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Consejo de Estado - 05001233300020180245501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180245501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020180245501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020180245501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798) Demandante VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. Suspensión del término de firmeza. Inspección tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. SEGUNDO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de enero de 2015, el contribuyente Víctor Alonso Gómez Aristizábal presentó su declaración del impuesto sobre las ventasIVA del sexto bimestre de 2014. Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 112412018000135 del 21 de agosto de 2018, que adicionó ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, rechazó el saldo a favor del periodo fiscal anterior, y liquidó sanción por inexactitud. El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración, y acudió directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA PRINCIPAL: Declarar mediante sentencia que ponga fin al proceso la NULIDAD del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL 112412018000135 del 21 de agosto del 2018, y dejar en 1 Samai, índice 02, Expediente digital – Sentencia. 2 Samai, índice 02, Expediente digital, fl. 42 CP.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme la declaración del contribuyente VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, presentada mediante formulario 91000273114021 del 23 de enero del 2015, donde se declaró el impuesto de IVA del periodo 6 del año gravable 2014.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR mediante sentencia EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en la terminación de los procesos tramitados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en las diferentes dependencias que causen efectos adversos en contra del patrimonio del contribuyente VÍCTOR ALONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y que tenga relación con el Impuesto de IVA del periodo 6 del año gravable 2014

TERCERA PRINCIPAL: CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 420, 429, 468, 600, 683, 706, 776 y 779 del Estatuto Tributario; y 13 del Código General del Proceso. El concepto de la violación se resume a continuación:

Señaló que la suspensión de la firmeza de la declaración de renta de 2013 (sic) no opera en el IVA del período 6 de 2014, porque dicha suspensión fue anterior a la apertura de la investigación de IVA y, en esa medida, no puede tenerse como ajustada a derecho. Advirtió que el auto de apertura por concepto de IVA se expidió el 22 de noviembre de 2017, y un mes después se expidió el requerimiento especial, lo que le vulneró su derecho a controvertir las pruebas recabadas por la DIAN. Explicó que, por ser distintas las investigaciones adelantadas respecto de IVA e impuesto sobre la renta, debe permitírsele ejercer su derecho de defensa durante un lapso igual al de la suspensión de la firmeza de la declaración de renta. Observó que la funcionaria investigadora respecto a los extractos de una cuenta bancaria pidió la contabilización de los movimientos correspondientes a la vigencia 2017 cuando el cuestionamiento es por el año 2014. También, reprochó que la administración adicionara los presuntos ingresos omitidos como venta, por cuanto el requerimiento de renta reconoció que no todos los ingresos correspondían a rentas del contribuyente. Explicó que la demandada debía identificar las operaciones sujetas a IVA, y afirmó que los ingresos adicionados no fueron soportados debidamente por la administración, puesto que no realizó cruces entre la facturación y los ingresos en cuentas bancarias, no sustentó jurídicamente por qué los ingresos bancarios

