Consejo de Estado - 05001233300020190151601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190151601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190151601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190151601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1
Temas: Renuncia a empleo en provisionalidad. Reintegro por vicio del consentimiento
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Lina Marcela Ramos Amaya presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que
1 En adelante DIAN. 2 La demanda fue radicada el 14 de junio de 2019, según se observa en el acta de reparto visible en
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que
1 En adelante DIAN. 2 La demanda fue radicada el 14 de junio de 2019, según se observa en el acta de reparto visible en el folio 80 del documento 1 del expediente digitalizado de la primera instancia en el índice 39 de Samai de tribunales y juzgados. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN: i) Resolución 5052 del 28 de junio de 2018 que le aceptó la renuncia al cargo de gestor I, código 301, grado 1, a partir del 3 de julio de ese año; ii) Oficio del 3 de octubre de 20184 que le negó la solicitud de reintegro al cargo; iii) Resolución 12568 del 13 de diciembre de 2018 que resolvió negativamente el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión; y iv) Resolución 644 del 30 de enero de 2019 que se pronunció sobre el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o uno de igual o superior jerarquía; ii) el pago, desde el momento del retiro hasta que ocurra el reintegro, de: a) los salarios causados, b) las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, bonificaciones por recreación y servicios prestados y las
o uno de igual o superior jerarquía; ii) el pago, desde el momento del retiro hasta que ocurra el reintegro, de: a) los salarios causados, b) las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, bonificaciones por recreación y servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones, navidad y de «gestión TAC» y c) los aportes a pensión; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Lina María Ramos Amaya laboró en la DIAN seccional Medellín entre el 16 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2018. El último cargo desempeñado fue el de gestor I, código 301, grado 1, con una asignación salarial de $4.142.038.
3.2. El 30 de mayo de 20186 presentó renuncia al cargo en la que manifestó que sus motivos respondían a razones familiares y de salud y que fue aceptada por medio de la Resolución 5052 del 28 de junio de ese año.
3.3. El 20 de septiembre de 2018 7 presentó una solicitud de reintegro ante la DIAN que fue negada por medio del Oficio del 3 de octubre de 2018. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados de manera contraria a sus pretensiones por conducto de las resoluciones 12568 y 644 del 13 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019.
interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados de manera contraria a sus pretensiones por conducto de las resoluciones 12568 y 644 del 13 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019.
4 Este acto corresponde a un correo electrónico que no contiene radicado o consecutivo. 5 Folios 1 al 3 del documento 1 del expediente digitalizado. 6 Aunque así se manifestó en el acápite de hechos, lo cierto es que la renuncia que surtió efectos data del 5 de junio de 2018, como se indicará en el capítulo de hechos probados. 7 Esta fue la fecha suministrada por la actora. Sin embargo, las pruebas dan cuenta de que ello ocurrió en realidad el día 22 de ese mes y año.3
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8:
5.1. Desde el mes de diciembre de 2017 empezó con un cuadro médico de llanto frecuente y miedos e ideas paranoides que se agudizó para el mes de abril de 2018 en el que padeció un episodio psicótico consistente en ideas delirantes, de autoengaño y persecución por el que fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos que requirió un extenso
en el que padeció un episodio psicótico consistente en ideas delirantes, de autoengaño y persecución por el que fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos que requirió un extenso tratamiento médico para el control de su salud mental.
5.2. El citado padecimiento se extendió de manera crítica entre los meses de abril y octubre de 2018, momento en el que no se encontraba en la capacidad para tomar decisiones libres y voluntarias, de modo que la renuncia presentada en el mes de «mayo» [sic] de ese año se encontraba viciada en su consentimiento.
5.3. Antes de aceptar la renuncia presentada, la entidad demandada omitió verificar su conveniencia, pues no indagó las razones que motivaron la dimisión del cargo a pesar de que se indicó que obedecía a razones de salud que le impedían adoptar decisiones libres y espontáneas.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las
razones que se expresan a continuación9:
6.1. La demandante presentó una renuncia motivada el 30 de mayo de 2018, pero no fue aceptada porque la radicó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en lugar de hacerlo ante la Dirección General de la entidad, competente para decidir sobre su di misión, además de no contener la fecha a partir de la cual sería efectiva.
