🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 05001233300020180177201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180177201 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 05001233300020180177201 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180177201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024)

Demandante: Jorge Eliécer Julio López

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema: apelación fallida.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor Jorge Eliécer Julio López solicitó la nulidad parcial del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio . Manifestó que en calidad de maestro oficial tiene derecho a que su pensión se haga efectiva desde el momento en el que adquirió el estatus pensional, comoquiera que esta es compatible con la prestación del servicio docente. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda en lo concerniente a la pretensión de la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que la parte demandada modificó

estatus pensional, comoquiera que esta es compatible con la prestación del servicio docente. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda en lo concerniente a la pretensión de la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que la parte demandada modificó la resolución acusada y reconoció la pensión a partir de la adquisición del estatus pensional y el accionante desistió de la reliquidación de la prestación con la inclusión de la doceava de la prima de servicios. Esta Subsección declarará fallida la apelación interpuesta por la parte accionada y, en consecuencia, declarará incólume el fallo de primera instancia, puesto que el recurso carece de reproche alguno, en tanto no precisa los aspectos que no se comparten de la providencia impugnada.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito del 22 de agosto de 201 81, el señor Jorge Eliécer Julio López, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución

según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, en cuanto condicionó al retiro del servicio el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Jorge Eliécer Julio López ..

Añadió que en el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicios.

3. Pidió también la nulidad de la Resolución 2018-50028691 del 10 de abril de 2018, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional, así como la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la doceava de la prima de servicios.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el salario; que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del accionante, a partir de la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es, el 14 de mayo de 2015 , de manera indexada. Asimismo, pidió que en la base de liquidación se incluya la prima de servicios devengada durante el último año de servicio previo a la adquisición de dicho estatus.

5. Solicitó que las sumas recono cidas se ajusten de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia

5. Solicitó que las sumas recono cidas se ajusten de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del mismo estatuto; y se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

6. La Sala los sintetiza así:

1 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, pág. 9. 2 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, págs. 1 a 9.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3

7. El señor Jorge Eliécer Julio López nació el 28 de abril de 1955 y consolidó el estatus pensional el 14 de mayo de 2015.

8. Mediante la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del Mu nicipio de Medellín , en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconoció al accionante una pensión de jubilación , con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro del servicio. En la liquidación de la pensión no se

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconoció al accionante una pensión de jubilación , con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro del servicio. En la liquidación de la pensión no se incluyó la doceava de la prima de servicios, recibid a durante el último año laboral anterior al estatus pensional.

9. El día 16 de febrero de 2018, el accionante presentó una petición ante la entidad accionada en la que solicitó la modificación parcial de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus pensional. No obstante, por medio de la Resolución 2018-50028691 del 10 de abril de 2018, se negó lo pretendido por el demandante.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Ley 33 de 1985, artículo 3. • Ley 195 de 1989, artículo 15. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 2285 de 1955, artículo 1. • Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5. • Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962, artículo 10.

10. Sostuvo que el Decreto Legislativo 2285 de 1955 estableció en su artículo 1 que la limitación prevista en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de

la limitación prevista en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo 320 del 15 de febrero de 1949, no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la administración pública o en el ramo docente que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos. Igualmente, invo có el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, que dispone que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad.

11. Indicó que estas normas han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como disposiciones que señalan una excepción al principio general de incompatibilidad entre pensión y salario, permitiendo que los docentes pensionados ejercer su labor y percibir ambos emolumentos. Adujo que esta regla especial se fundamenta en la necesidad de retener en el servicio educativo a profesionales experimentados y en la naturaleza particular de la función docente.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

4

12. Adujo que los actos administrativos acusados violaron directamente la ley al establecer que la pensión de jubilación se haría efectiva «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio», cuando lo correcto, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que la pensión debe

establecer que la pensión de jubilación se haría efectiva «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio», cuando lo correcto, según la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es que la pensión debe reconocerse y hacerse efectiva desde la fecha en que se cumplen los requisitos legales para su adquisición, es decir, desde la consolidación del estatus pensional.

13. Explicó que, en su caso, el estatus de pensionado se consolidó el 14 de mayo de 2015, tal como lo reconoce expresamente el numeral 6 de los considerandos de la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017. Por ende, desde esa fecha debe reconocerse y pagarse la pensión de jubilación, sin que sea necesario el retiro del servicio.

14. Afirmó que condicionar el pago efectivo de la pensión al retiro del servicio constituye una desnaturalización del derecho pensional y una violación flagrante de la ley, pues desconoce que la pensión de jubilación es un derecho adquirido desde el momento en que s e cumplen los requisitos legales, independientemente de que el beneficiario continúe o no laborando.

