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Consejo de Estado - 05001233300020180227301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180227301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180227301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180227301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

Demandante: Avon Colombia S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas: Impuesto sobre las ventas - bimestres 1 a 6 de 2013. Firmeza de la declaración. Inspección tributaria - Finalidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, que resolvió1:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas. (…)».

ANTECEDENTES

En desarrollo de la investigación adelantada por las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 presentadas por Avon Colombia S.A.S, la DIAN profirió:

las consideraciones expuestas. (…)».

ANTECEDENTES

En desarrollo de la investigación adelantada por las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 presentadas por Avon Colombia S.A.S, la DIAN profirió:

  • Autos de inspección tributaria 112382016000015, 1123820160000 16, 112382016000017, 112382016000018, 112382016000019 y 112382016000020 del 19 de febrero de 2016, notificados el 23 del mismo mes y año2.
  • Requerimientos ordinarios de información 112382016000151, 112382016000152, 112382016000153, 112382016000154, 112382016000155 y 112382016000156 del 17 de marzo de 2016, notificados el 28 de marzo de 2016 3, a través de los cuales solicitó a la demandante documentos contables. A estos requerimientos dio respuesta la demandante el 12 de abril de 20164.
  • Se suscribió el acta de visita el 7 de junio de 20165 en la que se solicitó el registro de la destrucción de inventario mes a mes y el cálculo de la determinación del IVA en la destrucción por retiro de inventario.

1 Índice 2, «ED_SENTENCIA_02SENTENCIAS0002(.pdf) NroActua 2.», Samai. 2 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos» p. 36 PDF , «C03AntecedentesAdministrativos.» p. 36 PDF , «C05AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF. «C07AntecedentesAdministrativos» p. 37 PDF.

C01AntecedentesAdministrativos» p. 36 PDF , «C03AntecedentesAdministrativos.» p. 36 PDF , «C05AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF. «C07AntecedentesAdministrativos» p. 37 PDF. «C09AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF. «C11AntecedentesAdministrativos» p. 35 PDF, Samai, Tribunal. 3 Índice 9 , «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos» p. 42 PDF , «42 PDF. C05AntecedentesAdministrativos » p. 41 PDF , «C07AntecedentesAdministrativos» p. 43 «PDF, C09AntecedentesAdministrativos» p. 41 PDF , «C11AntecedentesAdministrativos» p. 41 PDF, Samai, Tribunal. 4 Índice 9 , «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos» pp. 45-82 PDF, Samai, Tribunal. 5 Índice 9, «13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos» pp. 83-84 PDF, Samai, Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

Demandante: Avon Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

  • Los requerimientos especiales 112382016000047, 112382016000048, 112382016000049, 112382016000050, 112382016000051, 112382016000052 de 27

www.consejodeestado.gov.co 2

  • Los requerimientos especiales 112382016000047, 112382016000048, 112382016000049, 112382016000050, 112382016000051, 112382016000052 de 27 de junio de 2016, notificados el 29 de junio de 20166.
  • Los autos de inspección tributaria 112412017000008, 1124120170000 09, 112412017000010, 1124120170000 11, 1124120170000 12, 1124120170000 13 del 8 de marzo de 2017, notificados el 10 de marzo de 20177.
  • Las liquidaciones oficiales de revisión 112412017000091, 1124120170000 92, 112412017000093, 112412017000094, 112412017000095, 112412017000096 del 20 de junio de 2017 , notificadas el 22 de junio de 2017 8, mediante las cuales se determinó un mayor impuesto a cargo e impuso de sanción por inexactitu d.

Luego de ser recurridas9 las citadas liquidaciones fueron confirmadas mediante Resoluciones 992232018000060, 9922320180000 61, 9922320180000 62, 992232018000063, 992232018000064, 992232018000065 del 26 de junio de 2018 , notificadas el 16 de julio de 201810.

DEMANDA

Avon Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones11:

«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Avon Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones11:

«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000091 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto s de Medellín.

2. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000092 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secc ional de Impuestos de Medellín.

3. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000093 del 20 de junio de 2017, correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

4. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000094 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

5. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000095 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2013,

de Medellín.

5. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000095 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2013, proferida por la Divisi ón de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

6. La Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000096 del 20 de junio de 2017 correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

7. La Resolución No. 992232018000060 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección

6 Índice 9 , 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 120 PDF. C03AntecedentesAdministrativos. p. 114 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 99 PDF. C07AntecedentesAdministrativos. Pág . 128 PDF. C09AntecedentesAdministrativos. p. 146 PDF. C11AntecedentesAdministrativos. p. 144 PDF. Samai, Tribunal. 7 Índice 9 , 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 197 PDF. C03AntecedentesAdministrativos. p. 192 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 178 PDF. C07AntecedentesAdministrativos. p. 195 PDF. C09AntecedentesAdministrativos. Pág. 219 PDF. C11AntecedentesAdministrativos. Pág. 213 PDF. Samai Tribunal.

C05AntecedentesAdministrativos. p. 178 PDF. C07AntecedentesAdministrativos. p. 195 PDF. C09AntecedentesAdministrativos. Pág. 219 PDF. C11AntecedentesAdministrativos. Pág. 213 PDF. Samai Tribunal. 8 Índice 9 , 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C01AntecedentesAdministrativos. p. 250 PDF. C03AntecedentesAdministrati vos. Pág . 241 PDF. C05AntecedentesAdministrativos. p. 225 PDF. C07AntecedentesAdministrativos. p. 257 PDF. C10AntecedentesAdministrativos. p. 3 PDF. C12AntecedentesAdministrativos. p. 5 PDF. Samai Tribunal. 9 El 22 de agosto de 2017 la demandante presentó recursos de reconsideración. 10 Índice 9 , 13RecepcionMemor_ANTECEDENT_LINKANTECEDENTESADTI(.doc) NroActua 9. C02AntecedentesAdministrativos. p. 269 PDF. C04AntecedentesAdministrativos. p. 280 PDF. C10AntecedentesAdministrativos. p. 329 PDF. C06AntecedentesAdministrativos. Pág . 259 PDF. C08AntecedentesAdministrativos. p. 266 PDF. C12AntecedentesAdministrativos. p. 338 PDF. Samai Tribunal. 11 Índice 2, ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2. Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

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de firmeza de las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria.

Avon, al dar respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 112382014000452 del 31 de octubre de 2014, aportó un balance de prueba en archivo Excel. Posteriormente, el 3 de junio de 2015, entregó las actas y el movimiento contable relacionados con castigos, provisiones y destrucción de inventarios, así como la relación de terceros correspondiente al castigo de cartera y el comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del año 2013. Estas pruebas constituye ron el fundamento deRadicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

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los requerimientos especiales, a diferencia de las recaudadas por la DIAN en virtud de la inspección tributaria, las cuales resultaron innecesarias, inútiles e impertinentes, pues no fueron analizadas dentro de la actuación administrativa. Prueba de ello es la ausencia de referenc ia a dichas actuaciones en los requerimientos especiales.

Con base en esta información, la DIAN propuso el rechazo del gasto por provisión de inventarios y soportó la glosa de destrucción de inventario, junto con la información entregada por la demandante el 16 de octubre de 2015, en respuesta al Requerimiento Ordinario 1123822015000332, en la que se aportó el Kardex de los inventarios dados de baja, la explicación detallada de los motivos por los cuales fueron dados de baja y los movimientos contables que registran la disminución de

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de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000091 del 20 de junio de 2017.

8. La Resolución No. 992232018000061 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000092 del 20 de junio de 2017.

9. La Resolución No. 992232018000062 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000095 del 20 de junio de 2017.

10. La Resolución No. 992232018000063 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Ofic ial 12412017000093 del 20 de junio de 2017.

11. La Resolución No. 992232018000064 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se

11. La Resolución No. 992232018000064 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconside ración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial 12412017000094 del 20 de junio de 2017.

12. La Resolución No. 992232018000065 del 26 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial N° 12412017000096 del 20 de junio de 2017.

(…)

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de AVON en los siguientes

términos:

1. Que se declare que no hay lugar a la modificación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del año gravable 2013, en las sumas que a continuación se relacionan: (…)

2. Que se declare que las declaraciones privadas presentadas por la compañía por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 se encuentra en firme.

3. Que se declare que AVON no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres I, II, III, IV, V y VI del año gravable 2013.

4. Que se declare que no son de cargo de AVON las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.»

gravable 2013.

4. Que se declare que no son de cargo de AVON las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.»

La demandante i nvocó como disposiciones violadas los a rtículos 29 de la Constitución Política , y 705, 705 -1, 710 y 714 del Estatuto Tributario . C omo concepto de su violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Firmeza de las declaraciones. Inspección Tributaria. Notificación extemporánea de los requerimientos especiales

Las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad por los seis bimestres del año 2013 se encuentran en firme , en primer lugar, por que los re querimientos especiales fueron notificados el 29 de junio de 2016 , por fuera del término de los dos años establecidos en la ley para la notificación de estos actos , que transcurrieron entre el 11 de abril de 2014 -vencimiento del término para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2013-, y el 11 de abril de 2016.

