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Consejo de Estado - 05001233300020180169801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180169801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180169801 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180169801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

Demandante: Alba Eugenia Murillo Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─

Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución pensional causada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 . Se abstiene de condenar en costas por acceso a la administración de justicia por expreso mandato legal. REVOCA CONDENA EN COSTAS

Y SE CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Alba Eugenia Murillo instauró demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare:

  1. La nulidad parcial de la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─ reliquidó la pensión de jubilación post mortem que devengaba el señor Orlando Ocampo Bermúdez; sustituyó la pensión, en un 50%, a favor de los niños Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo , Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo ; y dispuso que el 50% restante quedaría en suspenso, hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto originado entre ella y la señora Herminda Gallo Angarita.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 2 ii) La nulidad de la Resolución Nro. 014749 del 25 de agosto de 1997, mediante la cual CAJANAL confirmó el anterior acto administrativo.

www.consejodeestado.gov.co 2 ii) La nulidad de la Resolución Nro. 014749 del 25 de agosto de 1997, mediante la cual CAJANAL confirmó el anterior acto administrativo.

  1. La nulidad de la Resolución Nro. 002061 del 29 de mayo de 1999, por medio de la cual CAJANAL confirmó las anteriores resoluciones.
  1. La nulidad parcial de la Resolución Nro. 20277 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual CAJANAL reconoció el 50% que dejó en suspenso en la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996 , en forma proporcional, a

favor de Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Orlando Ocampo Bermúdez, con retroactividad desde el 1° de octubre de 2012, más las mesadas adicionales y los incrementos que se sigan causando hasta la fecha de pago, así como la inclusión en la nómina de pensionados.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

3. Que convivió en unión libre con el señor Orlando Ocampo Bermúdez desde marzo de 1986 y que procrearon a Tatiana Eugenia y a Yuliana Alejandra Ocampo

Murillo.

4. Que el señor Ocampo Bermúdez falleció el 25 de febrero de 1993 y que mediante

marzo de 1986 y que procrearon a Tatiana Eugenia y a Yuliana Alejandra Ocampo Murillo.

4. Que el señor Ocampo Bermúdez falleció el 25 de febrero de 1993 y que mediante Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación post mortem; sustituyó la pensión, en un 50%, a favor de los niños Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo ; y dispuso que el 50% restante quedaría en suspenso, hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto originado entre ella y la señora Herminda Gallo Angarita.

5. Manifestó que la señora Herminda Gallo Angarita también solicitó el reconocimiento pensional, tanto para ella, como para Yonier, Maritza y Eliza Ocampo Gallo, pues eran hijos del causante.

6. Que mediante las Resoluciones Nro. 014749 del 25 de agosto de 1997 y 002061 del 29 de mayo de 1999 , CAJANAL confirmó en todas y cada una de sus partes a la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996.

7. Que, finalmente, a través de la Resolución Nro. 20277 del 27 de agosto de 2001, CAJANAL reconoció el 50% que dejó en suspenso en la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996, en forma proporcional, a favor de Tatiana Eugenia Ocampo

Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo.

del 5 de agosto de 1996, en forma proporcional, a favor de Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNRadicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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8. Se indicaron como violados los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política; y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

9. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados vulneraron sus derechos mínimos, teniendo en cuenta que sí reunió el requisito legal relativo a la convivencia con el causante para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. La demanda se admitió en auto del 30 de noviembre de 2018 , en el que se ordenó la vinculación de la señora Herminda Gallo Angarita como litisconsorte necesario1. Sin embargo, mediante escrito del 3 de abril de 2019, se informó que la señora Gallo Angarita falleció el 22 de octubre de 2008 2; razón por la que, en providencia del 7 de mayo de 2019, se resolvió dejar sin efectos lo dispuesto sobre este aspecto 3.

11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que

providencia del 7 de mayo de 2019, se resolvió dejar sin efectos lo dispuesto sobre este aspecto 3.

11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados se profirieron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en el sentido de que las señoras Alba Eugenia Murillo y Herminda Gallo Angarita se presentaron a reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que percibía el causante, con la afirmación de que convivieron con él hasta el momento de su fallecimiento, razón por la que se resolvió dejar en suspenso el derecho pensional hasta tanto la jurisdicción resolviera a quién le correspondía la prestación y en qué proporción.

12. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción4.

