Consejo de Estado - 05001233300020180201301 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020180201301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020180201301 - Sentencia Conflicto Armado - Sentencia - 05001233300020180201301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
Demandantes: Fanny Arango Wilderman León
Arango Arango, John Jheiver Arango Arango y Sirley Leoni Arango Arango
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de frebrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
Demandantes: Fanny Arango, Wilderman León Arango Arango, John Jheiver
Arango Arango y Sirley Leonice Arango Arango
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda.1
SÍNTESIS
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento del conscripto Libardo Alexander Arango Arango. Se confirma la
SÍNTESIS
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento del conscripto Libardo Alexander Arango Arango. Se confirma la sentencia de primera instancia porque la parte demandante no probó el daño alegado, no se aportó el registro civil de defunción ni otro medio idóneo que acreditara la muerte del señor Libardo Alexander Arango Arango. La única prueba existente —la notificación sobre la inhumación como NN— no constituye prueba válida del estado civil ni de las circunstancias del deceso.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Los señores Fanny Arango, Wilderman León Arango Arango, John Jheiver Arango Arango y Sirley Leonise Arango Arango formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 12 de octubre de 2018, la cual fue subsanada el 15 de noviembre de 2018, en contra de la Nación – Ministerio de
1 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCI ENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($390.621.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($948.000.000).Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
Demandantes: Fanny Arango Wilderman León
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($948.000.000).Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
Demandantes: Fanny Arango Wilderman León
Arango Arango, John Jheiver Arango Arango y Sirley Leoni Arango Arango
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Defensa – Ejército Nacional. Los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte de l presunto conscripto Libardo Alexander Arango Arango, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LIBARDO ALEXANDER ARANGO ARANGO ocurrida con fecha 31 de diciembre de 2001, pero sol o conocida por la familia en octubre de 2016 en el municipio de Bello, Departamento de Antioquia.
SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios morales: 1.- La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), indexados a la fecha del fallo. A la señora FANNY ARANGO madre. 2.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), indexado (sic) a la fecha del fallo al señor WILDEMAR LEÓN ARANGO ARANGO. En su condición de hermano. 3.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) indexado (sic) a la fecha del fallo al señor (sic) SIRLEY LEONICE ARANGO ARANGO. En su condición de hermana.
hermano. 3.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) indexado (sic) a la fecha del fallo al señor (sic) SIRLEY LEONICE ARANGO ARANGO. En su condición de hermana. 4.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), indexado (sic) a la fecha del fallo al señor JHON JEIVER ARANGO ARANGO. En su condición de hermano. TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de FANNY ARANGO, los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante con motivo de la muerte de su hijo LIBARDO ALEXANDER ARANGO ARANGO, teniendo en cuenta que la ausencia de su hijo, significó la ausencia de aportes al hogar familiar en el que vivía. Cuenta las siguientes bases de liquidación: El salario mínimo legal vigente al 2001, o sea la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286,000) pesos mensuales más un 25% de prestaciones sociales. La vida probable del demandante, y la edad de veintidós (22) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE para la época de 69,17 para los hombres. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2
2. La parte actora expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2
2. La parte actora expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 23 de diciembre de 2001, el señor Libardo Alexander Arango Arango salió de su casa ubicada en el Municipio de Copacabana (Antioquia), rumbo al Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez , con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó).
2.2 El 25 de diciembre de 2001, el señor Arango Arango se comunicó con su madre, la demandante Fanny Arango, a quien le manifestó que había llegado bien y que se encontraba en el batallón; desde esa llamada, la familia afirma que no volvió a tener información de la víctima directa.
2Índice 02 Samai. 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) NroActua 2. Demanda original folios 1 a 5, (pretensiones transcritas de la subsanación de la demanda) subsanación folios 57 a 62.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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2.3 En el 2002 , un funcionario del Ejército Nacional informó a los demandantes vía telefónica que Libardo Alexander Arango Arango había desertado del servicio militar.
2.4 El 28 de noviembre de 2005 la demandante Fanny Arango fue atendida en la brigada, donde le entregaron solamente un certificado de visita, sin obtener
vía telefónica que Libardo Alexander Arango Arango había desertado del servicio militar.