estaban gravados con el impuesto. Además, el interrogatorio realizado a la contadora no da certeza de las inexactitudes que plantea la liquidación, y quien atendió la visita no estaba facultado para ello, pues no era el representante legal del contribuyente. Transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado 182043 y 152014; en la primera, se hace referencia a que no puede incumplirse ni interrumpirse los plazos perentorios establecidos en las normas jurídicas para que la administración ejerza una actividad determinada, en la medida que esos términos ofrecen certeza a las partes, y la segunda precisa que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, lo que implica que la misma efectivamente se realice dentro del plazo que opera la suspensión. Sostuvo que el requerimiento especial se expidió cuando la declaración de IVA ya estaba en firme, puesto que la suspensión del término para proferir el requerimiento 3 M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 24 de mayo de 2012 4 M.P. Héctor J. Romero Díaz, sentencia del 28 de febrero de 2008Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co en renta no amplió de manera automática el término respectivo del IVA, y respecto de este último no hubo inspección tributaria. Aseveró que la administración violó su derecho al debido proceso y contravino una norma de carácter procesal, porque no podía ampliar los términos a las entidades financieras, cuya información fue insumo para sustentar la adición de ingresos, para allegar extemporáneamente al expediente la prueba solicitada. Y, señaló que la visita del 23 de agosto de 2017 es ilegal, porque se realizó por fuera del término previsto en el auto de verificación y se prolongó como una inspección tributaria. Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la información reportada en la declaración de IVA y sobre la corrección de la misma, para concluir que «las declaraciones correspondientes al periodo gravable 1, tomó como información la correspondiente a los periodos gravables posteriores de conformidad con la prueba trasladada». Adujo que la prueba se trasladó de manera irregular porque no tuvo consonancia con las pruebas posteriormente practicadas. Manifestó que la administración actuó de manera injusta al no reconocerle costos presuntos. Explicó que los funcionarios manifestaron que llevaba de manera irregular su contabilidad, por el sistema de caja y no por el de causación, afirmación que es errada ya que la mayoría de los ingresos fueron obtenidos por ventas vía caja registradora, de manera que todos ellos estaban registrados. Adujo que el funcionario debía acudir a los comprobantes y determinar las bases tributarias, y no

simplemente desconocer costos y gastos. Finalmente, afirmó la vulneración del debido proceso porque la prueba trasladada fue ilegal por extemporánea en el proceso de determinación de renta. Precisó que la DIAN no podía acumular el IVA que debía declarar en otros periodos de 2014 en el último periodo. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda5, para lo cual sostuvo que el requerimiento especial fue notificado oportunamente, toda vez que la inspección tributaria decretada en la investigación por el impuesto de renta del 2014 suspendió la firmeza de la declaración de renta de ese año por tres meses y, con ella, la firmeza de la declaración de IVA, de conformidad con los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario. Agregó que la liquidación oficial de revisión también fue oportuna, pues se notificó dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término que tenía el contribuyente para responder el requerimiento especial. Sostuvo que la información recabada demostró que el demandante omitió declarar ingresos percibidos en 2014, provenientes de ventas realizadas en el establecimiento de comercio de su propiedad, y citó los apartes de la liquidación oficial en los que se resumieron los resultados de las diligencias y actuaciones adelantadas por la administración. Afirmó que el actor no comprobó que los recursos consignados a su cuenta en Bancolombia hubieran sido declarados, ya que dicha cuenta no estaba registrada en la contabilidad. Advirtió que no es admisible el argumento del demandante según el cual el interrogatorio rendido por su contadora no da certeza de las inexactitudes, toda vez que informó conocer las actividades comerciales del contribuyente, y afirmó que los

cuenta no estaba registrada en la contabilidad. Advirtió que no es admisible el argumento del demandante según el cual el interrogatorio rendido por su contadora no da certeza de las inexactitudes, toda vez que informó conocer las actividades comerciales del contribuyente, y afirmó que los 5 Ibidem, fl. 84.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valores consignados por el demandante corresponden a ingresos por ventas de su negocio, pero no desvirtuó las inconsistencias halladas entre la contabilidad y los estados de cuenta bancarios. Señaló otras circunstancias identificadas en el curso de la investigación que impidieron dar fiabilidad a la contabilidad y que permitieron evidenciar la omisión de ingresos por ventas gravadas a la tarifa general, como el hecho de que el sistema de facturación, el sistema de control y valoración de inventarios y la cartera no se interrelacionaran, es decir, que no existiera un kardex donde se identificaran plenamente las unidades compradas y disponibles para la venta; que al momento de la facturación, no se disminuyera el inventario en el número de unidades vendidas; y que al hacer abonos no se disminuyera la cartera. Agregó que lo anterior indicaba que no se podía establecer de un modo fiable