15. Señaló que los actos administrativos acusados también vulneraron la ley al no incluir en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional la doceava parte de la prima de servicios percibida durante el último año de servicio anterior al estatus de pensionado. Sostuvo que si bien el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 prevé los factores salariales a tenerse en cuenta en la pensión de jubilación, comoquiera que al accionante le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el listado de la primera norma es simplemente enunciativo.

salariales a tenerse en cuenta en la pensión de jubilación, comoquiera que al accionante le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el listado de la primera norma es simplemente enunciativo.

2.2. Contestación de la demanda

16. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio3.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró inhibido por carencia de objeto para pronunciarse de fondo respecto de la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio», contenida en las resoluciones 002940 del 14 de marzo de 2017 y 201850028691 del 10 de abril de 2018, y condenó a la entidad accionada a pagar a favor del accionante la indexación de las mesadas pensionales

3 Según acta de audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019, vista en Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, págs. 54 a 59.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5

causadas desde el 14 de mayo de 2015. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4:

18. Señaló que la parte demandante , en escrito presentado con posterioridad al

valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado

4 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 18Sentencia.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6

por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago. Aclaró que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

24. Indicó que la parte accionante , a través de escrito, manifestó que desistía parcialmente de las pretensiones atinentes a la reliquidación de la mesada pensional con la doceava de la prima de servicios percibida durante el año anterior al estatus de pensionado. Explicó sobre el particular que tal manifestación obede cía al cambio de postura efectuado por el Consejo de Estado en torno a los factores salariales que se incluyen en el ingreso base de liquidación.

25. Por último, el Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la inclusión de la doceava prima de servicios en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el memorial de desistimiento parcial presentado por el demandante antes de la sentencia , de conformidad con el artículo

Sociales del Magisterio

5

causadas desde el 14 de mayo de 2015. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4:

18. Señaló que la parte demandante , en escrito presentado con posterioridad al ingreso al despacho para fallo del proceso, informó que la entidad accionada, a través de la Resolución 202 350060358 del 1 de agosto de 2023 , modificó parcialmente la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017 para disponer que el reconocimiento pensional se haría desde el estatus pensional y no desde el retiro del servicio docente.

Además, aclaró la parte que la pretensión principal de la demanda había quedado resuelta; no obstante , se encontraba pendiente por resolver la pretensión de indexación, toda vez que no se ordenó la indexación del retroactivo pensional del período comprendido entre el 15 de mayo de 2015 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional) y la fecha en que se efectuaría el pago, 1 de agosto de 2023, según la entidad le indicó al peticionario.

19. El Tribunal sostuvo que la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio» contenida en la Resolución 002940 del 14 de marzo de 2017 y la Resolución 201850028691 del 10 de abril de 2018, no surtía efectos jurídicos en la actualidad, debido a la modificación realizada sobre ese aspecto en la Resolución 202150060358 del 1 de agosto de 2023 . Por ende, se configuró la carencia actual de objeto y, en consecuencia, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del tema.

202150060358 del 1 de agosto de 2023 . Por ende, se configuró la carencia actual de objeto y, en consecuencia, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del tema.

20. Señaló que, conforme lo precisó la parte demandante, se encontraba pendiente por definir lo relativo a la indexación de las mesadas pensionales.

21. Así, manifestó que el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que por razones de justicia y equidad se debe efectuar el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por ello, es procedente la indexación. En ese sentido , predomina el derecho del demandante a que la mesada pensional no se vea menguada por la depreciación y el tiempo que la entidad tardó en emitir el acto de reconocimiento.

22. Expuso que se ha considerado que proceder de otro modo contraría los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se impondría al demandante la carga de asumir el menoscabo de su ingreso, afectando el derecho a percibirlo integralmente dada la afectación del valor adquisitivo de la mesada pensional y, por ende, vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social.

23. Dispuso que las mesadas generadas desde el 14 de mayo de 2015 se ajustarían aplicando la fórmula de indexación: R = Rh x Índice final / Índice inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado

con la inclusión de la doceava prima de servicios en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el memorial de desistimiento parcial presentado por el demandante antes de la sentencia , de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión efectuada por el artículo 306 del CPACA.

2.4. Recurso de apelación

26. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos5:

27. Alegó que era improcedente acceder a la pretensión de la parte demandante respecto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario docente , toda vez que ello contradice lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual prevé que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

28. Manifestó que el régimen jurídico aplicable al accionante es el de los docentes con carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín , previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, según el cual la pensión de jubilación se debe pagar desde la fecha en la que el maestro se haya retirado definitiv amente del servicio.

29. Señaló que en el convenio de afiliación de los docentes del municipio de Medellín al Fomag, con fundamento en la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, no se estableció la prerrogativa de percibir el salario y la pensión simultáneamente.