2.4 El 28 de noviembre de 2005 la demandante Fanny Arango fue atendida en la brigada, donde le entregaron solamente un certificado de visita, sin obtener respuesta del paradero del señor Arango Arango.
2.5 El 31 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación notificó a los demandantes que Libardo Alexander Arango Arango había sido víctima de homicidio el 13 de diciembre de 2001 , y que su cuerpo fue inhumado como NN en el cementerio de San Andrés, en el municipio de Bello (Antioquia).
2.6 Por estos hechos, se adelanta en la Fiscalía General de la Nación un proceso por desaparición forzada bajo el radicado No. SIJYP # 644647.
2.7 El daño es atribuible al Ejército Nacional porque “se presume que [la víctima directa] se encontraba bajo el cuidado y protección” de esa entidad, pues estaba adscrito como soldado al Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez.
B. Posición de la parte demandada
3. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda ; como argumentos expuso que la parte actora no aportó ni solicitó pruebas idóneas para acreditar la responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Libardo Alexander Arango Arango; no se demostró el vínculo jurídico ni fáctico entre el fallecido y el Ejército Nacional, ni se acreditó que estuviera bajo su custodia al momento del deceso.
en los hechos relacionados con la muerte de Libardo Alexander Arango Arango; no se demostró el vínculo jurídico ni fáctico entre el fallecido y el Ejército Nacional, ni se acreditó que estuviera bajo su custodia al momento del deceso.
3.1 Adicionalmente, la entidad señaló que no existe constancia de que se hubiera iniciado proceso de deserción, ni de que se hubieran llevado a cabo actuaciones administrativas o judiciales que permitieran establecer que se encontraba prestando servicio militar. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que en el evento en que se profi riera una sentencia condenatoria, habría que descontar cualquier suma recibida por los demandantes por concepto de indemnización administrativa, conforme al artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.3
3.2 Con base en tales argumentos, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “inexistencia de la obligación,” por cuanto no se acreditó que el Ejército Nacional fuera responsable del daño alegado; ii) “ausencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad ”, dado que las pruebas aportadas no permiten establecer la existencia de una falla del servicio, por lo
3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 133. Indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa. En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha
indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. (…).Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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que correspondía a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de la imputación; iii) “hecho de un tercero ”, en tanto, la muerte de la víctima habría sido causada presuntamente por grupos armados ilegales con presencia en la zona; iv) “no se acreditó el perjuicio”, pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran establecer su existencia, cuantía o relación con el hecho dañoso; e, v) “inexistencia de posición de garante”, ya que no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento d e una amenaza concreta contra la víctima ni obligación específica de protección en el momento de los hechos.4
C. Trámite relevante en primera instancia
4. En audiencia celebrada el 9 de julio de 2020, dado que no se presentaron excepciones previas, ni se encontró alguna que pudiera decidirse de oficio, se fijó el litigio,5 se incorporaron las pruebas documentales aportadas al proceso y se negó la práctica del interrogatorio solicitado por la parte actora, decisión contra
excepciones previas, ni se encontró alguna que pudiera decidirse de oficio, se fijó el litigio,5 se incorporaron las pruebas documentales aportadas al proceso y se negó la práctica del interrogatorio solicitado por la parte actora, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.6
D. Sentencia recurrida
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión en providencia del 27 de febrero de 2024, 7 negó las pretensiones de la demanda
con base en las siguientes consideraciones:
5.1. Si bien el Decreto 1260 de 19708 dispone que el estado civil de las personas se debe acreditar con el registro civil de defunción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que este no es el único medio probatorio válido para acreditar la muerte de una persona; en el presente caso no se allegó el registro civil de defunción del señor Libardo Alexander Arango Arango, pero su muerte se acreditó con la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de agosto de 2016, según la cual, en e sa fecha se notificó a la demandante Fanny Arango que el cuerpo de su hijo fue inhumado el 13 de febrero de 2002 en el cementerio de San Andrés del municipio de Bello (Antioquia).
4 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd.pdf, folios 86 a 96.
