Consejo de Estado - 05001233300020180171701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180171701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180171701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180171701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 2 7 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 0 36381 del 21 de
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 0 36381 del 21 de septiembre, RDP 039744 del 19 de octubre, RDP 043962 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 13 de noviembre de 2014 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional [20 13-2014]; ii) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar prestó sus servicios como educadora en los municipios de Cocorná [Antioquia] entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar prestó sus servicios como educadora en los municipios de Cocorná [Antioquia] entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981, y Rionegro [Antioquia] entre el 20 de abril de 1995 y el 25 de noviembre de 2015, en la Concentración Educativa San Antonio, en una plaza creada por el Concejo Municipal del ente territorial, a través del Acuerdo 008 del 6 de marzo de 1995.
3.2. El 10 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 036381 del 21 de septiembre de 2017, al considerar que la vinculación que ostentó la docente desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002 fue de orden nacional. Decisión confirmada a través de las resoluciones RDP 039744 del 19 de octubre de 2017 y RDP 043962 del 23 de noviembre de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron el artículo 53 de la Constitución Política; y las leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y el CPACA.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:
2 En adelante UGPP 3 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOSRESERVADO (.pdf) NroActua 4.3
2 En adelante UGPP 3 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOSRESERVADO (.pdf) NroActua 4.3
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 5.1. Mediante los actos demandados, la Ugpp desconoció que había acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales y cuenta con más de 50 años de edad.
5.2. La entidad de previsión pasó por alto que los recursos que financiaron los cargos ejercidos procedieron del Sistema General de Participaciones, lo cual implicaba que su vinculación fuera territorial no nacional, además «el hecho de que un funcionario de la Secretaría de Educación del municipio de Rionegro, Antioquia se ha ya equivocado voluntaria o involuntariamente, de buena o de mala fe, al expedir un certificado o al haber llenado un formato, no es esa la circunstancia o condición válida para clasificar a un docente en determinado tipo de vinculación, bien sea nacional, nacionalizado, municipal o territorial, sino que existen parámetros legales y jurisprudenciales que así lo determinan, tal y como ha quedado expresado en este escrito» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación4:
ha quedado expresado en este escrito» (sic).
1.2. Contestación de la demanda
6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación4:
6.1. La presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, toda vez que fueron proferidos por la autoridad competente y en cumplimiento de la normatividad vigente . El reconocimiento fue negado porque el tiempo de servicio válido para el cómputo no era suficiente para completar los 20 años en ejercicio de una vinculación de orden territorial o nacionalizado, de manera que no acreditó la totalidad de los requisitos para acceder al pago de la prestación.
6.2. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados ; ii) inexistencia de la obligación ; y iii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en sentencia proferida el 2 7 de enero de 2023 accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia: i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 1 5 de octubre de 201 4, con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la
4 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_13 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PODER DE LA UGPP (.pdf) NroActua 4.4
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
PODER DE LA UGPP (.pdf) NroActua 4.4
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar consolidación del estatus pensional y iii) no condenó en costas a la Ugpp5.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
8.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó una vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 en la medida en que prestó sus servicios como docente en el municipio de Cocorná, Antioquia, entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981.
8.2. En cuanto a la vinculación que ostentó a partir del año 1995, se advierte que «de manera indistinta se certificó que la docente fue municipal […] financiado municipal […] y nacional […] no obstante, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que […] se vinculó al Municipio de Rionegro, como docente MUNICIPAL […] El Municipio de Rionegro mediante Decreto 483 de abril 6 de 1995, [la] nombró en la planta de cargos del municipio, según plazas que fueron creadas en el Acuerdo 008 de 1995, a unos docentes, entre ellos a la señora Olinda Del Socorro […] en la Concentración Educativa San Antonio – Rionegro, cargo del que tomó posesión ante el Alcalde municipal».
8.3. Así las cosas, nació el 24 de abril de 1956 y ad quirió el estatus pensional el 1 5
cargo del que tomó posesión ante el Alcalde municipal».
8.3. Así las cosas, nació el 24 de abril de 1956 y ad quirió el estatus pensional el 1 5 de octubre de 2014, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios como docente del orden territorial.
8.4. En relación con la prescripción, «Según se extrae de la Resolución RDP 036381 del 21 de septiembre de 2017 […] Olinda Del Socorro solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 10 de mayo de ese año [...] por tanto no hay lugar a declarar la prescripción trienal, toda vez que […] la demanda fue presentada el 24 de julio de 2018».
8.5. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en tanto no fueron probadas ni causadas y del comportamiento ejercido tampoco se dedujo la procedencia de estas.
1.4. El recurso de apelación
9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos6:
5 Índice 32 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada: 14_SENTENCIA(.pdf) NroActua 32. 6 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada: 15_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35.5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
15_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEAPELACION(.pdf)
NroActua 35.5
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
9.1. La demandante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ni la vinculación de orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicio fueron probados, toda vez que no hubo certeza en que los recursos que financiaron los cargos ostentados fueran territoriales. Además «se observa inconsistencias en el tipo de vinculación como docente, por cuanto existe disparidad de señalamientos como es el caso de los certificados de información laboral ya que el expedido por la secretaría de educación del Municipio de Rionegro de fecha 28 de abril de 2011 indica que la docente laboro desde el 23 de marzo de 1995 al 30 de diciembre de 2002 como docente de carácter MUNICIPAL, pero obra otro certificado expedido por la misma entidad […] se indica que el mismo tiempo lo laboró como docente de orden NACIONAL» [sic].
9.2. Asimismo, «el documento idóneo para demostrar la vinculación era la certificación que debe expedir La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público subdirección de pensiones de la dirección de regulación económica y de la Seguridad Social DRESS quien es la entidad competente para certificar que tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del formato para la pensión del docente y a quien le correspondía la financiación de la pensión
de la dirección de regulación económica y de la Seguridad Social DRESS quien es la entidad competente para certificar que tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del formato para la pensión del docente y a quien le correspondía la financiación de la pensión de los tiempos del docente anteriores a 1989 así como el régimen salarial y prestacionales del docente con el propósito de identificar si se trata de un docente nacional o nacionalizado» [sic].
9.3. Adicionalmente, «a partir del 01/07/2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales […] adoptados por el Ministerio de Hacienda […] ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales».
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, fue negada la solicitud probatoria presentada por la Ugpp en el recurso de apelación, con fundamento en que «i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pr uebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerale s 3 y 4 del artículo en comento».
1.6. El Ministerio Público
11. No emitió concepto en esta oportunidad.6
que todos ejecutaban la misma labor.
14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 7 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
15. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
16. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 8 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones
un documento de aquellos a los que se refieren los numerale s 3 y 4 del artículo en comento».
1.6. El Ministerio Público
11. No emitió concepto en esta oportunidad.6
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
12. Se circunscribe a resolver ¿si Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de
del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas
hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el
legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
19. En efecto, la Ley 60 de 1993 10 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hu biesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
20. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja11, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER),
especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja11, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 12, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y
10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 11 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 12 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación»9
General de la Nación.» 12 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación»9
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar distritos13 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199414 (artículo 179, literal d).
21. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 15, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
22.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
22.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
23. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así
23. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
24. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
25. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
13 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la sentencia
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 17 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
27. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 18 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
28. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala19 ha señalado:
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 20 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».11
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».11
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023)
Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.