cuántas y cuáles unidades fueron vendidas, ni tampoco el costo de las mismas, ni relacionar los abonos y los pagos con la factura específica. Planteó que la contadora no pudo informar por qué una consignación era superior en monto al valor registrado en la contabilidad como valor vendido, ni pudo establecer si correspondía a cartera del cliente, lo que evidenciaba las carencias del sistema contable, pues como ella misma lo afirmó, los módulos contables no estaban sistematizados y no permitían una trazabilidad de la operación de venta. Refutó la ilegalidad de la prueba allegada por las entidades financieras, toda vez que la entrega extemporánea de información solamente habilita a la DIAN a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pero no afecta su validez ni acarrea que la prueba sea ilegal. Precisó que la contadora estaba en capacidad de atender la visita de facturación, puesto que no existe en la legislación tributaria impedimento alguno frente a la persona que debe atender esa diligencia. Defendió la imposición de la sanción por inexactitud, al haberse demostrado que el actor alteró los hechos económicos reportados con el fin de desfigurar la realidad y disminuir el pago del IVA, específicamente omitió declarar ingresos por operaciones de ventas gravadas, lo que derivó en un menor impuesto. Manifestó que no era procedente la condena en costas, por cuanto el asunto debatido en el proceso es de pleno derecho y las pruebas documentales están referidas en la misma ley. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas6, para lo cual consideró que el requerimiento especial se notificó oportunamente, toda vez

referidas en la misma ley. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas6, para lo cual consideró que el requerimiento especial se notificó oportunamente, toda vez que el término de firmeza de la declaración de renta de 2014 se suspendió con ocasión de la inspección tributaria. Advirtió que esta fue la conclusión del Consejo de Estado en un caso anterior entre las mismas partes, en el que se discutió la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 5 del 2014. Señaló que es válido el traslado y valoración de las pruebas recabadas por la administración en relación con el impuesto sobre la renta del 2014, ya que comprende las operaciones realizadas en el periodo que es objeto de fiscalización, sobre las cuales ya tenía conocimiento el demandante. 6 Samai, índice 02, Expediente digital – Sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acreditó que la administración garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del demandante, porque observó las etapas procesales previstas en el Estatuto Tributario y motivó adecuadamente sus actos.

Manifestó que no podía tenerse en cuenta la contabilidad del demandante, dado que perdió su eficacia probatoria al no llevarse en debida forma y no reflejar su realidad económica. Respaldó el argumento de la DIAN sobre la ausencia de una norma que impidiera a la contadora atender la visita de facturación, y concluyó que la demandada demostró que la cuenta de Bancolombia no estaba registrada en la contabilidad, que el actor no expedía los documentos soporte de las ventas, y que en dicha cuenta se consignaban los ingresos obtenidos de su actividad comercial. También adujo que, si bien el demandante manifestó desde el trámite administrativo su desacuerdo con la decisión de la DIAN, no aportó pruebas que la desvirtuaran. Defendió la imposición de la sanción por inexactitud, al configurarse los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Y, afirmó que no era procedente la condena en costas, dado que no se produce en forma automática, sino que debe efectuarse una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia7, planteando que una revisión detenida del «acta de inspección» permite acreditar que aquella consistió solamente en hacerle un interrogatorio al demandante, y que el único propósito de la inspección fue interrumpir la firmeza de la declaración de IVA, ya que toda la información empleada por la administración se trasladó del expediente del impuesto sobre la

renta. Citó la sentencia proferida por esta Corporación en el expediente 16103 de 20088, para sustentar que la inspección tributaria no puede consistir en una simple valoración de documentos e información que la administración ya había obtenido y que, en este caso, la totalidad de las pruebas necesarias para expedir el requerimiento especial de renta 2014 se trasladaron del expediente de renta 2013, antes de que se expidiera el auto de inspección. Sostuvo que la DIAN no practicó en realidad la inspección tributaria sobre el impuesto de renta 2014, de manera que no se suspendió el término de firmeza de esa declaración, ni tampoco el de la declaración de IVA del bimestre 6 del mismo año. En consecuencia, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventasIVA del sexto bimestre de 2014. Oposición al recurso de apelación La demandada se opuso al recurso de apelación9. Solicitó aplicar las sentencias proferidas por esta Sección en casos idénticos entre las mismas partes10, en las que se analizó la firmeza de las declaraciones de IVA de los bimestres 3 y 5 de 2014, con motivo de la inspección tributaria decretada para el impuesto sobre la renta del 2014. 7 Samai, índice 02, Expediente digital – Apelación. 8 Sentencia del 26 de noviembre de 2008, M.P. Héctor Romero Diaz. 9 Samai, índice 16. 10 Ibidem, págs. 2 y 3. Sentencias del 14 de agosto de 2023, exp. 27586, M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto y del 4 de

