Consejo de Estado - 05001233300020190078501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190078501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190078501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190078501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Doris del Socorro Noreña Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; de la Convocatoria 004 de 2015 correspondiente a los empleos de procurador judicial II asignados a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales; del Decreto 3751 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró en período de prueba al señor Andrés Armando Ramírez Gómez en el cargo de procurador 346 judicial II penal de Medellín Justicia y Paz, empleo que venía ocupando la demandante y como consecuencia fue desvinculada del servicio ; así como del Acta de Posesión 124 del 2 de septiembre de 2016.1
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo
ocupando la demandante y como consecuencia fue desvinculada del servicio ; así como del Acta de Posesión 124 del 2 de septiembre de 2016.1
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aporte s al
1 En la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se excluyó el análisis de la nulidad del acta de posesión, circunscribiéndose el debate respecto de los demás actos demandados.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024) Demandante : Doris del Socorro Noreña Flórez Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación
Tema
Decisión
:
: Desvinculación del servicio por provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. Confirma la sentencia de primera instancia. La provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos se ajustó al ordenamiento jurídico y no se acreditaron las vulneraciones alegadas por la demandante.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
2 sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados.
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
2 sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, debidamente indexados. Igualmente, pidió que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que se desempeñó como procuradora 346 judicial II penal de Medellín Justicia y Paz desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 1.º de septiembre de 2016 y que contaba con más de trece años de servicios e n la Procuraduría General de la Nación. Señaló que su desvinculación se produjo como consecuencia del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 de 2015, expedida en cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional, providencia en la cual se declaró inexequible la clasificación de los cargos de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, al estimarse que, conforme al artículo 280 de la Constitución Política, debían ser provistos mediante el
sistema de carrera administrativa.
4. Indicó que la convocatoria desconoció las particularidades de los cargos de procurador judicial vinculados a la jurisdicción de justicia y paz y a los mecanismos de justicia transicional previstos en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, pues, en su criterio, se trataba de empleos de naturaleza temporal y sin vocación de permanencia que no podían ser ofertados en igualdad de condiciones con los demás cargos de procuradores
se trataba de empleos de naturaleza temporal y sin vocación de permanencia que no podían ser ofertados en igualdad de condiciones con los demás cargos de procuradores judiciales de carrera. Añadió que, pese a participar en la Convocatoria 004 de 20 15 correspondiente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, fue excluida de las etapas posteriores del concurso por no superar el puntaje mínimo exigido y posteriormente informada del nombramiento en período de prueba del señor Andrés Armando Ramírez Gómez en el cargo que venía ocupando, acto administrativo que, según afirmó, nunca le fue notificado formalmente.
5. Asimismo, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que había informado oportunamente a la entidad, mediante Oficio P346JIIP-2015-004 del 26 de enero de 2015, que se e ncontraba próxima a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 37.53 %, circunstancia que, en su criterio, la hacía acreedora de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y por su estado de salud. Afirmó que, pese a ello, la entidad procedió a proveer definitivamente el empleo y a desvincularla del servicio sin adoptar medidas de protección especiales frente a su situación particular.
6. En ese contexto, afirmó que los actos demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al desconocer las
6. En ese contexto, afirmó que los actos demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al desconocer las garantías derivadas de su situación administrativa, de su permanencia prolongada en el servicio y de su condición de prepensionada y persona en situación de debilidad manifiesta. Sostuvo, además, que la convocatoria y los actos posteriores desconocieron derechos adqui ridos y situaciones jurídicas consolidadas respecto de quienes venían ocupando cargos de procuradores judiciales vinculados a la justicia transicional y alegóRadicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
3 que el Decreto 3751 de 2016, mediante el cual se efectuó el nombramiento en período de prueba del señor Andrés Armando Ramírez Gómez y se produjo su desvinculación del cargo, nunca le fue notificado formalmente, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso.