6.2. Presentó una nueva renuncia el 5 de junio de 2018 ante el director general y manifestó que tendría efectos a partir del 15 de ese mes y año . En esta última
8 Folios 4 al 6 del documento 1 del expediente digitalizado.
6.2. Presentó una nueva renuncia el 5 de junio de 2018 ante el director general y manifestó que tendría efectos a partir del 15 de ese mes y año . En esta última
8 Folios 4 al 6 del documento 1 del expediente digitalizado. 9 Folios 91 al 112 del documento 1 del expediente digitalizado.4
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya oportunidad no motivó la renuncia de modo que no puede entenderse que haya informado sobre las afectaciones de salud alegadas en esta instancia judicial. Dicha circunstancia nunca fue informada y tampoco se allegó informe alguno de la aseguradora de riesgos laborales10 o de su empresa promotora de salud 11. En los documentos anexos a la hoja de vida solo se observan 2 incapacidades médicas concedidas por mialgia12 y torticolis espasmódico13.
6.3. La presentación de una renuncia y la decisión sobre su aceptación es un acto discrecional que no está sujeto a un trámite administrativo previo, por lo que no es admisible que se reproche no haber realizado algún tipo de verificación sobre las razones de l a renuncia o las condiciones médicas de la demandante cuando no había comunicado previamente la existencia de ningún tipo de padecimiento.
6.4. El artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a la DIAN porque a la entidad solo le son aplicables los artículos 2.2.18.1.1 a 2.2.18.8.8 en atención al régimen específico de carrera al que está sujeto. Aun así, el citado artículo señala
a la entidad solo le son aplicables los artículos 2.2.18.1.1 a 2.2.18.8.8 en atención al régimen específico de carrera al que está sujeto. Aun así, el citado artículo señala que «si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella pero si el renunciante insiste deberá aceptarla», lo que quiere decir que solo hay lugar a solicitar la reconsideración de la renuncia, pero no a indagar sobre las razones del empleado.
6.5. El presente asunto debe analizarse como 2 actuaciones administrativas independientes. La primera relacionada con la presentación y aceptación de la renuncia que finalizó con el acto de aceptación que corresponde a la Resolución 5052 del 28 de junio de 2018 y la segunda que inició con la solicitud de reintegro y finalizó con la Resolución 644 del 30 de enero de 2019.
6.6. Frente al primer acto administrativo que obedece a la Resolución 5052 del 28 de junio de 2018 operó la caducidad 14, porque el plazo de 4 meses para promover el medio de control en su contra venció e l 30 de octubre de ese año 15 y si en gracia de discusión se admitiera que no pudo ejercer su defensa por las razones de salud expuestas, que según su propio dicho se superaron medianamente en ese mismo mes, entonces el plazo habría finalizado en febrero de 2019. Sin embargo, la
10 En lo siguiente ARL. 11 En lo siguiente EPS. 12 Certificado médico 10757925 del 30 de agosto de 2017, código M791. 13 Certificado médico 11082173 del 27 de diciembre de 2017, código G243.
10 En lo siguiente ARL. 11 En lo siguiente EPS. 12 Certificado médico 10757925 del 30 de agosto de 2017, código M791. 13 Certificado médico 11082173 del 27 de diciembre de 2017, código G243. 14 La excepción de caducidad presentada frente a la Resolución 5052 del 28 de junio de 2018, fue declarada probada en auto del 23 de noviembre de 2020 , decisión que no fue controvertida por las partes. 15 4 meses después del día siguiente a la fecha de notificación del acto cuestionado que ocurrió el 29 de junio de 2018.5
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya demanda se radicó en junio de 2019.
6.7. Lo anterior obedece a que con la solicitud de reintegro no se manifestó reparo alguno contra el acto que aceptó la renuncia, de modo que no puede entenderse que con su radicación se haya suspendido el conteo de la caducidad y, en todo caso, contra ese acto no procedía recurso alguno que así lo permitiera.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 16, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
7.1. La demandante presentó una primera renuncia al cargo de gestor I, código 301, grado 01, el 30 de mayo de 2018, motivada por asuntos «personales y de salud». Sin
7.1. La demandante presentó una primera renuncia al cargo de gestor I, código 301, grado 01, el 30 de mayo de 2018, motivada por asuntos «personales y de salud». Sin embargo, la citada dimisión no fue tramitada porque debía estar dirigida al director general de la entidad, indicar la fecha de efectividad y estar acompañada de la declaración de bienes, circunstancia que le fue informada por medio de correo electrónico del 31 de mayo de ese año.