5 índice 02 Samai, 7ED_01AudienciaInicial05(.mp4), Min 2.51) “(…) FIJACIÓN DEL LITIGIO.
PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del joven Libardo Alexander A rango Arango, ocurrida el 31 de octubre de 2001(sic), pero que solo fue conocida por los familiares en octubre de 2016, en el Municipio de Bello – Antioquia.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales: La suma de doscientos millones de pesos ( $200.000.000) indexados, en favor de la señora Fanny Arango, en su condición de madre.
La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) indexados, en favor de cada uno de los señores; WILDEMAR LEÓN ARANGO, SIRLEY LEONICE Y JHON JEIVER ARANGO ARANGO en su condición de hermanos del fallecido.
TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar en favor de la señora Fanny Arango, los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante por la muerte de su hijo Libardo Alexander Arango Arango, monto asciende a CUATROCIENTOS C UARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 448.000.000) suma que solicitada indexada. 6 índice 02 Samai, 7ED_01AudienciaInicial05.mp4, Min.2:51. 7 Índice 02 Samai, 26ED_20Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.
6 índice 02 Samai, 7ED_01AudienciaInicial05.mp4, Min.2:51. 7 Índice 02 Samai, 26ED_20Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2. 8 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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5.2 No se demostró que la muerte de Libardo Alexander Arango Arango hubiera ocurrido durante el período en que se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional, pues no se acreditó su vinculación con dicha entidad. Sobre este punto, se indicó lo siguiente:
5.2.1 Se ofició: i) al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar para que allegara copia del proceso adelantado contra Libardo Alexander Arango Arango por el delito de deserción e informara en qué etapa se encontraba, y ii) a la Fiscalía 070 Especializada de Medellín para que allegara copia del proceso penal adelantado por la desaparición forzada del señor Libardo Alexander Arango Arango e informara sobre el estado de la investigación.
5.2.2 A partir de la respuesta de esos oficios, no se acreditó que la víctima directa estuviera vinculada al Ejército Nacional porque: i) el juzgado informó que revisados índices radicadores y archivos, no se encontró ninguna investigación por la deserción del señor Arango, y ii) la Fiscalía 15 Delegada ante Justicia y Paz informó que el caso de presunta desaparición forzada de Libardo Alexander
revisados índices radicadores y archivos, no se encontró ninguna investigación por la deserción del señor Arango, y ii) la Fiscalía 15 Delegada ante Justicia y Paz informó que el caso de presunta desaparición forzada de Libardo Alexander Arango Arango fue asignado a ese despacho por corresponder a hechos atribuibles al desmovilizado Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y señaló que el caso aún se enc ontraba en etapa de instrucción bajo reserva y no había sido confesado; posteriormente informó que la investigación penal está a cargo de la Fiscalía 12 Especializada contra Delitos de Desaparición y Des plazamiento Forzado, con sede en Quibdó. radicado No. 160-653.
5.2.3 De conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso tampoco se acreditó la vinculación de la víctima directa con el Ejército porque: i) en la respuesta del derecho de petición elevado por el apoderado de la demandante Fanny Arango a la Fiscalía General de la Nación, se le informó que debía acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitar el informe de necropsia y “que para vincularse al proceso a un tercero como los militares debía realizarse en la Justicia Ordinaria para que s e adelantara una investigación alterna”; le informaron que el proceso estaba en etapa de verificación y documentación para determinar el autor del hecho y que a la fecha el crimen no había sido confesado; ii) en el expediente obra un documento del 28 de noviembre de 2005, en el cual se consigna que la demandante Fanny Arango se hizo presente para solicitar información sobre su hijo; sin embargo, en el
había sido confesado; ii) en el expediente obra un documento del 28 de noviembre de 2005, en el cual se consigna que la demandante Fanny Arango se hizo presente para solicitar información sobre su hijo; sin embargo, en el documento no se indica quien emitió esa certificación ni en esta se menciona que la víctima directa estuviera prestando el servicio militar obligatorio.
5.2.4 En el trámite del proceso se ordenó oficiar al comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez; sin embargo, no se allegó respuesta a ese oficio.
