Consejo de Estado - 05001233300020190051301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190051301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190051301 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190051301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025)
Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor , grado 23, de tribunal judicial
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Carlos Arturo Medina Montealegre presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se inaplicaran los «acuerdos de creación de las medidas de descongestión
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se inaplicaran los «acuerdos de creación de las medidas de descongestión […] en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor grado 23».
1 Radicada el 20 de febrero de 2019 según se observa en el sello de recibido y en el acta de reparto en los folios 24 y 82 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 2 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025)
Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR16-6395 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER17-7275 del 25 de octubre de 2017 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín3 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra el primer acto administrativo, con los que se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre el cargo de abogado asesor y el de abogado asesor, grado 23, de tribunal.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió mientras ejerció el cargo de
y el de abogado asesor, grado 23, de tribunal.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió mientras ejerció el cargo de abogado asesor, grado 23, y lo que debía recibir según el salario establecido para el empleo de abogado asesor, sin grado, durante todo el tiempo en el que laboró en el Tribunal Superior de Medellín ; y ii) la imposición de condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
4.1. Carlos Arturo Medina Montealegre ha ejercido el empleo de abogado asesor , grado 23 , desde el «1 de diciembre de 2015 »4 [sic] en el Tribunal Superior de Medellín, creado en la modalidad de descongestión y luego establecido como empleo permanente a través del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015.
4.2. El 25 de mayo de 2016 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo de abogado asesor , grado 23 , que desempeñó y el de abogado asesor sin grado.
4.3. Mediante la Resolución DESAJMR16-6395 del 7 de junio de 2016 , la entidad negó la anterior petición en atención a que ha bía pagado los salarios en estricto cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional, y a las condiciones del nombramiento realizado y del acto de creación del cargo que desempeñó.
cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional, y a las condiciones del nombramiento realizado y del acto de creación del cargo que desempeñó.
4.4. El 9 de febrero de 2017 i nterpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. El primero fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución DESAJMER17-7275 del 25 de octubre de 2017 y frente al segundo no se emitió pronunciamiento.
3 En adelante DESAJ. 4 De acuerdo con el certificado laboral allegado al proceso desempeñó el empleo desde el 30 de octubre de 2015.3
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y el Decreto 57 de 1993 «y los demás que se han ido derogando cada año».
6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
6.1. Cuando el Consejo Superior de la Judicatura estableció el «grado 23» para el cargo de abogado asesor en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial, recientemente incluido como parte de la planta permanente
6.1. Cuando el Consejo Superior de la Judicatura estableció el «grado 23» para el cargo de abogado asesor en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial, recientemente incluido como parte de la planta permanente de los tribunales, desbordó sus facultades legales y reglamentarias, toda vez que no tenía competencia para asignar ese grado ni para fijar la remuneración correspondiente.
6.2. El empleo de abogado asesor fue creado y se le fijó asignación salarial por medio del Decreto 57 de 1993. Al asignarle el grado 23, por medio de los acuerdos cuya inaplicación se solicit ó, la entidad demandada modificó el régimen salarial establecido, facultad que es exclusiva del Congreso de la República y que únicamente puede ejercer el gobierno nacional con base en la autorización expresa prevista en la Ley 4ª de 1992.
6.3. El Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad para asignarle el grado 23 al empleo de abogado asesor de tribunal, pues ello implic ó un cambio en su denominación y remuneración que no le está permitid o al empleador. No existían razones constitucionales qu e justifi caran el trato diferenciado entre los cargos creados en descongestión y los que ya hacían parte de la planta permanente de los tribunales.
1.2. Contestación de la demanda
7. La nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda de acuerdo con los siguientes
argumentos6:
7.1. Los actos administrativos demandados se presumen legales porque fueron
prosperidad de las súplicas de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos6:
7.1. Los actos administrativos demandados se presumen legales porque fueron proferidos con base en las facultades otorgadas por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, según los cuales el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear cargos en descongestión como sucedió con el de abogado asesor, grado 23, en el marco del Plan Nacional de Descongestión de la administración de justicia.