7.2. Con ocasión de lo anterior, presentó una nueva renuncia el 5 de junio de 2018 en la que acató las indicaciones señaladas en el citado correo y que fue aceptada finalmente por medio de la Resolución 5052 del 28 de ese mes y año.
7.3. Contrario a lo manifestado por la DIAN, el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 sí le es aplicable porque rige de forma general para todas las entidades descritas en ese decreto. No obstante, la interpretación que pretende asignarle la parte demandante no es correcta porque no es cierto que la entidad deba indagar sobre las razones por las que un servidor presenta una renuncia, pues de esa norma solo se desprende que puede exhortarse a l empleado para que reconsidere su decisión en caso de que su dimisión tenga un impacto importante en la prestación del servicio.
7.4. En el proceso no hay prueba de que la demandante haya informado sobre los padecimientos de salud alegados en este proceso . Aunque según el dictamen pericial rendido, para el momento de la renuncia la demandante atravesaba una crisis de salud mental, lo cierto es que , ante la falta de comunicación de dicha
padecimientos de salud alegados en este proceso . Aunque según el dictamen pericial rendido, para el momento de la renuncia la demandante atravesaba una crisis de salud mental, lo cierto es que , ante la falta de comunicación de dicha situación, la DIAN no podía inferir ni le era exigible presumir que la renuncia presentada no fuera libre y voluntaria.
16 Documento 24 del expediente digitalizado.6
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
7.5. De acuerdo con la postura del Consejo de Estado 17 para que una renuncia no surta efectos debe demostrarse que no fue libre y que, por el contrario, estuvo viciada en el consentimiento por error, fuerza o dolo , circunstancia no probada en esta oportunidad.
7.6. Los actos administrativos que negaron el reintegro solicitado estuvieron sustentados en que la renuncia es una facultad voluntaria del servidor público, que una vez aceptada se torna irrevocable, que el acceso a cargos públicos debe realizarse mediante concurso de méritos y que la entidad no tenía conocimiento del estado de salud mental alegado por la demandante. En consecuencia, no se configuró el vicio de falsa motivación alegado en la demanda y, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
1.4. El recurso de apelación
8. Lina Marcela Ramos Amaya presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos18:
8.1. La entidad sí tenía conocimiento de las afectaciones en su estado de salud, pues
1.4. El recurso de apelación
8. Lina Marcela Ramos Amaya presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos18:
8.1. La entidad sí tenía conocimiento de las afectaciones en su estado de salud, pues ello se puso de presente en el escrito de renuncia del 30 de mayo de 2018. A pesar de que en esa oportunidad no se dieron detalles sobre los padecimientos médicos, dicha exigencia era imposible de cumplir porque para ese momento la patología apenas comenzaba a manifestarse y no existía historia clínica ni diagnóstico médico que permitiera identificar con precisión el trastorno mental padecido.
8.2. Solo fue diagnosticada y recibió tratamiento psiquiátrico con posterioridad a la renuncia, razón por la cual no podía exigírsele advertir formalmente a su empleador acerca de una enfermedad cuya existencia y alcance ella misma desconocía. El estado mental q ue atravesaba comprometía gravemente su capacidad de comprensión y autodeterminación, circunstancia que , según se probó con el dictamen pericial y la historia clínica aportado s, afectaba su aptitud para adoptar decisiones libres, conscientes y voluntarias.
8.3. El grado de inconsciencia derivado de su condición mental vició el consentimiento expresado en la renuncia, pues no era plenamente consciente ni de su enfermedad ni de las consecuencias jurídicas de dimitir del cargo. Posteriormente intentó recuperar su empleo, lo que evidencia la ausencia de una
17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 68001 -23-33000-2019 00219-01 (2431-2021), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Documento 26 del expediente digitalizado.7
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya intención clara y voluntaria de retirarse del servicio.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
9. De acuerdo con el ordinal 5 del artículo 247 del CPAC A, como no hubo solicitud de practica de pruebas no se corrió traslado a las partes para alegar19.
1.6. El Ministerio Público
10. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia20.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia21, se circunscribe a establecer ¿si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se le negó el reintegro a Lina Marcela Ramos Amaya al cargo de gestor I, código 301, grado 1, de la DIAN, Seccional Medellín, se encuentran viciados de falsa motivación?