5.2.5 Por lo anterior, el tribunal concluyó que:
Así las cosas, al no demostrarse la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Libardo Alexander Arango Arango, no se encuentra probada la responsabilidad del Estado reclamada, toda vez que esa calidad alegada y carente de elementos de convicción en el presente proceso es la que originabaRadicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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y daba lugar a la exigencia del deber de custodia y cuidado, que impone la obligación de retornar a las personas que prestan ese servicio ilesas a la sociedad.9
E. Recurso de apelación
6. La parte actora solicitó que se revo cara la sentencia recurrida y, en su lugar, se conced ieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes reparos:
6.1 El fallo no debió “decantarse” sobre “una situación tan nimia ” como es la
se conced ieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes reparos:
6.1 El fallo no debió “decantarse” sobre “una situación tan nimia ” como es la vinculación de la víctima directa Libardo Alexander Arango Arango al Ejército Nacional, la cual había sido “confesada y aceptada tácitamente” por el apoderado de la demandada “desde la fijación del litigio”.
6.2 En el mismo sentido, manifestó:
No se comparte bajo ningún canon con la ponente, y la sala, la posibilidad de reducción y renuencia a la práctica de pruebas por parte del EJÉRCITO NACIONAL, con relación a la negación por parte del sustanciador al momento del decreto de la prueba del interrogatorio de parte de la demandante (dado que al momento procesal pertinente era un argumento plausible), no ora con respecto de las solicitudes de información presentadas por el apoderado sustituido a la entidad, de las cuales, el Despacho con plena conciencia de ellas, de una u otra forma permitió por omisión, concluir con el incumplimiento de las contestaciones a las mismas, siendo pruebas relevantes, no solo para la confirmación de la ya aceptada tácitamente y notoria vinculación del occiso con el EJÉRCITO NACIONAL, si no que adicionalmente, corroboraba la fecha de ingreso y demás pormenores de su escasa estadía en la Institución.
6.3 En todo caso, la vinculación de la víctima directa al Ejército Nacional es un hecho notorio dado que se puede consultar en el sitio web de regularización de la situación militar, 10 según el cual el señor Libardo Alexander Arango Arango
6.3 En todo caso, la vinculación de la víctima directa al Ejército Nacional es un hecho notorio dado que se puede consultar en el sitio web de regularización de la situación militar, 10 según el cual el señor Libardo Alexander Arango Arango quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 71.222.456 ingresó el 19 de noviembre de 2000 e inclusive aparece inconcluso el estado de la incorporación.11
F. Trámite relevante en segunda instancia
7. Mediante auto de 25 de julio de 202412 se admitió el recurso de apelación.
7.1 Junto con su recurso, la parte actora anexó una captura de pantalla de la página web pública del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que aparece registrada como fecha de incorporación del señor Libardo Alexander Arango Arango el 19 de noviembre de 2000, al Distrito Militar 02 6, con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia).13
7.2 Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, este despacho negó el decreto de la prueba solicitada con el recurso de apelación. En dicha providencia se
9 Índice 02 Samai, 26ED_20Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2. folio 25. 10 https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation. 11 Índice 02, 29ED_23ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 2. 12 Índice 4 Samai. 13 Índice 02 samai. 29ED_23ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 2Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
12 Índice 4 Samai. 13 Índice 02 samai. 29ED_23ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 2Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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indicó que no era posible acceder a la solicitud probatoria porque: i) la parte recurrente no cumplió con la carga de claridad al no precisar en qué consistía exactamente la prueba solicitada, y ii) no explicó por qué la petición encajaba dentro de la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.14
7.3 Y, como no se decretaron pruebas de oficio, no había lugar a abrir el traslado para alegar, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no rindió concepto.15. El Ministerio Público no rindió concepto.16
II. CONSIDERACIONES
G. Aspectos procesales
8. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a la muerte de un “conscripto” tema que, en virtud de su naturaleza, ha dado lugar a que la Sección Tercera del Consejo le otorgue prelación, de acuerdo con la sesión y acta No. 10 del 25 de abril de 2013 ;17 en tal sentido, la