5 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento

2001, no se estableció la prerrogativa de percibir el salario y la pensión simultáneamente.

5 Samai, expediente digital, índice 02, archivo 4ED_05001233300020180177(.zip), documento 20RecursoApelacionFomag.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7

30. Solicitó «la revocatoria de condena indexada impuesta en la sentencia de primera instancia», comoquiera que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante escrito del 4 de junio de 2024, la parte demandante informó que la accionada no había cancelado al señor Jorge Eliécer Julio López el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el estatus pensional. Indicó que el 17 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A. con el fin de obtener el pago del retroactivo y la entidad le respondió el 23 de abril de 2024, a través del Oficio 20241143001312131, en el sentido de comunicarle que se «proyecta modificar» de nuevo el acto que le reconoció la pensión desde el estatus pensional para aplicar la prescripción parcial de las mesadas atrasadas6.

del Oficio 20241143001312131, en el sentido de comunicarle que se «proyecta modificar» de nuevo el acto que le reconoció la pensión desde el estatus pensional para aplicar la prescripción parcial de las mesadas atrasadas6.

32. En escrito del 4 de agosto de 2024, la parte accionante dijo que según el recibo de pago del banco BBVA y la constancia de la Fiduprevisora S.A., que aportaba al expediente, se evidencia ba que la entidad accionada le pagó el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 15 de mayo de 2015, hasta la nómina del periodo de julio de 2024.

Ello, sin que se haya reconocido la indexación debida, ni aplicado prescripción alguna.

33. No obstante, a renglón seguido concluyó que el pago recibido «se encuentra en consonancia con lo decidido en sentencia de primera instancia, que ordenó la indexación o ajuste de “las mesadas pensionales que se generaron desde el 14 de mayo de 2015”»7.

34. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia8.

2.6. Ministerio Público

35. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto9.

6 Samai, expediente digital, índice 04, archivo 4_MemorialWeb_Otro-SEGUNDASOLICITUDUN(.pdf).

concepto9.

6 Samai, expediente digital, índice 04, archivo 4_MemorialWeb_Otro-SEGUNDASOLICITUDUN(.pdf). 7 Samai, expediente digital, índice 09, archivo 8_MemorialWeb_Otro-RECIBOPAGODEMANDAN(.pdf). 8 Samai, expediente digital, índice 11, archivo 11Autoqueadmite_OK18952024Admiterecu(.docx). 9 Samai, expediente digital, índice 09, archivo Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf).Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8

3. Consideraciones

3.1. Competencia

36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

37. ¿El F omag presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto se inhibió por carencia actual de objeto para pronunciase de fondo respecto de la expresión «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio » y condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales que se generaron a partir del 14 de mayo de 2015 a favor del accionante?

38. Para la resolución del anterior interrogante se realizarán algunas consideraciones

indexación de las mesadas pensionales que se generaron a partir del 14 de mayo de 2015 a favor del accionante?

38. Para la resolución del anterior interrogante se realizarán algunas consideraciones sobre la figura jurisprudencial de la apelación fallida y , en el a cápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema jurídico propuesto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La apelación fallida

39. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

40. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida10.

41. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010,

consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, exp. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9

instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada11.

42. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CAPCA cuando a propósito del

contenido de la sentencia indica que:

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de l a no reformatio in pejus.

43. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los

no reformatio in pejus.

43. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

44. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos12.

45. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando ni se precisan los aspectos que no se comparte de esta y, sobre to do, cuando no se exponen las razones que dan cuenta de los

11 Ibidem. En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección

11 Ibidem. En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, exp. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de marzo de 2025, exp. 25000-23-42-000-2020-00428-02 (5883-2023). Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, exp. 47001233300020180005401 (2666 -2020), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 2500023-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 05001-23-33-000-2018-01772-01 (1895-2024) Demandante: Jorge Eliécer Julio López Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10

supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional13.

46. Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que se está ante una apelación fallida, figura de desarrollo jurisprudencial en la que se ha

los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional13.

46. Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que se está ante una apelación fallida, figura de desarrollo jurisprudencial en la que se ha destacado, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante, la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado 14, so pena de desconocer el principio de imparcialidad.

47. Según lo expuesto, se puede concluir que el juez que revisa una decisión en principio solo puede analizar los aspectos con los que la parte que apeló está en desacuerdo. Si estos no se concretan y/o no se refieren a la razón principal por la que se adoptó la decisión inicial, no puede en segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida y la decisión inicial deba mantenerse incólume15.

3.4. Caso concreto. Análisis de la Sala

48. En sentenc

Consultar sobre este documento ...