Contestación de la demanda
7. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que los actos administrativos demandados fueron expedidos con plena sujeción al ordenamiento jurídico y en estricto cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó convocar a concurso público todos los cargos de procurador judicial, sin exclusión alguna. Explicó que los empleos de procurador judicial II código 3PJ grado EC, incluidos aquellos que ejercían funciones ante
2013 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó convocar a concurso público todos los cargos de procurador judicial, sin exclusión alguna. Explicó que los empleos de procurador judicial II código 3PJ grado EC, incluidos aquellos que ejercían funciones ante Justicia y Paz, integraban una planta globalizada y permanente de la entidad, inicialmente prevista en el Decreto Ley 26 2 de 2000 y posteriormente adicionada mediante los Decretos 4795 de 2007 y 2247 de 2011, razón por la cual no existía fundamento normativo para excluirlos del concurso ni para otorgarles un tratamiento distinto al de los demás cargos de procurador judicial.
8. Precisó que, conforme a l o anterior , correspondía al procurador general distribuir internamente los empleos según las necesidades del servicio, sin que la denominación funcional o el área de desempeño modificaran la naturaleza jurídica de los cargos. En ese sentido, indicó que los empleos vinculados a asuntos de justici a transicional no constituían cargos autónomos ni temporales, sino empleos permanentes de procurador judicial II que podían ser asignados a distintas áreas de intervención, entre ellas asuntos penales, justicia y paz, víctimas o restitución de tierras. Añadió que las funciones desempeñadas ante magistrados de Justicia y Paz derivaban de la organización interna de la entidad y no directamente de la Ley 975 de 2005, por lo que dichos cargos podí an ser válidamente ofertados en la Convocatoria 004 de 2015 junto con los demás cargos de procurador judicial en asuntos penales.
9. Sostuvo que la demandante no tenía un derecho adquirido a permanecer en provisionalidad ni podía impedir el nombramiento de quien superó el concurso de méritos,
de procurador judicial en asuntos penales.
9. Sostuvo que la demandante no tenía un derecho adquirido a permanecer en provisionalidad ni podía impedir el nombramiento de quien superó el concurso de méritos, aun cuando alegara la condición de prepensionada o una situación de debilidad manifiesta por raz ones de salud. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la prevalencia del mérito como criterio de acceso y permanencia en cargos
de carrera administrativa, de manera que no resultaba jurídicamente viable desplazar al aspirante que obtuvo el derecho al nombramiento en propiedad. En igual sentido, indicó que la sentencia C-333 de 2012 no era aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se refirió a la provisión de cargos de magistrados de Justicia y Paz dentro de la Rama Judicial y, lejos de excluir el mérito, reafirmó la necesidad de acudir a listas de eleg ibles y concursos públicos para la provisión de dichos empleos.
10. Finalmente, señaló que las listas de elegibles sí podían utilizarse para proveer cargos equivalentes no identificados individualmente en la convocatoria, conforme al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y a la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-446 deRadicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
4 2011, C-281 de 2007 y C-319 de 2010), dado que todos los cargos de procurador judicial II código 3PJ grado EC compartían igual denominación, requisitos y régimen jurídico. Con fundamento en ello, concluyó que la desvinculación de la demandante obedeció
II código 3PJ grado EC compartían igual denominación, requisitos y régimen jurídico. Con fundamento en ello, concluyó que la desvinculación de la demandante obedeció exclusivamente al deber constitucional y legal de proveer los cargos mediante el sistema de mérito y no a una actuación arbitraria o discriminatoria de la administración. Formuló las excepciones innominada o genérica y carga de la prueba.
Sentencia apelada
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. Para tal efecto, consideró que los cargos de procurador
judicial pasaron de ser de libre nombramiento y remoción a empleos de carrera administrativa a partir d e la sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional, providencia en la que además se ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para proveer tales empleos. En cumplimiento de dicha decisión, la entidad expidió la Resoluci ón 040 de 20 de enero de 2015 mediante la cual abrió el proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, reglamentó las etapas del concurso y dispuso la conformación de listas de elegibles.