7.2. Para la creación de cargos en descongestión como el mencionado solo se estableció una limitación relativa a no imponer obligaciones dinerarias con cargo
5 Folios 14 al 19 del documento «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 6 Folios 95 al 108 «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf».4
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre al tesoro público que excedieran el monto global establecido para el funcionamiento de la Rama Judicial.
7.3. Las diferencias entre el empleo de abogado asesor y abogado asesor , grado 23, no desconocen el principio de igualdad, toda vez que obedeció al ejercicio de las autorizaciones otorgadas por el legislador y que se justifican en el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
7.4. Al demandante no se le desconocieron sus derechos laborales pues sus salarios y prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas de acuerdo con las
funcionamiento de la administración de justicia.
7.4. Al demandante no se le desconocieron sus derechos laborales pues sus salarios y prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas de acuerdo con las condiciones fijadas para el nuevo cargo, aceptadas por el demandante de manera tácita con la aceptación del nombramiento y su posesión.
7.5. Propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; y iii) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Al efecto dispuso lo siguiente7:
«PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos” y “ausencia de causa petendi -inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, invocadas por la entidad demandada. Lo anterior, conforme a la motivación que antecede.
SEGUNDO. INAPLICAR parcialmente y en lo que tiene que ver con la situación del demandante, el aparte 16 del acuerdo No. PSAA15 -10402 (Octubre 29 de 2015) expedido por la demandada, solo en cuanto asignó el grado 23, al cargo de abogado asesor y con arreglo a las razones expuestas en la motivación precedente.
TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones Nos. DESARJMER16-6395
expedido por la demandada, solo en cuanto asignó el grado 23, al cargo de abogado asesor y con arreglo a las razones expuestas en la motivación precedente.
TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones Nos. DESARJMER16-6395 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER17-7275 del 25 de octubre de 2017 expedidas por la dirección seccional de administración judicial Antioquia, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales recl amadas por el señor Carlos Arturo Medina Montealegre objeto de esta demanda, al igual que la nulidad del acto ficto denegatorio configurado con ocasión del recurso de apelación, incoado por el aludido señor, contra la primera de esas resoluciones.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la nación – rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – que a través de la dirección seccional Antioquia o dependencia que haga sus veces, y si aún no lo hubiere hecho a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al señor Carlos Arturo Medina Montealegre, […], las diferencias salariales y prestacionales surgidas de haberse desempeñado como abogado asesor grado 23 y no recibir la remuneración correspondiente al cargo abogado asesor de tribunal judicial a la que tenía derecho, y en lo que respecta a los periodos en los que efectivamente estuvo vinculado en ese empleo al tribunal superior de Medellín. Lo anterior, con sujeción a lo indicado en la parte motiva de este fallo.
7 Índice 23 del expediente digital de la primera instancia en Samai.5
cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la administración de justicia y se determinó que s e requería la creación de cargos de abogado asesor, grado 23, el cual tiene una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas y que no guarda relación con el empleo de abogado asesor que pretende el demandante.
8 SUJ-033-CE-S2-2023, radicado 08001-23-33-000-2019-00529-01 (3071-2019). 9 Índice 26 del portal Samai de la primera instancia.6
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Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
11. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. Concepto del Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscribe a establecer ¿si el Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de
anterior, con sujeción a lo indicado en la parte motiva de este fallo.
7 Índice 23 del expediente digital de la primera instancia en Samai.5
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Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre […] SÉPTIMO: Sin costas de primera instancia.
[…]» [sic].
9. Para tal efecto, se pronunció en el siguiente sentido:
9.1. De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 8, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico al asignarle el grado 23 al empleo de abogado asesor de tribunal, pues ello implicó la fijación de una remuneración distinta de la del empleo de abogado asesor, sin grado, que ya se encontraba establecida en el régimen salarial de la Rama Judicial.