La inspección tributaria realizada por la DIAN en el proceso de fiscalización de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013, al igual que las practicadas por el impuesto de renta y CREE del mismo año, no cumplieron lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para la suspensión del término de firmeza de las declaraciones, en tanto finalizaron el 30 de junio de 2016, fecha posterior al 11 de abril de 2016, fecha de firmeza de las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria.

Avon, al dar respuesta al Requerimiento Ordinario nro. 112382014000452 del 31 de

al Requerimiento Ordinario 1123822015000332, en la que se aportó el Kardex de los inventarios dados de baja, la explicación detallada de los motivos por los cuales fueron dados de baja y los movimientos contables que registran la disminución de inventario.

El 7 de abril de 2016 fue notificada la sociedad demandante del Requerimiento Ordinario 112382016000174 del 5 de abril de 2016, en virtud del cual aportó, por solicitud de la DIAN, una certificación del revisor fiscal donde se acreditaba que los productos objeto de destrucción no se reflejaban en el Kardex pues no habían tenido movimiento, en tanto no habían sido utilizados en el periodo. Con esto, la Autoridad Tributaria intentó dar fundamento al recaudo de una prueba inútil, para dar apariencia de legitimidad a la diligencia de inspección tributaria, y en consecuencia, a los efectos de la posible suspensión del término de firmeza de las declaraciones.

La DIAN actuó de mala fe al notificar el auto de inspección tributaria con el único fin de ampliar el plazo para notificar los requerimientos especiales, y no con el propósito de recaudar información relevante. Para la fecha en que se notificaron dichos requerimientos, las declaraciones de IVA correspondie ntes a los seis bimestres de 2013 ya habían adquirido firmeza desde el 11 de abril de 2016.

Notificación de las Liquidaciones Oficiales de Revisión. Inspección tributaria

De acuerdo con el artículo 710 del E .T. la Autoridad Tributaria debió notificar las liquidaciones oficiales de revisión a más tardar el 5 de abril de 2017 , considerando

De acuerdo con el artículo 710 del E .T. la Autoridad Tributaria debió notificar las liquidaciones oficiales de revisión a más tardar el 5 de abril de 2017 , considerando el plazo legal de seis meses desde el vencimiento del término para la respuesta a los requerimientos especiales. Sin embargo, la Administración afirmó erradamente que como el 10 de marzo de 2017 se notificó un auto de inspección tributaria, que finalizó solo hasta el 12 de junio de 2017, operó la suspensión del término por tres meses más, y por ende la fecha límite para la notificación de la s liquidaciones oficiales en su criterio se extendió hasta el 5 de julio de 2017.

La inspección tributaria decretada antes de la expedición de las liquidaciones oficiales no suspendió el término de firmeza, en la medida que ya había sido decretada una ins pección en la etapa de investigación y no resultaba necesari a dentro del proceso , considerando además que la DIAN había recolectado toda la información que consideraba pertinente para proponer las glosas expuestas en los actos demandados.

Falsa motivación de los actos administrativos

Los hechos considerados para modificar la s liquidaciones privadas fueron apreciados de manera equivocada. En primer lugar, los bienes destruidos no pueden tratarse como un castigo de inventario para rechazar el costo de ventas, ya que Avon los adquiere de terceros para entregarlos como incentivos gratuitos a clientes que cumplen con los topes de compras. Estos bienes no forman parte del inventario, sino que constituyen un gasto necesario para la actividad comercial. En segundo lugar, otros bienes como folletos, papelería o revistas se destruyen por su

clientes que cumplen con los topes de compras. Estos bienes no forman parte del inventario, sino que constituyen un gasto necesario para la actividad comercial. En segundo lugar, otros bienes como folletos, papelería o revistas se destruyen por su propia naturaleza. Aunque se registran inicialmente en inventarios para efectos deRadicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

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control, una vez cumplen su objetivo dejan de ser útiles, y cuando se destruyen se reconocen como gasto. Y, e n tercer lugar, es improcedente exigir facturas o documentos equivalentes para sust entar donaciones de bienes que no integran el inventario y corresponden a incentivos o premios.