13. El 10 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas5. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por l a parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, e n sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , accedió a las pretensiones. Indicó que la señora Alba Eugenia Murillo demostró que tuvo una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida, tal y como dieron cuenta las declaraciones rendidas tanto dentro del proceso y como las extraproceso, en las

señora Alba Eugenia Murillo demostró que tuvo una convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida, tal y como dieron cuenta las declaraciones rendidas tanto dentro del proceso y como las extraproceso, en las que los declarantes coincidieron en el aspecto relativo al tiempo de convivencia entre el causante y la señora Murillo, en los años anteriores al fallecimiento ─desde 1986 y hasta 1993 ─, manifestación que incluso fue documentada por parte este antes de su deceso.

1 Véase el archivo «007AutoAdmisorio» del expediente digital. 2 Véase el archivo «012AutoAclaraCorrigeAdiciona» del expediente digital. 3 Ibid. 4 Véase el archivo «009ContestacionDeLaDemanda» del expediente digital. 5 Véase el archivo «018AutoAclaraCorrigeAdiciona» del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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15. Que la demandante cumplió con los requisitos legales dispuestos en el régimen normativo relativo a la sustitución de la pensión de jubilación o vejez, vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente acreditación de la convivencia como compañera permanente del fallecido.

16. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996 y 014749 del 25 de agosto de 1997 . A título de restablecimiento del derecho, dispuso que como no se encontraron beneficiarios de la sustitución pensional del

1996 y 014749 del 25 de agosto de 1997 . A título de restablecimiento del derecho, dispuso que como no se encontraron beneficiarios de la sustitución pensional del causante diferentes a la señora Alba Eugenia Murillo, y teniendo en cuenta que la menor de sus hijas dejó de cumplir la condición legal para continuar como beneficiaria de aquella, la demandante tiene derecho al 100% de la sustitución pensional y declaró prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 8 de agosto de 2015.

17. Finalmente, condenó en costas a la UGPP, por resultar vencida en el proceso6.

RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los actos administrativos demandados no contienen vicio s que conlleve n a su anulación, porque fueron expedidos por la autoridad competente ; observaron la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria; los motivos en los que se fundaron, como la motivación que en ellos se lee , fueron consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erigen, por lo que los vicios que se le imputa ron no se sustentaron en las normas que componen el ordenamiento jurídico.

19. Que en sede administrativa se presentaron a reclamar la sustitución pensional, simultáneamente, las señoras Herminda Gallo Angarita y Alba Eugenia Murillo, ambas, en calidad de compañeras permanentes, alegando tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación, sin que ninguna aportar a el material probatorio necesario que hubiera permitido a la entidad resolver favorablemente su solicitud, razón por la cual se tuvo que dar aplicación al contenido de l artículo 6 de

reconocimiento y pago de la prestación, sin que ninguna aportar a el material probatorio necesario que hubiera permitido a la entidad resolver favorablemente su solicitud, razón por la cual se tuvo que dar aplicación al contenido de l artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

20. Señaló, frente a la condena en costas, que al existir controversia en el reconocimiento del derecho por existir dos personas que alegaban tenerlo, era claro que la entidad no estaba facultada para reconocer la pensión solicitada y, por eso, dejó en suspenso el 50% del derecho, hasta que la justicia resolviera el conflicto, de acuerdo con la Resolución Nro. 9159 del 5 de agosto de 1996.

21. Que su actitud durante el trámite del proceso fue colaboradora, porque aportó el expediente administrativo y asistió a las audiencias sin mostrar temeridad o dilaciones, por lo que no puede endilgársele demora o retardo que afectara el procedimiento7.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Véase a índice 58 de SAMAI del Tribunal. 7 Véase a índice 61 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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22. El 11 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a l Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados8.

transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», preceptúa:

«Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cóny uge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2º. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la

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22. El 11 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a l Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados8.

23. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

24. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Alba Eugenia Murillo, quien aduce la calidad de compañera permanente, satisface los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión que se le reconoció al señor Orlando Ocampo Bermúdez. Igualmente, deberá establecerse si procedía la condena en costas impuesta a la UGPP en primera instancia.

Marco normativo aplicable a la sustitución pensional causada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993

25. En atención a que el fallecimiento del señor Orlando Ocampo Bermúdez ocurrió el 25 de febrero de 1993, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las contenidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, en la medida en que esta entró en vigor el 1° de abril de 1994.