9.2. La remuneración de Carlos Arturo Medina Montealegre debió corresponder a la del cargo denominado abogado asesor, la cual es sustancialmente superior a la de abogado asesor, grado 23, que le fue pagada. Lo anterior también evidencia que la base sobre la cual se calcularon las prestaciones sociales fue inferior y hay lugar a que sean ajustadas de acuerdo con el salario que en realidad correspondía.
9.3. No s e configuró la prescripción trienal en atención a que el demandante se vinculó al Tribunal Superior de Medellín como abogado asesor, grado 23, el 30 de
a que sean ajustadas de acuerdo con el salario que en realidad correspondía.
9.3. No s e configuró la prescripción trienal en atención a que el demandante se vinculó al Tribunal Superior de Medellín como abogado asesor, grado 23, el 30 de octubre de 2015, interpuso la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2016 y radicó la demanda el 19 de febrero de 2020, es decir que «no se habían sobrepasado los 3 años para reclamar, término que tampoco se sobrepasó al presentar la demanda».
1.4. El recurso de apelación
10. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes
argumentos9:
10.1. Si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023 estableció que la remuneración del cargo de abogado asesor , grado 23 , debía ser igual a la establecida para el empleo de abogado asesor fijada en los decretos salariales anuales del gobierno nacional, ello se dispuso respecto de los empleos creados en los tribunales administrativos y no en los tribunales superiores, como ocurrió en esta oportunidad.
10.2. Los acuerdos de creación y prórroga del empleo de abogado asesor , grado 23, fueron proferidos en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 270 de 1996, toda vez que solo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar el tipo de cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la administración de justicia y se determinó que s e requería la creación de cargos de abogado asesor, grado 23, el cual tiene una remuneración proporcional a las funciones y
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscribe a establecer ¿si el Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el «grado 23» al empleo de «abogado asesor» , pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo?
2.2. Marco jurisprudencial
2.2.1. Reglas de unificación en relación con la remuneración de los abogados asesores, grado 23, de los tribunales judiciales
14. La Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia SUJ -033-CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023 13, unificó su jurisprudencia en relación con la remuneración que corresponde al abogado asesor de tribunales y definió la
siguiente regla:
10 Tal como se indicó en el auto del 1 de abril de 2025 visible en el índice 4 de Samai de la segunda instancia. 11 Constancia en el índice 8 de Samai de la segunda instancia. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 0800123-33-000-2018-00529-01 (3071-2019)7
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se re gule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los
los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia».
15. Lo anterior, luego de realizar el análisis de la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y los efectos de otorgarles un grado de remuneración a los cargos para los cuales el gobierno nacional establece expresamente una asignación salarial como «nominados». Dicho estudio llevó a la siguiente conclusión:
«[L]a remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 14 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo».
inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo».
16. Asimismo, la providencia advirtió que, durante el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22 -11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Esta situación se valoró a la luz del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el
caso concreto lo siguiente:
«INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA1510402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”».
17. En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia
señaló:
«ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye
17. En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia
señaló:
«ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye
14 «Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica».8
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Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables».
2.3. Caso en concreto
18. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
18.1. De acuerdo con el certificado labora l15 expedido por la DESAJ, durante los años 2015 y 2016 Carlos Arturo Medina Montealegre desempeñó los siguientes empleos:
18.1.1. Abogado asesor, 23, en provisionalidad: 30/10/2015 al 15/02/2016. 18.1.2. Oficial mayor, en propiedad: 16/02/2016 a 17/02/2016. 18.1.3. Abogado asesor, 23, en provisionalidad: 18/02/2016 a 01/07/201616
18.1.2. Oficial mayor, en propiedad: 16/02/2016 a 17/02/2016. 18.1.3. Abogado asesor, 23, en provisionalidad: 18/02/2016 a 01/07/201616
18.2. Al respecto señaló que ocupó el empleo de abogado asesor , grado 23, del Tribunal Superior de Medellín desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 1 de julio de 2016, fecha de expedición de la certificación, con una interrupción de 2 días correspondientes al 16 y 17 de febrero de 2016, en los que desempeñó el cargo de oficial mayor en propiedad.
