los delitos de lesa humanidad no operab a la caducidad del medio de control y, precisamente, en este caso, concurrían los elementos de sistematicidad y generalidad, necesarios para que los hech os se enmarquen en un acto de lesa humanidad.

caducidad del medio de control y, precisamente, en este caso, concurrían los elementos de sistematicidad y generalidad, necesarios para que los hech os se enmarquen en un acto de lesa humanidad.

En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sostuvo que la única información que

17 Archivo “70ED_070RecursoDemandante(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 18 Archivo “ 71ED_071AutoConcedeRecurs(.pdf) NroAc tua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai. 19 Índice 4, Samai. 20 Archivo “70ED_070RecursoDemandante(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, del expediente digital, índice 2, Samai.9

Radicado: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

tenían los demandantes al momento de los hecho s es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron miembros de las autodefensas o delincuencia común, pero “nunca” con la acción u omisión de las entidades demandadas. Aseguró que, al momento de los hechos, los demandantes no tenían conocimiento, ni siquiera dudas o sospechas de quién había ejecutado el homicidio, mucho menos tenían elementos para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas. Señaló que

que, al momento de los hechos, los demandantes no tenían conocimiento, ni siquiera dudas o sospechas de quién había ejecutado el homicidio, mucho menos tenían elementos para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas. Señaló que la confesión de alias “El Marrano” del 2 de agosto de 2012 en el marco del proceso de jus ticia y paz adelantado contra el bloque Metro de las AUC no estuvo acompañada de una prueba o confesión sobre el actuar en los hechos por parte de las entidades demandadas.

Finalmente, aseguró que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 21, modificado por e l artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

7.1. El ministerio público 22 presentó concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues desde el 5 d e abril de 1997, los

21 “Artículo 247. El recurso de apelación contra l as sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas,

21 “Artículo 247. El recurso de apelación contra l as sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 22 Índice 12, Samai.10

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Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

demandantes tenían conocimiento del homicidio del señor Atehortúa Sánchez y no se acreditó que existiera alguna circunstancia especial que les impidiera ejercer el medio de control de reparación directa con anterioridad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 23 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24.

exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.

23 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en el lo pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de l a pretensión mayor (…)”. 24 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.203’070.370. 25 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la r eparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformid ad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocu pación temporal o

por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformid ad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocu pación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a11

Radicado: 05001233300020180147801 (72744)

Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la NaciónMinisterio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Naci onal y Ejército Nacional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asu nto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es

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