ha dado lugar a que la Sección Tercera del Consejo le otorgue prelación, de acuerdo con la sesión y acta No. 10 del 25 de abril de 2013 ;17 en tal sentido, la Subsección se encuentra habilitada para emitir esta sentencia.18 8.1 Sea lo primero señalar que la parte actora, en su recurso de apelación, formuló un reparo relacionado con la negativa del tribunal a practicar el interrogatorio de parte solicitado desde la presentación de la demanda. En efecto, el apoderado solicitó la práctica de “interrogatorios de parte de los demandantes” con el propósito de acreditar los hechos expuestos en el libelo introductorio. 8.2 No obstante, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó dicha solicitud, al considerar que este medio de prueba está previsto para que una parte sea interrogada por su contraparte con el fin de obtener respuestas que eventualmente le resulten favorables, de manera que no procede cuando quien lo solicita es la misma parte que habría de ser interrogada. Como respaldo de su decisión, el tribunal citó la posición reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 24 de enero de 2007, radicado 24241, MP Ruth Stella Correa, que descarta la figura del “auto14Índice 11 Samai. (…) El despacho negará el decreto de la prueba requerida por la recurrente con la alzada porque: i) no cumplió con la carga de claridad consistente en determinar de manera precisa en qué consiste la solicitud probatoria; y ii) no explicó por qué la solicitud c onfigura la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.
la solicitud probatoria; y ii) no explicó por qué la solicitud c onfigura la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. 4.- Sin embargo, en relación con la captura de pantalla incluida en el escrito de apelación se precisa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 216 del CPACA y 95 de la Ley 270 de 1996, como la información se encuentra en una base de d atos pública que es administrada por la entidad demandada, podrá ser tenida en cuenta la etapa procesal correspondiente.(…). 15 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 16 Índice 10 Samai. 17 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de conscriptos podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 18 En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, sin embargo, el artículo 18 ibídem autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto,” de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tr ibunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tr ibunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)
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interrogatorio” y circunscribe este medio de convicción a la iniciativa de la parte contraria. De igual forma, señaló que dicha interpretación resulta acorde con la doctrina procesal que, al examinar el artículo 198 del CGP, sostiene que la norma no habilita a una parte para solicitar su propio interrogatorio. 8.3 La decisión fue notificada por estrados y no fue objeto de recurso, según consta en la grabación de la audiencia y en el acta correspondiente; en consecuencia, quedó en firme dentro de la misma diligencia19. 8.4 En el presente caso, la Sala advierte que la negativa del interrogatorio de parte fue ajustada a derecho. Aun si se admitiera su discusión en esta instancia , lo cual, se insiste, no resulta procedente por la firmeza de la determinación adoptada en audiencia, tampoco se configuraría vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte actora. Ello por cuanto el interrogatorio de parte no cons tituye un medio de prueba orientado a que quien lo solicita acredite sus propios dichos, sino un instrumento procesal encaminado a provocar la confesión de la contraparte sobre hechos que le resulten desfavorables, conforme a la naturaleza misma de este medio de convicción y a la regulación
acredite sus propios dichos, sino un instrumento procesal encaminado a provocar la confesión de la contraparte sobre hechos que le resulten desfavorables, conforme a la naturaleza misma de este medio de convicción y a la regulación contenida en el artículo 198 del CGP. 8.5 En ese sentido, permitir que una parte solicite su propio interrogatorio implicaría desnaturalizar la institución probatoria y convertirla en un mecanismo de autodeclaración unilateral, carente de contradicción real, lo cual resulta incompatible con el principio de contradicción que rige el proceso contencioso administrativo. La parte actora contaba, además, con otros medios idóneos para acreditar los hechos alegados, como la prueba testimonial o la documental, de modo que la negativa del interrogatorio no restringió sus posibilidades probatorias ni afectó el equilibrio procesal entre las partes. 8.6 Por consiguiente, la decisión del tribunal no solo quedó en firme por ausencia de impugnación oportuna, sino que también se encuentra materialmente ajustada al ordenamiento jurídico y a la finalidad propia del medio de prueba solicitado, motivo por el cual el reparo formulado en la apelació n no está llamado a prosperar. a. Caducidad