18.3. El 25 de mayo de 2016, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo que desempeñó como abogado asesor, grado 23, y el de abogado asesor sin grado17.
18.4. Con la Resolución DESAJMR16-6395 del 7 de junio de 2016 18, expedida por el director ejecutivo de administración judicial de Medellín , se negó la anterior petición con fundamento en que le pagó los salarios y prestaciones sociales previstos en la norma para el cargo de abogado asesor , grado 23 , en descongestión, que fue el desempeñado por el demandante.
18.5. El 9 de febrero de 2017 19, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, en el que insistió en el derecho que consideraba que le asistía al pago de las diferencias salariales y prestacionales pretendidas.
apelación contra el anterior acto administrativo, en el que insistió en el derecho que consideraba que le asistía al pago de las diferencias salariales y prestacionales pretendidas.
18.6. El 25 de octubre de 2017, la DESAJ profirió la Resolución DESAJMER17727520 en la que resolvió negativamente el recurso de reposición en el sentido de
15 Folios 65 al 81 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 16 Fecha de expedición del certificado laboral. 17 Folios 31 al 39 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 18 Folios 39 al 43 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 19 Folios 45 al 54 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf». 20 Folios 55 al 62 del «01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf».9
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre reiterar que pagó los salarios y prestaciones sociales del demandante de acuerdo con el empleo desempeñado. En ese mismo acto concedió el recurso subsidiario de apelación, pero no se emitió pronunciamiento frente a esa alzada.
2.4. Análisis sustancial del caso concreto
19. La Sala advierte que el demandante acudió a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de las resoluciones DESAJMR16-6395 del 7 de junio de 2016
19. La Sala advierte que el demandante acudió a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de las resoluciones DESAJMR16-6395 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER17 -7275 del 25 de octubre de 2017 proferida s por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín 21 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra el primer acto administrativo, con los que se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre el cargo de abogado asesor y el de abogado asesor, grado 23, de tribunal.
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad , accedió a las pretensiones, con fundamento en que al demandante se le pagaron sus ingresos mensuales en una cuantía inferior a la que en derecho correspondía, toda vez que la entidad demandada catalogó el cargo ejercido por él como abogado asesor, grado 23, cuando debía ser de abogado asesor, sin grado, el cual tenía una retribución salarial superior.
21. La DEAJ presentó recurso de apelación contra esa decisión, pues consideró que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas en atención a que la creación del cargo de abogado asesor , grado 23, en descongestión, obedeció al ejercicio de las facultades que le otorgaba la Ley 270 de 1996 y a que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 en la que se sustentó la sentencia de primera instancia solo se refirió al citado
de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 en la que se sustentó la sentencia de primera instancia solo se refirió al citado empleo pero de los tribunales administrativos y no de los tribunales superiores como en esta oportunidad.
22. Sobre la citada discusión, la Sala destaca que si bien el Consejo Superior de la Judicatura por virtud del mandato constitucional y legal que se le otorgó se encontraba facultado para crear cargos en los tribunales cuando así era requerido para la eficiente y eficaz administración de justicia , atribución que comprendía la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los empleos y no fijar obligaciones a cargo del tesoro público que excedieran el monto global determinado para el respe ctivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, también lo es que el alcance de esa facultad no involucraba fijar o variar el régimen salarial de los empleos que había creado.
23. Tal atribución radicaba exclusivamente en el gobierno nacional, al que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, se le autorizó para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados
21 En adelante DESAJ.10
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-00513-01 (0539-2025) Demandante: Carlos Arturo Medina Montealegre públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo. Con tal propósito se expidió la Ley 4ª de 1992 en cuyo artículo primero señaló que el gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijaría el régimen salarial y prestac