9 Samai, índice 16. 10 Ibidem, págs. 2 y 3. Sentencias del 14 de agosto de 2023, exp. 27586, M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto y del 4 de agosto de 2022, exp. 26525, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (citada en la sentencia apelada).Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el recurso no explicó los yerros en que incurrió la sentencia apelada, ya que no cuestionó ningún elemento estructural de la decisión, sino que reiteró que la prueba necesaria para expedir el requerimiento especial ya se había practicado antes de la inspección. Adujo que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inspección tributaria exige que la administración practique al menos una prueba dentro de los tres meses siguientes al auto que la ordena, condición que se cumple en el caso. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Atendiendo al cargo único de apelación propuesto por el demandante, corresponde

a la Sección determinar si la inspección tributaria, decretada en el curso de la investigación del impuesto sobre la renta de 2014, tuvo el efecto de suspender el término para que la DIAN notificara el requerimiento especial de IVA del bimestre 6 de 2014. Se advierte que esta Sección se pronunció en asuntos análogos, entre las mismas partes, en sentencias del 4 de agosto de 202211 y del 24 de agosto de 202312, en las que se analizó la suspensión del término para proferir requerimiento especial en relación con las declaraciones de IVA de los bimestres 5 y 3 de 2014, respectivamente, con motivo de la misma inspección tributaria que corresponde analizar en esta ocasión. Así las cosas, se reiterarán en esta providencia las consideraciones expuestas en dichos fallos.

2. Análisis del caso concreto Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante la época de los hechos13, establecen que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 705-1 ibidem establece que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones, a los que se

refieren los artículos 705 y 714, en relación con las declaraciones de retención en la fuente e IVA, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta de aquellos periodos que coincidan con el año gravable. Ahora bien, dado que la norma no hizo distinciones sobre los eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía el plazo para proferir el requerimiento especial respecto de la declaración de renta, la suspensión del término por tres meses con ocasión de la inspección tributaria (inciso 1 del artículo 706 ibidem), 11 Exp. 26525, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Exp. 27586, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Estos artículos fueron modificados respectivamente por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, que amplió el término para notificar requerimiento especial y el término general de firmeza de las declaraciones a 3 años.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también suspende el término para notificar requerimiento especial respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, de los periodos que coinciden con el año gravable. Asimismo, esta Sección ha precisado que la expresión «se practique inspección tributaria» contenida en el artículo 706 ibidem, condiciona la suspensión del término

año gravable. Asimismo, esta Sección ha precisado que la expresión «se practique inspección tributaria» contenida en el artículo 706 ibidem, condiciona la suspensión del término para notificar el requerimiento especial a que se realice efectivamente la inspección dentro del plazo de suspensión14, contado a partir de la notificación del auto que la ordenó. De este modo, la inspección tributaria sólo suspenderá el término si se practica «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia»15. Con lo anterior, toda vez que la firmeza de la declaración de IVA del periodo en discusión está asociada a la de la declaración de renta, le corresponde a la Sección determinar si la inspección decretada respecto de esta última efectivamente se practicó o si, cómo lo afirma el apelante, tuvo el único propósito de suspender la firmeza de la declaración. Para resolver, esta Sección encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - El demandante presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 el día 31 de agosto de 2015 (fl. 7 Caa). - Mediante Auto de Organización 377 del 22 de noviembre de 2017 se ordenó el traslado de varios folios del expediente del impuesto de renta 2014 (fl. 10 Caa). - Por Auto 112382017000311 del 28 de agosto de 2017, notificado por correo el 30 de agosto

de la misma anualidad, se ordenó la práctica de una inspección tributaria en el proceso de determinación del impuesto de renta 2014 (fl. 106 Caa). - En desarrollo de la diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones, según se relata en el Requerimiento Especial 112382017000190 del 27 de noviembre de 2017 (fls. 222-224 Caa):