12. Indicó que, conforme a los artículos 125 de la Constitución Política, 27 de la Ley 909 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional, el mérito constituye el criterio rector para el
ingreso y permanencia en los cargos de carrera administrativa, de manera qu e quienes ocupan cargos en provisionalidad gozan únicamente de una estabilidad relativa o intermedia y pueden ser retirados para proveer el empleo con quien superó el concurso de méritos y obtuvo el derecho al nombramiento en período de prueba. Precisó que el
ocupan cargos en provisionalidad gozan únicamente de una estabilidad relativa o intermedia y pueden ser retirados para proveer el empleo con quien superó el concurso de méritos y obtuvo el derecho al nombramiento en período de prueba. Precisó que el nombramiento en provisionalidad no genera fuero de inamovilidad y que la provisión definitiva del cargo mediante concurso constituye una causa legal de retiro.
13. Frente al argumento según el cual los cargos de procuradurías judiciales de justicia y paz y apoyo a víctimas tenían carácter temporal y no podían ser ofertados dentro de la Convocatoria 004 de 2015, el Tribunal señaló que, aunque la sentencia C-172 de 2017 declaró inexequible la expresión “de carácter permanente” contenida en el Decreto 2247 de 2011, ello no implicaba que los empleos no pudieran ser provistos mediante concurso ni que los servidores nombrados en provisionalidad adquirie ran estabilidad refor zada o derechos de permanencia. En ese sentido, sostuvo que la Resolución 040 de 2015 no desconoció la naturaleza de los cargos ni incurrió en violación del debido proceso o del derecho a la igualdad.
14. Concluyó que la sentencia C-333 de 2012 no respaldaba la tesis de la demandante, toda vez que dicha providencia privilegió el mérito y las mejores condiciones profesionales como criterio principal para la provisión de cargos en Justicia y Paz, incluso mediante el uso de listas de elegibles. Por ello, consideró ajustado a derecho que el cargo ocupado por la actora hubiera sido provisto con una persona incluida en la lista de elegibles correspondiente al concurso adelantado por la Procuraduría General de la
mediante el uso de listas de elegibles. Por ello, consideró ajustado a derecho que el cargo ocupado por la actora hubiera sido provisto con una persona incluida en la lista de elegibles correspondiente al concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
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15. Finalmente, el Tribunal sostuvo que la demandante no acreditó ostentar la condición de prepensionada ni encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada para la fecha de su desvinculación, pues no allegó certificación del fondo de pensiones ni prueba idónea sobre su pérdida de capacidad laboral. En todo caso, precisó que el retiro obedeció a una ca usa legal derivada del nombramiento en período de prueba de quien superó el concurso de méritos, razón por la cual concluyó que no se configuraban los vicios de nulidad alegados respecto de los actos administrativos demandados.
Recurso de apelación
16. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal omitió valorar integralmente las particularidades jurídicas y fácticas de los cargos de procurador judicial vinculados a la jurisdicción de justicia y paz y a los mecanismos de justicia transicional. Sostuvo que el fallo desconoció que el cargo que ocupaba como procuradora 346 judicial II penal de Medellín Justicia y Paz tenía origen legal en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1448 de 2011, con nat uraleza temporal y sin vocación de permanencia, razón por la cual no podía ser ofertado dentro
Paz tenía origen legal en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1448 de 2011, con nat uraleza temporal y sin vocación de permanencia, razón por la cual no podía ser ofertado dentro del concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015 en igualdad de condiciones con los cargos ordinarios de procuradores judiciales previstos en el Decreto Ley 262 de
2000. En ese sentido, afirmó que el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-333 de 2012 y C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, así como el artículo 280 de la Constitución Política, al no reconocer que los procuradores judiciales de justicia transicional debían recibir un tratamiento equivalente al otorgado a los funcionarios judiciales vinculados a dicha jurisdicción.
17. Alegó que la sentencia apelada desconoció los derechos adquiridos y la situación jurídica consolidada de quienes, como ella, habían sido vinculados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-101 de 2013 en cargos de procuradurías judiciales de justicia y paz, pese a ejercer funciones permanentes ante la jurisdicción transicional. Indicó que la Procuraduría General de la Nación vulneró los principios de igualdad, confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades al ofertar en concurs o cargos temporales asociados a la justicia transicional, sin advertir su naturaleza excepcional ni las consecuencias que ello implicaba para quienes venían desempeñándolos en provisionalidad.