2.2. Marco normativo.
2.2.1. Sobre las renuncias en el sector público
12. La renuncia constituye una de las formas legales de retiro del servicio en la administración pública. En efecto, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé que
2.2.1. Sobre las renuncias en el sector público
12. La renuncia constituye una de las formas legales de retiro del servicio en la administración pública. En efecto, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé que
19 Como se indicó en el auto admisorio del 20 de mayo de 2025, en el índice 5 de Samai de la segunda instancia. 20 Constancia en el índice 9 de Samai. 21 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
los empleados públicos vinculados en cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción pueden desvincularse, entre otras razones, por renuncia
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
los empleados públicos vinculados en cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción pueden desvincularse, entre otras razones, por renuncia regularmente aceptada. De esta manera, el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que el servidor decida separarse voluntariamente del empleo que desempeña.
13. En l o relativo a la vacancia de los empleos públicos y las modalidades de terminación de la relación laboral, el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 , en sus artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.11.1.3, señala que toda persona que ocupe un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente en cualquier tiempo. La norma establece que dicha manifestación debe presentarse por escrito y reflejar de manera espontánea e inequívoca la decisión del empleado de retirarse del servicio.
14. Asimismo, el citado decreto dispone que la aceptación de la renuncia debe realizarse mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente en el cual se determine la fecha en que se hará efectiva la desvinculación, sin que esta pueda exceder los 30 días siguientes a su presentación. Igualmente, prevé que la renuncia regularmente aceptada adquiere carácter irrevocable y prohíbe expresamente las renuncias en blanco, sin fecha determinada o que dej en en manos del nominador la permanencia del empleado.
15. El Consejo de Estado 22 ha sostenido que la renuncia es una forma legítima de desvinculación del servicio público, siempre que provenga de una decisión libre, espontánea y consciente del empleado. En tal sentido, ha precisado que el acto de
15. El Consejo de Estado 22 ha sostenido que la renuncia es una forma legítima de desvinculación del servicio público, siempre que provenga de una decisión libre, espontánea y consciente del empleado. En tal sentido, ha precisado que el acto de dimisión debe exteriorizar de manera clara e inequívoca la voluntad del servidor de separarse del cargo y que, una vez aceptada por la administración, produce efectos jurídicos definitivos.
16. La anterior postura también ha sido asumida por la Corte Constitucional23 que ha señalado que la posibilidad de renunciar a un cargo público constituye una expresión de la libertad individual y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en armonía con la libertad de escoger profesión u oficio prevista en el artículo 26 de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, la decisión de permanecer o no en un empleo público corresponde, en principio, al ámbito de autodeterminación del servidor, razón por la cual el Estado tiene el deber de respetar y tramitar oportunamente dicha manifestación de voluntad.
22 Sección segunda, Subsección A, sentencias del 23 de enero de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 01405 01 (5182 -2001); del 29 de julio de 2010, radicado interno 0600-08; y del 7 d e julio de 2022, radicado 68001-23-33-000-2019-00219-01 (2431-2021). 23 Sentencias T-374 de 2001 y T-704 de 2011.9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
23 Sentencias T-374 de 2001 y T-704 de 2011.9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
17. La misma jurisprudencia ha señalado que, dado que la renuncia constituye una manifestación de voluntad, esta puede verse afectada por vicios del consentimiento, particularmente por error, fuerza o dolo. Así, la legalidad del acto administrativo que acepta la renuncia puede cuestionarse cuando se demuestre que la decisión del servidor no obedeció a un querer libre y autónomo, sino que estuvo determinada por coacciones físicas o morales.
18. En desarrollo de lo anterior, se han identificado ciertas características esenciales de la renuncia en el ámbito del empleo público. Entre ellas, se destaca que debe ser espontánea, esto es, ajena a presiones, inducciones o constreñimientos; individual, por corresponder exclusivamente a la v oluntad personal del servidor; expresa e inequívoca, de manera que no existan dudas sobre el propósito de retirarse del cargo; y escrita, por ser esta la única forma válida de exteriorización de dicha decisión.
19. En consecuencia, tanto la norma como la jurisprudencia coinciden en que la renuncia a un empleo público solo produce plenos efectos jurídicos cuando constituye una manifestación escrita, clara, consciente y libre de la voluntad del servidor de desvincularse del servicio, sin que medien circunst ancias de fuerza, engaño o cualquier otro vicio que afecte la formación válida del consentimiento.