1. Se analizaron los extractos bancarios de la cuenta corriente del Banco de Bogotá # 118330760 (fls. 16 reverso – 23 reverso) y se constató que para el bimestre 6 (noviembre - diciembre) de 2014, por concepto de ventas con tarjeta crédito o débito (Datáfono) el contribuyente obtuvo consignaciones por valor de $336.891.190 y en efectivo, cheques y otros por valor de $684.486.836, como se detalla a continuación:

BANCO DE BOGOTÁ#118330760

MES DATAFONO OTRAS CONSIGNACIONES TOTAL NOVIEMBRE $ 114.786.000 $ 278.806.108 $ 392.872.108

DICIEMBRE $ 222.105.190 $ 406.400.728 $ 628.505.918

TOTAL $ 336.891.190 $ 684.486.836 $ 1.021.378.026

2. Se analizaron los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de Bancolombia # 108 727300-75 (fls. 29-45) y se constató que por ventas con tarjeta crédito o débito

(Datáfono), el contribuyente obtuvo consignaciones por valor de $2.127.567.387 y recibió

en efectivo, cheques y otros por valor de $2.113.796,08, como se detalla a continuación: BANCOLOMBIA #108-727300-75

MES DATAFONO OTRAS CONSIGNACIONES TOTAL NOVIEMBRE $ 663.124.675 $ 637.284.532 $ 1.300.409.207

DICIEMBRE $ 1.464.442.712 $ 1.476.511.551 $ 2.940.954.263

TOTAL $ 2.127.567.387 $ 2.113.796.083 $ 4.241.363.470 14 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, exp. 20095 y del 28 de junio de 2016, exp. 18727, M.P. Martha Teresa Briceño; del 16 de febrero de 2023, exp. 26761 y del 30 de noviembre de 2023, exp. 27876, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y, del 22 de agosto de 2024, exp. 28121, M.P. Wilson Ramos Girón, entre otras. 15 Sentencia del 22 de agosto de 2024, exp. 28121, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el movimiento de esta cuenta se observa que son numerosas las consignaciones,

muchas de ellas en varios municipios de Antioquia, y de otros departamentos donde el contribuyente tiene operaciones. Las mayores cuantías se consignan en los últimos meses del año que son precisamente los meses de mayores ventas en la actividad que desarrolla el contribuyente Investigado. De donde se concluye que el contribuyente obtuvo consignaciones por ventas con tarjeta de crédito o débito, en el Banco de Bogotá y en Bancolombia en un total de $2.464.458.577 y recibió por concepto de otras consignaciones bancarias $2.798.282.919.

BANCOLOMBIA Y BANCO DE BOGOTÁ MES DATAFONO OTRAS CONSIGNACIONES TOTAL NOVIEMBRE $ 777.910.675 $ 915.370.640 $ 1.693.281.315

DICIEMBRE $ 1.686.547.902 $ 1.882.912.279 $ 3.569.460.181

TOTAL $ 2.464.458.577 $ 2.798.282.919 $ 5.262.741.496

3. Por lo anterior y a fin de contrastar la información obtenida vía extractos bancarios con la contabilidad del contribuyente investigado, se profirió el Requerimiento Ordinario No. 112382017000709 del 12 de septiembre de 2017, el cual fue debidamente notificado el día 14 de septiembre de 2017, (f. 107 - 108), donde se le solicitó:

“(…)

1. Copia del reporte denominado “Planilla Reporte Ventas Sistema PLU” correspondiente a todas las cajas registradoras, de enero a noviembre de 2014

2. Registro contable de los ingresos facturados por caja registradora, de enero a noviembre de 2014 (…)” El día 28 de septiembre de 2017, mediante radicado 13881 del G I T Documentación, el