Respecto de los bienes considerados de fácil destrucción o pérdida, la DIAN concluyó de manera subjetiva, basándose únicamente en las actas de destrucción, que productos como pestañinas, colonias para niños, sombras de ojos, rubores y splash no encajan en esa categoría. Sin embargo, corresponde a la autoridad demostrarlo y, ante la duda probatoria, debe resolverse en favor del contribuyente conforme al artículo 745 del ET.

La destrucción de estos bienes responde a razones comerciales y constituye una expensa necesaria en virtud del artículo 107 del ET. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la baja de inventarios originada en disposiciones sanitarias, de salubridad pública, prácticas mercantiles usuales o fallas técnicas es

expensa necesaria en virtud del artículo 107 del ET. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la baja de inventarios originada en disposiciones sanitarias, de salubridad pública, prácticas mercantiles usuales o fallas técnicas es procedente, pues dichos bienes no pueden comercializarse y deben darse de baja como parte del costo.

Finalmente, la DIAN erró al afirmar que los inventarios destruidos repres entan un derroche, desconociendo que la política de la compañía contempla la descontinuación programada de productos al final de su ciclo de vida, lo que garantiza que las mercancías destruidas sean las mínimas posibles.

Ausencia de hecho sancionable que sustente la sanción por inexactitud

De acuerdo con el artículo 647 del ET, l a sanción por inexactitud es improcedente, pues los hechos y datos registrados son reales, por lo que no se puede endilgarle a la demandante un hecho sancionable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12:

Los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales fueron expedidas dentro del plazo legal

La DIAN emitió autos de inspección tributaria el 19 de febrero de 2016, notificados el 23 del mismo mes, con el fin de adelantar investigaciones sobre posibles hechos generadores de obligaciones tributarias no declaradas.

Al tratarse de una inspección de oficio, el plazo para notificar los requerimientos especiales de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 vencía el 10

generadores de obligaciones tributarias no declaradas.

Al tratarse de una inspección de oficio, el plazo para notificar los requerimientos especiales de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2013 vencía el 10 de julio de 2016, conforme a los artículos 705 y 706 del ET (dos años desde el vencimiento del tér mino para declarar renta de 2013 más tres meses de suspensión). Como los requerimientos fueron notificados el 29 de junio de 2016, se concluye que fueron notificados oportunamente.

De igual manera, las liquidaciones oficiales notificadas el 22 de junio de 2017 cumplieron lo dispuesto en los artículos 707 y 710 del ET, que establecen un plazo máximo de nueve meses contados desde la notificación del requerimiento especial (tres meses para responder y seis meses para expedir la liquidación, prorrogables por tres meses más si se practica inspección de oficio). En este caso, los autos de

12 Índice 2, ED_EXPEDIENTE_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua 2, Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

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inspección se notificaron el 10 de marzo de 2017, por lo que la extensión del plazo fue válida.

Así, teniendo en cuenta la notificación de los requerimientos especiales el 29 d e junio de 2016, la fecha límite para expedir las liquidaciones oficiales era el 29 de

fue válida.

Así, teniendo en cuenta la notificación de los requerimientos especiales el 29 d e junio de 2016, la fecha límite para expedir las liquidaciones oficiales era el 29 de junio de 2017. Como estas se notificaron el 22 de junio de 2017, se expidieron dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, no se configuraron los presupuestos para la firmeza prevista en el artículo 714 del ET, pues tanto los requerimientos especiales como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos oportunamente.

Respecto de los costos rechazados

La compra de folletos, literatura promocional, premios, ince ntivos y material de motivación se registra como bienes destinados al proceso de transformación, consumo o venta dentro del giro ordinario de los negocios. Su retiro se contabiliza como costo de venta, lo que evidencia que corresponden a gastos operacionales de ventas. Así, aunque su entrega final se destine a incentivos o estrategias comerciales gratuitas, se trata de retiros de inventario que forman parte de los activos de la demandante, y están sujetos a las disposiciones del IVA.

No se demostró por parte del contribuyente que realmente existieran anulaciones o reversiones de registros de destrucción de inventarios, ni que debieran disminuir la base del ajuste a los impuestos descontabl es conforme al artículo 486 del ET. Por ello, era necesario mantener la discusión sobre el total de la glosa del retiro de inventarios, base para liquidar dicho ajuste.

Respecto de los bienes retirados para su destrucción, al no acreditarse su condición de fácil destrucción o pérdida, conforme al parágrafo del artículo 486 del ET, procedía el ajuste de los impuestos descontables sobre su valor.

