Consejo de Estado - 05001233300020190079001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020190079001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190079001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 05001233300020190079001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001 23 33 000 2019 00790 01
Demandante: Amtex S.A Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cambiario Decisión: Niega decreto y práctica de pruebas en segunda instancia
AUTO
El despacho procede a analizar la pertinencia de los documentos aportados con el recurso de apelación interpuesto la parte actora en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 212 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado el 1 de noviembre de 2024 , la parte demandante formuló recurso de apelación 1 contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda2.
1.2. El despacho admitió el recurso de apelación a través de auto del 28 de abril de
20253. En la providencia se indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, luego de ejecutoriada dicha decisión se emitiría pronunciamiento sobre los documentos allegados como anexos con el recurso de apelación y las demás solicitudes probatorias que eventualmente se llegaran a formular.
1.3. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025 4 la parte demandada se pronunció sobre los documentos aportados en los siguientes términos:
demás solicitudes probatorias que eventualmente se llegaran a formular.
1.3. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025 4 la parte demandada se pronunció sobre los documentos aportados en los siguientes términos:
PRUEBAS
Solicito negar y en su defecto no tener en cuenta los anexos aportados junto con el escrito de apelación presentado por la parte demandante, ya que los documentos allegados como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior por cuanto dichos documentos no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado
1 Mediante memorial radicado el 1 de noviembre de 2024, que obra en el índice 40 del expediente de primera instancia en SAMAI. 2 Índice 36 ibidem. 3 Índice 4 del expediente de segunda instancia en SAMAI. 4 Índices 8, 9 del expediente de segunda instancia en SAMAI.Radicación: 05001 23 33 000 2019 00790 01
Demandante: AMTEX S.A
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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la imposibilidad de obtenerlos, ni con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de
Demandante: AMTEX S.A
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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la imposibilidad de obtenerlos, ni con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del C.P.A.C.A.
1.4. En la oportunidad concedida en el proveído en mención, el Ministerio público se pronunció sobre el recurso de apelación5.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El despacho observa que, con el escrito de apelación, la parte actora allegó los documentos denominados “ Anexo 1. Certificado revisor fiscal ” y “Anexo 2. Facturas.”
2.2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en segunda instancia procede atendiendo los siguientes lineamientos:
ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
2.3. Según la normatividad citada, el despacho advierte que los documentos aportados por la parte demandante con el recurso de apelación no se enmarcan en ninguno de los supuestos allí previstos, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia.
5 Mediante escrito del 13 de mayo de 2025, el cual obra en el índice 10 del expediente de segunda instancia en SAMAI.Radicación: 05001 23 33 000 2019 00790 01
Demandante: AMTEX S.A
5 Mediante escrito del 13 de mayo de 2025, el cual obra en el índice 10 del expediente de segunda instancia en SAMAI.Radicación: 05001 23 33 000 2019 00790 01
Demandante: AMTEX S.A
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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En efecto, en relación con el primer supuesto de la norma, la parte actora presentó la documentación de forma individual, sin la anuencia de la contraparte.
Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, pue s el despacho sustanciador d el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó los medios probatorios solicitados por las partes , mediante la providencia del 28 de abril de 20216, sin que se hubiese impugnado la decisión. Del mismo modo, e n cuanto a l tercer numeral se advierte que los documentos allegados no hacen alusión a hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para solicitar pruebas en la primera instancia.
Frente al cuarto numeral, al revisar la documentación aportada se pudo establecer que las certificaciones del revisor fiscal 7 fueron expedidas el 1 de noviembre de 2024; no obstante, el periodo auditado sobre el que recae la controversia, corresponde al causado entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2010. Por su parte, las facturas aportadas con la alzada corresponden a ventas realizadas entre el 6 de agosto de 20078 y el 25 de noviembre de 20149.
En ese orden de ideas, el despacho concluye que la parte actora no demostró que
Por su parte, las facturas aportadas con la alzada corresponden a ventas realizadas entre el 6 de agosto de 20078 y el 25 de noviembre de 20149.
En ese orden de ideas, el despacho concluye que la parte actora no demostró que hubiere existido una imposibilidad de presentar dichas pruebas por fuerza mayor, caso fortuito, o por la actuación de la parte contraria.
En consecuencia, no resulta procede el decreto como prueba en segunda instancia de los documentos aportados con el recurso de apelación y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
2.4. Así las cosas , en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA10, y comoquiera que no existen pruebas que deban ser decretadas y practicadas, el despacho prescindirá del traslado para alegar de conclusión y ordenará a la Secretaría de esta Sección que, una vez se encuentre en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para proferir fa llo de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto como pruebas de los documentos aportados con el recurso de apelación formulado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NO CORRER traslado para alegar de conclusión, conforme a la parte motiva de esta providencia.
6 Índice 31 ibidem, archivo denominado “002 AUTO QUE FIJA LITIGIO-DA TRASLADO ALEGATOS” 7 Páginas 34 al 39, Índice 40 del expediente de primera instancia en SAMAI. 8 Página 66 ibidem.
7 Páginas 34 al 39, Índice 40 del expediente de primera instancia en SAMAI. 8 Página 66 ibidem. 9 Página 40 ibidem. 10 ”5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”.Radicación: 05001 23 33 000 2019 00790 01
Demandante: AMTEX S.A
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para proferir fallo de segunda instancia.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.