2. Registro contable de los ingresos facturados por caja registradora, de enero a noviembre de 2014 (…)” El día 28 de septiembre de 2017, mediante radicado 13881 del G I T Documentación, el contribuyente dio respuesta allegando al expediente lo solicitado, (f. 108 reverso -131)

(…)

4. Se verificó la contabilidad, los balances de prueba allegados por el contribuyente el día 02 de mayo de 2016, mediante radicado 14541 del G I T Documentación (f. 55 - 70) y se determinó que los ingresos declarados en el bimestre 6 (noviembre - diciembre) año 2014, por valor de $4.722.590.055, están contabilizados y corresponden $1.261.647.353 a ventas facturadas con PLU y $3.460.942.702, a ventas facturadas con factura de papel

(…).

5. A fin de determinar medios de pago y facturación con algunos clientes del contribuyente investigado se realizaron los siguientes cruces de información: El día 24 de octubre de 2017, se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 112382017001901 el cual fue debidamente notificado el día 26 de octubre de 2017, (f. 134), a fin de cruzar con el tercero STANDARD GOLD DE COLOMBIA 8. A. S. con NIT

900.418.634-1. El día 03 de noviembre de 2017, la funcionaria debidamente comisionada se hizo presente, en las oficinas administrativas de la sociedad, allí fue atendida por la contadora

a quien se le preguntó, con relación a las transacciones con el señor Víctor Alonso Gómez Aristizábal (f 148 reverso - 155): “(…) 2. el pago como se realizó? R/En efectivo" El día 24 de octubre de 2017, se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 112382017001902 el cual fue debidamente notificado el día 26 de octubre de 2017, (f. 137), a fin de cruzar con el tercero UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con NIT 890.980.040

  • 8.

El día 03 de noviembre de 2017, la funcionaria debidamente comisionada se hizo presente, en las oficinas administrativas de la universidad, allí fue atendida por la Auxiliar Contable a quien se le preguntó, (f. 138 reverso - 142): “(…) 2. A qué número de cuenta realizaron el pago R/A la cuenta Bancolombia # 108727300-75 (...)” El día 24 de octubre de 2017, se profirió el Auto de Verificación o Cruce No.Radicado: 05001-23-33-000-2018-02455-01 (29798)

Demandante: Víctor Alonso Gómez Aristizábal

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112382017001899 el cual fue devuelto por el correo el día 26 de octubre de 2017 y

publicado en página Web el día 03 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributarlo, (f. 163 reverso - 165 reverso), a fin de cruzar con el tercero POR UN FUTURO NUEVO S A S con NIT 900.310.017 - 1. El día 24 de octubre de 2017, se profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 112382017001903 el cual fue debidamente notificado el día 26 de octubre de 2017, (f.128 reverso-129), a fin de cruzar con el tercero UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA con NIT. 890.902.922-6. El día 03 de noviembre de 2017, la funcionaria debidamente comisionada se hizo presente, en las oficinas administrativas de la universidad, allí fue atendida por la Auxiliar Contable a quien se le preguntó, (f. 135 reverso -138) “(…) P/ El pago se realizó en efectivo o transferencia? R/ El pago se realizó en efectivo…” Una vez verificados los documentos allegados por los terceros se logró constatar que indistintamente la factura sea de máquina registradora o PLU, el pago se realiza en efectivo; la única entidad que pagó vía bancaria fue la Universidad de Antioquia y consignó a la cuenta Bancolombia, la cual no está registrada en la contabilidad del contribuyente investigado, lo anterior demuestra que si bien el contribuyente no registra en la contabilidad la cuenta de Bancolombia, en ella sí recibe ingresos del establecimiento

de comercio denominado NIÑOLANDIA EL SUPERMARKET DEL REGALO.

6. El día 17 de noviembre de 2017, la funcionarla debidamente comisionada se hizo presente en el domicilio fiscal del contribuyente a quien respecto de las cuentas bancarias se le pre

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