26. De acuerdo con lo anterior, se tiene que l a Ley 33 de 1973 , «Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», preceptúa:

«Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector

Artículo 2º. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la

8 Véase a índice 6 de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 6 época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».

27. Luego, se expidió la Ley 12 de 1975, « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación », que fijó el derecho a la pensión de jubilación en favor de la cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos, si el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación «[…] pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas». En su artículo 2, precisó que el derecho lo pierde « […] el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad».

28. La anterior norma se adicionó a través de la Ley 113 de 1985, según la cual «[…] se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley

28. La anterior norma se adicionó a través de la Ley 113 de 1985, según la cual «[…] se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte». De igual manera, estableció que en el evento previsto por el nu meral 12 , del artículo 140 del Código Civil , esto es, cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior, solo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer «[…] con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio».

29. Con la expedición de la Ley 71 de 1988, «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », se extendieron las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes previamente referidas, en forma vitalicia , al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

«[…] 1. El Cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante».

30. Dicha ley se reglamentó a través del Decreto 1160 de 1989 que, en materia de

sustitución pensional, dispuso:

«Articulo 5 º SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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www.consejodeestado.gov.co 7 a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Articulo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Extiéndense

ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Articulo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1º En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico.

c) Por divorcio del matrimonio civil.

2º A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3º A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4º A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.

Parágrafo. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, conforme al artículo 4º de la Ley 71 de 1988».

1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, conforme al artículo 4º de la Ley 71 de 1988».

31. El citado decreto estableció, en su artículo 12, que para «[…] efectos de obtener la sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».

32. Por su parte, el artículo 13 de la misma norma, señaló lo siguiente:

«Articulo 13. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar».

Resolución del caso concreto

33. Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto:Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

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34. El señor Orlando Ocampo Bermúdez se desempeñó como cabo de prisiones hasta el 31 de diciembre de 1992, al servicio del Ministerio de Justicia9; y falleció el 25 de febrero de 1993, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 95507510.

hasta el 31 de diciembre de 1992, al servicio del Ministerio de Justicia9; y falleció el 25 de febrero de 1993, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 95507510.

35. Mediante Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación post mortem que devengaba el señor Orlando Ocampo Bermúdez; sustituyó la pensión, en un 50%, a favor de los niños Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier Ocampo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo; y dispuso que el 50% res tante quedaría en suspenso, hasta que la justicia dirimiera el conflicto originado entre la señora Alba

Eugenia Murillo y la señora Herminda Gallo Angarita11.

36. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones Nro. 014749 del 25 de agosto de 199712 y 002061 del 29 de mayo de 199913, en los que se confirmó la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996.

37. Luego, mediante Resolución Nro. 20277 del 27 de agosto de 2001, CAJANAL reconoció el 50% que dejó en suspenso en la Resolución Nro. 009159 del 5 de agosto de 1996, en forma proporcional, a favor de Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier O campo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y

Eliza Ocampo Gallo14.

agosto de 1996, en forma proporcional, a favor de Tatiana Eugenia Ocampo Murillo, Yuliana Alejandra Ocampo Murillo, Yonier O campo Gallo, Maritza Ocampo Gallo y Eliza Ocampo Gallo14.

38. Igualmente, se encuentran en el expediente las declaraciones extraproceso de los señores Jaime Londoño Zuluaga y Jair Grisales Ossa, las cuales fueron solicitadas el 4 de marzo de 1988 por el causante y que se practicaron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello en esa misma fecha, en las que dieron respuesta a un interrogatorio formulado respecto de la convivencia de la señora Alba Eugenia Murillo con el causante , de las que se concluye que vivían en unión libre, para esa fecha, desde hacía 2 años y que habían procreado a Tatiana Eugenia

Ocampo Murillo15.

39. En audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2021 , se practicó el

testimonio de Fanny González Giraldo, Danilo Montoya Álvarez, Nubia María Cifuentes Osorio y Gilberto Flórez Rivera.

