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Consejo de Estado - 05001233300020190021702 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020190021702 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020190021702 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020190021702 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025)

Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________

Asunto

Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1. Jaime Alberto Buelvas Marchena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 018500061268 del 29 de agosto de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Como consecuencia , y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la aplicación de las reglas establecidas en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 33 de

vejez.

2. Como consecuencia , y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la aplicación de las reglas establecidas en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 2277 de 1979, mas no el régimen de prima media; ii) el reconocimiento del estatus pensional al cumplir 20 años al servicio y 55 años de edad; iii) la liquidación de la pensión con el promedio del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios; iv) el reconocimiento y pago de la mesada pensional desde la fecha de su causación; v) la indexación de todos los valores adeudados; vi) el reconocimiento de recibir mensualmente la pensión de vejez y del salario mensual por su labor como docente; y vii) el reconocimiento y

1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025) Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena pago de los perjuicios morales y materiales causados debido al no reconocimiento de la pensión.

3. Asimismo, de manera subsidiaría solicitó que «en caso de no prosperar las peticiones hechas en “los numerales 2.1.A, 2.8 y las condenas generales”, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de una indemnización por los daños materiales y morales causados con el error legal e injusto en derecho, en cuantía equivalente al doble de los salarios y prestaciones que devengaría un docente en el grado que ostenta el poderdante en el escalafón nacional docente por el tiempo comprendido

materiales y morales causados con el error legal e injusto en derecho, en cuantía equivalente al doble de los salarios y prestaciones que devengaría un docente en el grado que ostenta el poderdante en el escalafón nacional docente por el tiempo comprendido desde la fecha en la cual cumplió la edad de la pensión de vejez, hasta la edad máxima de longevidad, es decir, hasta la fecha de vida probable del demandante (78.5 años)» [sic] 1.2. Trámite del proceso

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.

5. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 4 de marzo de 2025 3, el cual fue concedido en auto del 1 de julio de igual anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia4.

6. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas5. 1.2.1. La solicitud probatoria

7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, relacionó un certificado de afiliación emitido por Fiduprevisora S.A. y el Fomag, así como una imagen extraída de este, en la que se señala la información de afiliación de Jaime Alberto Buelvas

Marchena, así:

3 Índice 59, Samai tribunales. 4 Índice 61, Samai tribunales. 5 Índice 4, Samai.3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025)

4 Índice 61, Samai tribunales. 5 Índice 4, Samai.3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025)

Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena

8. Asimismo, anexó unas imágenes correspondientes a:

  1. el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, haciendo un análisis respecto del demandante.
  1. el cuadro de la forma en que aumentarían las semanas cotizadas con respecto a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , así como

se muestra a continuación:

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021

9. En consideración a que la entidad demandada presentó el recurso de apelación el 20 de enero de 2025 , se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia

10. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se

y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025)

Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.».

11. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas

un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.».

11. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso , esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

12. Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos i mpugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3. Solución del caso en concreto

13. Se observa que el Fomag no solicitó el certificado de afiliación como prueba en segunda instancia, conforme a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.

En consecuencia, el despacho negará dicha solicitud probatoria.

14. Sin embargo , el despacho considera que la información contenida en dicho certificado es relevante para comprender adecuadamente la situación jurídico pensional de Jaime Alberto Buelvas Marchena. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se decretará como prueba de oficio.5

certificado es relevante para comprender adecuadamente la situación jurídico pensional de Jaime Alberto Buelvas Marchena. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 213 del CPACA, se decretará como prueba de oficio.5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025)

Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena

15. Por otro lado, el despacho observa que, respecto de las tablas aportadas por el Fomag, estas corresponden a unos cuadros elaborados por la entidad demandada para verificar si Jaime Alberto Buelvas Marchena cumple los requisitos del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Por tratarse de un análisis propio de la parte demandada, en el cual se contrasta el requisito legal de edad con la situación particular del docente, no constituye una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.

16. En consecuencia, se negará la petición probatoria respecto de las tablas. No obstante, ello no impide que las mencionadas puedan ser valorada para una mejor comprensión del asunto y, conforme a las reglas de la sana crítica, ser tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP y en concordancia con el artículo 212 del CPACA.

3. Reconocimiento de personería

17. En índice 59 de Samai Tribunales y Juzgados obra poder de sustitución otorgado por Martin Orlando Méndez Amador en condición de abogado de la entidad demandada a la abogada Lina Paola Reyes Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.528.863 y tarjeta profesional 278.713 del Consejo Superior de la

por Martin Orlando Méndez Amador en condición de abogado de la entidad demandada a la abogada Lina Paola Reyes Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.528.863 y tarjeta profesional 278.713 del Consejo Superior de la Judicatura; por tal razón, se le reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag , en los términos y para los efectos del poder otorgado

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE: Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Decretar como prueba de oficio el certificado de afiliación aportado por el Fomag con el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta prueba se valorará en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente.

Tercero. Correr traslado de la prueba decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP por el término de 3 días.

Cuarto. Reconocer personería a la abogada Lina Paola Reyes Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.528.863 y tarjeta profesional 278.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00217-02 (1842-2025) Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag , en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Demandante: Jaime Alberto Buelvas Marchena de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag , en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

Séptimo. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC

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