Respecto de los bienes retirados para su destrucción, al no acreditarse su condición de fácil destrucción o pérdida, conforme al parágrafo del artículo 486 del ET, procedía el ajuste de los impuestos descontables sobre su valor.

Finalmente, indicó que procede la sanción por inexactitud, dado que la demandante incluyó deducciones y costos improcedentes en las declaraciones tributarias objeto de discusión.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente13:

El 11 de abril de 2014 venció el término para presentar la declaración del impuesto de renta CREE del año 2013, y en dicha fecha se presentó la declaración privada del respectivo impuesto, razón por la cual, en principio, la administración tenía hasta el 11 de abril de 2016 para notificar los requerimientos especiales respecto de las declaraciones de los seis bimestres de 2013 del impuesto a las ventas.

La Administración profirió los autos de inspección tributaria el 19 de febrero de 2016, y en desarrollo de estos expidió l os requerimientos especiales el 17 de marzo de 2016, los cuales se fundaron en hechos demostrados con la prueba trasladada y en las omisiones acreditadas con la verificación de los documentos obtenidos en la respuesta a los requerimientos ordinarios proferidos el 28 de marzo de 2016.

Está demostrado que el 8 de marzo de 2017, se profirieron autos de inspección tributaria, en virtud de los cuales se realizó visita al contribuyente el 22 del mismo mes y año. En el acta de la visita se estableció la verificac ión de los libros oficiales

tributaria, en virtud de los cuales se realizó visita al contribuyente el 22 del mismo mes y año. En el acta de la visita se estableció la verificac ión de los libros oficiales

13 Índice No. 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_02SENTENCIAS0002(.pdf) NroActua 2.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02273-01 (27310)

Demandante: Avon Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

y los soportes de operación de bienes que no hacen parte del inventario, toda vez que la demandante solicitó la verificación de tales documentos.

Las liquidaciones oficiales de revisión se notificaron el 22 de junio de 2017, y se fundaron, entre otras pruebas, en el hecho de que la demandante no aportó los documentos soporte que le fueron solicitados en la visita realizada el 22 de marzo de 2017 , y que posteriormente fueron solicitados mediante requerimientos ordinarios de 5 de abril del mismo año.

En las inspecciones tributarias decretadas, la administración desplegó por lo menos una diligencia probatoria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de los actos, lo cual es un requisito para que opere la suspensión de términos. En dichas visitas realizadas al contribuyente, se le solicitó que allegara los soportes de los hechos económicos que registraba en su contabilidad; sin embargo, hizo caso omiso de tales requerimientos. Al no haber aportado los soportes requeridos en las inspecciones tributarias decretadas el 19 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de

hechos económicos que registraba en su contabilidad; sin embargo, hizo caso omiso de tales requerimientos. Al no haber aportado los soportes requeridos en las inspecciones tributarias decretadas el 19 de febrero de 2016 y el 8 de marzo de 2017, resulta improcedente que se acepte el argumento de la inoperancia del término de suspensión, por cuanto la contribuyente no puede beneficiarse de su propio dolo.

No existen dictámenes periciales, fichas o informes técnicos que acrediten que los inventarios castigados eran de fácil destrucción o pérdida, a pesar de que el parágrafo del artículo 486 del ET dispone que corresponde al contribuyente demostrar tal calidad.

Los bienes se registraron en las cuentas correspondientes a inventarios, las cuales solo pueden contener mercancías o materias primas que hayan de ser vendidas o transformadas para su posterior venta , y la demandante no aportó soportes que acreditaran que tales bienes iban destinados a publicidad y mercadeo, ni demostró las razones por las cuales los bienes registrados en la cuenta de inventarios no eran inventarios. De igual forma, tampoco consta n en el expediente documentos que acrediten las anulaciones o reversiones de las órdenes de destrucción de los bienes enviados para tal fin, aun cuando la administración solicitó tales soportes en las inspecciones tributarias.

Los certificados de los contadore s y revisores fiscales aportados no son prueba suficiente para desvirtuar la determinación oficial, ya que no fueron acompañados de ningún soporte.

Finalmente, el Tribunal i mpuso condena en costas a la entidad demanda nte por resultar vencida en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

de ningún soporte.

Finalmente, el Tribunal i mpuso condena en costas a la entidad demanda nte por resultar vencida en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Firmeza de las declaraciones

Para la demandante, erró el Tribunal al concluir que a través de las inspecciones tributarias practicadas por la DIAN14 se suspendió el té

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