40. La señora Fanny González Giraldo, amiga de la demandante, manifestó que conoció a la señora Alba Eugenia Murillo y al señor Orlando Ocampo Bermúdez en 1988, fecha para la que ya había nacido la primera hija de la pareja . Indicó que desconocía si el causante tenía otra pareja o personas que dependieran de él , porque únicamente conoció a la accionante y a las hijas que ella tuvo con el señor Ocampo Bermúdez, aunque afirmó que la señora Alba le comentó que el causante tenía otra familia, pero que no era cercano a ellos ; que para la fecha en la que

Ocampo Bermúdez, aunque afirmó que la señora Alba le comentó que el causante tenía otra familia, pero que no era cercano a ellos ; que para la fecha en la que

9 Véase el archivo «006EscritodeSubsanacion», del expediente digital. 10 Véase a folio 25 PDF del archivo «003AnexosDeLaDemanda», del expediente digital. 11 Véase a folios 1-4 PDF, ibid. 12 Véase a folios 5-11 PDF, ibid. 13 Véase a folios 12-16 PDF, ibid. 14 Véase a folios 17-19 PDF, ibid. 15 Véase a folios 31-34 PDF, ibid.Radicado: 05001-23-33-000-2018-01698-01 (1816-2025)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 conoció a la pareja, estos llevaban conviviendo desde hacía 2 años, según lo afirmado por ellos.

41. Que para la fecha en que falleció el causante, ella vivía en Bogotá, pero que viajó a la ciudad de Medellín para asistir a las exequias y que no se percató si asistieron otras personas que adujeran su calidad de pareja o hijos; que la demandante fue quien se hizo cargo de los gastos fúnebres; y señaló que esta era ama de casa y que desconocía si se le ha reconocido algún tipo de pensión.

42. El señor Gilberto Flórez Rivera, amigo del causante, señaló que lo conoció en 1983 en el municipio de Santo Domingo, Antioquia , porque fue su superior jerárquico en el establecimiento carcelario en el que trabajaban . Que también

42. El señor Gilberto Flórez Rivera, amigo del causante, señaló que lo conoció en 1983 en el municipio de Santo Domingo, Antioquia , porque fue su superior jerárquico en el establecimiento carcelario en el que trabajaban . Que también conoció a la señora Alba Eugenia Murillo , qu e era la pareja del señor Orlando Ocampo Bermúdez, con quien tuvo 2 hijas , y con la que convivía a la fecha de su fallecimiento. También manifestó que Alba y Orlando vivieron bajo el mismo techo en Santo Domingo y que luego se trasladaron a Medellín, a vivir en el barrio Las

Vegas.

43. Indicó que no conoció a la señora Herminda Gallo Angarita, pero que sí sabía que el causante tenía otros hijos mayores, a quienes no conoció. Que visitó el hogar que conformaron Alba y Orlando, y que no tuvo conocimiento si llegaron a separarse en algún momento. Manifestó que no pudo asistir a las exequias del causante y que tampoco supo quién asumió los gastos fúnebres ; que la demandante era ama de casa; y que desconocía las razones por las que a esta le negaron el reconocimiento de la pensión.

44. El señor Danilo Montoya Álvarez, amigo del causante, indicó que lo conoció en 1984 en el municipio de Santo Domingo, por los cargos laborales que ambos desempeñaban. Que conoció a la señora Alba Eugenia Murillo como pareja del señor Orlando y que cuando estos vivían en Medellín, tuvo la oportunidad de visitarlos en su hogar en el barrio Bello Horizonte, donde conoció a las 2 hijas que procrearon. Manifestó que no conoció otra familia por parte del señor Orlando; y que

visitarlos en su hogar en el barrio Bello Horizonte, donde conoció a las 2 hijas que procrearon. Manifestó que no conoció otra familia por parte del señor Orlando; y que la demandante era ama de casa.

45. La señora Nubia María Cifuentes Osorio , amiga del causante, manifestó que conoció al señor Orlando Ocampo Bermúdez en 1983 y que su pareja era la señora Alba Eugenia Murillo, con quien tuvo 2 hijas. Indicó que sí tuvo conocimiento sobre la existencia de otros hijos, pero que nunca los conoció, y que cuando este falleció, convivía con la demandante en Medellín. Que si bien no asistió a las exequias del causante, se enteró que la señora Alba fue quien asumió todos los gastos fúnebres.

46. En esa misma diligencia se practicó interrogatorio de parte a la señora Alba Eugenia Murillo, quien sostuvo que era la compañera permanente del causante, a quien conoció en 1983, en el municipio de Santo Domingo, Antioquia. Que sostuvieron un noviazgo hasta 1986, año en el que comenzaron a vivir juntos porque él fue trasladado, por razones laborales, a la cárcel de Bellavista, en el municipio de Medellín. Indicó que en 1987 nac

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