2.2.2. El derecho a la salud mental
20. El artículo 49 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el acceso
engaño o cualquier otro vicio que afecte la formación válida del consentimiento.
2.2.2. El derecho a la salud mental
20. El artículo 49 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y establece que es al Estado al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
21. Por su parte, la Ley 1616 de 2013 « [p]or medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones» tiene como objeto garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud mental de la población colombiana; en su carta de derechos prevé el de acceder y mantener el empleo y no ser excluido por causa de su trastorno mental (artículo 6, numeral 11). A su vez, ordena que las administradoras de riesgos laborales 24 generen estrategias, programas, acciones o servicios de promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, así como garantizar que sus empresas afiliadas incluyan dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo el monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo
24 En lo que sigue ARL.10
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025) Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya psicosocial en el trabajo, para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores (artículo 9). Además, indica que las entidades públicas deben actuar en forma coordinada con las ARL y que, incluso, están obligadas a implementar medidas que contribuyan al bienestar y la salud mental de sus trabajadores durante
trabajadores (artículo 9). Además, indica que las entidades públicas deben actuar en forma coordinada con las ARL y que, incluso, están obligadas a implementar medidas que contribuyan al bienestar y la salud mental de sus trabajadores durante la jornada laboral (parágrafo).
22. La norma analizada ( incluso antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2460 de 2025) preveía una atención integral en salud mental, que no se reduce a tratamientos médicos, sino que incluye acciones complementarias como la integración familiar, social, laboral y educativa.
23. El anexo técnico de la Resolución 4886 del 7 de noviembre de 2018 «[p]or la cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental» describe i) las principales problemáticas y trastornos mentales; ii) la oferta y demanda de los servicios de salud mental25; iii) los enfoques diferenciales para la atención; iv) los principios de la política nacional de salud mental; v) los ejes orientadores de la política nacional de salud mental; vii) la prevención de los problemas de salud mental individuales y colectivos; y viii) las estrategias de rehabilitación, monitoreo, evaluación y seguimiento. Dentro de los factores que limitan el ejercicio de la salud mental, el instrumento reseña las relaciones con las condiciones laborales como otro aspecto que condiciona negativamente la salud mental de las personas y precisa que la rehabilitación integral en salud mental requiere de acciones intersectoriales que promuevan el acceso a oportunidades laborales, entre otras. De acuerdo con lo anterior, propone como objetivo lograr l a rehabilitación integral y la inclusión social, familiar, laboral/ocupacional, educativa, religiosa, política y cultural de las personas con problemas y trastornos mentales.
como objetivo lograr l a rehabilitación integral y la inclusión social, familiar, laboral/ocupacional, educativa, religiosa, política y cultural de las personas con problemas y trastornos mentales.
24. Estas garantías del derecho a la salud mental son consecuencia de los esfuerzos internacionales que procuran su protección. Según la Organización Mundial para la Salud26, este derecho se debe entender «como un estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad »27, y se constituye entonces en una responsabilidad del Estado, entendido de promover, prevenir y garantizar el disfrute de ese derecho fundamental.
25 «Los ejes de política orientan estratégicamente las acciones sectoriales, intersectoriales, sociales y comunitarias que garantizan el ejercicio pleno de la salud mental como parte integral del derecho a la salud de la población que reside en el territorio colombiano con enfoque de atención primaria en salud» 26 World Health Organization (2004). Constitución. 27 World Health Organization (WHO) (2004). Promoting mental health: concepts, emerging evidence, practice: summary report, citado en Organización Mundial de la Salud (2013). Plan de acciόn sobre salud mental 2013-2020. Ginebra: Organización Mundial de la Salud.11
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01516-01 (1131-2025)
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
25. Ahora bien, en sentencia C-183 de 2025, la Corte Constitucional trajo a colación lo señalado en la última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos
Demandante: Lina Marcela Ramos Amaya
25. Ahora bien, en sentencia C-183 de 2025, la Corte Constitucional trajo a colación lo señalado en la última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM-5-TR)28 de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) del 2014, según el cual un trastorno mental «es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes. Una respuesta predecible o culturalmente aceptable ante un estrés usual o una pérdida, tal como la muerte de un ser querido, no constituye un trastorno mental.
Un comportamiento socialmente anómalo (ya sea político, religioso o sexual) y los conflictos existentes principalmente entre el individuo y la s