18. Cuestionó la legalidad del concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015, al sostener que durante su desarrollo se presentaron irregularidades que afectaron los
las consecuencias que ello implicaba para quienes venían desempeñándolos en provisionalidad.
18. Cuestionó la legalidad del concurso convocado mediante la Resolución 040 de 2015, al sostener que durante su desarrollo se presentaron irregularidades que afectaron los principios de transparencia, igualdad y debido proceso. En particular, afirmó que funcionarios de la Procuraduría General de la Nación participaron en la elaboración de las preguntas de las pruebas de conocimiento; que existió filtración previa de cuestionarios; que no se garantizó el acceso a los cuadernillos y hojas de respuesta; que fueron eliminadas preguntas sin informar adecuadamente a los concursantes y que se presentaron inconsistencias en la asignación de puntajes entre aspirantes que obtuvieron igual número de respuestas correctas.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
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19. Insistió en que la Procuraduría General de la Nación desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, pese a que había informado oportunamente a la entidad que se encontraba próxima a consolidar su derecho pensional y que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 37.53 %. Señaló que la entidad tenía pleno conocimiento de su situación de prepensionada y de su estado de salud al momento de expedir el Decreto 3751 del 8 de agosto de 2016 y de comunicarle la terminación de su provisionalidad, sin que hubiera realizado un análisis particular sobre la procedencia de medidas de estabilidad laboral reforzada.
20. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente la vulneración del
provisionalidad, sin que hubiera realizado un análisis particular sobre la procedencia de medidas de estabilidad laboral reforzada.
20. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente la vulneración del debido proceso derivada de la falta de notificación del Decreto 3751 de 2016, mediante el cual se nombró en período de prueba al señor Andrés Armando Ramírez Gómez y se dispuso la terminación de su vinculación provisional. Afirmó que dicho acto nunca le fue notificado formalmente ni se le entregó copia del mismo, circunstancia que, en su criterio, afectó sus derechos de defensa y contradicción frente a la decisión administrativa que produjo su desvinculación del cargo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
21. Mediante auto proferido el 18 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Durante la oportunidad procesal, la demandada guardó silencio frente al recurso.
22. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, toda vez que la provisión de los cargos de procuradores judiciales mediante concurso de m éritos obedeció al cumplimiento de la
sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional y al régimen especial de carrera previsto para la Procuraduría General de la Nación. Señaló que los servidores vinculados en provisionalidad únicamente gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual ced e frente al mejor derecho de quien supera el concurso e integra la lista de elegibles.
en provisionalidad únicamente gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual ced e frente al mejor derecho de quien supera el concurso e integra la lista de elegibles.
23. Sostuvo que los cargos de procurador judicial vinculados a justicia y paz y apoyo a víctimas, aunque relacionados con normas de justicia transicional, fueron incorporados a la planta global de la Procuraduría General de la Nación y podían ser provistos mediante concurso de méritos. Añadió que la sentencia C-101 de 2013 no exigió la expedición previa de una nueva ley para adelantar el proceso de selección y que la homologación prevista en el artículo 280 de la Constitución Política no implicaba identidad ent re el
régimen de carrera de los procuradores judiciales y el de los funcionarios de la Rama Judicial.
24. Finalmente, precisó que la condición de prepensionada o sujeto de especial protección constitucional no otorgaba a la demandante un derecho indefinido a permanecer en el cargo, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, tales garantías únicamente i mponen a la administración el deber de adoptar medidas afirmativas deRadicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
7 protección, sin desconocer el mérito de quien accedió al empleo mediante concurso público.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales y nombró en período de prueba al señor Andrés Armando Ramírez Gómez en el empleo que ocupaba la demandante, vulneraron los derechos invocados por esta y se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
27. Para tal efecto, deberá establecerse: i) si los cargos de procurador judicial vinculados a justicia y paz y a los mecanismos de justicia transicional podían ser ofertados dentro de la Convocatoria 004 de 2015; ii) si la condición de prepensionada y el esta do de salud alegados por la demandante impedían su desvinculación o imponían medidas especiales de protección; iii) si durante el concurso de méritos se presentaron irregularidades que afectaran los principios de transparencia, igualdad y debido proceso; y iv) si el Decreto 3751 de 2016 debía ser notificado personalmente a la demandante.
Análisis
28. En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación hubiera desconocido el ordenamiento
Análisis
28. En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación hubiera desconocido el ordenamiento jurídico al incluir los cargos de procurador judicial vinculados a justicia y paz dentro de la Convocatoria 004 de 2015 ni al proveerlos mediante concurso público de méritos en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional. Asimismo, no se demostró que la demandante ostentara una situación de estabilidad laboral reforzada que impidiera su desvinculación del cargo ocupado en provisionalidad, ni se acreditaron las irregularidades alegadas respecto del desarrollo del concurso o la configuración de vulneraciones al debido proceso derivadas de la falta de notificación personal del Decreto 3751 de 2016. En consecuencia, los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, conforme pasa a explicarse.Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
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29. La demandante se desempeñó como procuradora 346 judicial II penal de Medellín Justicia y Paz desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 1.º de septiembre de 2016, fecha en la que fue desvinculada con ocasión del nombramiento en período de prueba del señor Andrés Armando Ramírez Gómez, quien superó el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 de 2015, expedida en cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional. La actora cuestiona la legalidad de la convocatoria y de los actos posteriores al considerar que el
cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013 de la Corte Constitucional. La actora cuestiona la legalidad de la convocatoria y de los actos posteriores al considerar que el empleo que ocupaba, vinculado a la jurisdicción de justicia y paz, no podía ser provisto mediante el referido concurso y que, además, la entidad desconoció las garantías derivadas de su situación particular al momento de su desvinculación.
30. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico, al considerar que, en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación estaba obligada a proveer los cargos de procurador judicial mediante concurso de méritos y que quienes ocupaban dichos empleos en provisionalidad únicamente gozaban de una estabilidad relativa que cedía frente al mejor derecho de quien sup eró el proceso de selección. Asimismo, sostuvo que los cargos vinculados a justicia y paz podían ser ofertados dentro de la Convocatoria 004 de 2015, que la demandante no acreditó su condición de prepensionada ni de sujeto de especial protección constitucional y que su desvinculación obedeció a una causa legal derivada del nombramiento en período de prueba de quien integró la lista de elegibles.
31. La apelante cuestionó la legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que el Tribunal desconoció la naturaleza temporal y excepcional de los cargos de procurador judicial vinculados a la justicia transicional y, en consecuencia, avaló indebidamente su provisión mediante el concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, insistió en que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al
de procurador judicial vinculados a la justicia transicional y, en consecuencia, avaló indebidamente su provisión mediante el concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, insistió en que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la confianza legítima, tanto por las presuntas irregularidades presentadas durante el desarrollo del concurso de méritos, como por la falta de valoración de su condición de prepensionada y persona en situación de debilidad manifiesta. Finalmente, sostuvo que la falta de notificación form al del Decreto 3751 de 2016 afectó sus derechos de defensa y contradicción frente a la decisión administrativa que produjo su desvinculación del cargo.
De los procuradores judiciales vinculados a justicia y paz y a los mecanismos de justicia transicional
32. La demandante sostuvo que el cargo de procurador 346 judicial II penal de Medellín Justicia y Paz que ocupaba no podía ser ofertado dentro de la Convocatoria 004 de 2015, por cuanto se trataba de un empleo vinculado a los mecanismos de justicia transicional previstos en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, cuya naturaleza era temporal y excepcional. En su criterio, tales cargos no podían ser provistos en igualdad de condiciones con los demás empleos ordinarios de procurador judicial regulados por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-333 de 2012 y C-Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
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desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-333 de 2012 y C-Radicación: 05001-23-33-000-2019-00785-01 (2616-2024)
Demandante: Doris del Socorro Noreña Flórez
9 101 de 2013, así como los principios de igualdad, confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades.