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Consejo de Estado - 05001233300020190165101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020190165101

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020190165101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020190165101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 05001-23-33-000-2019-01651-01 (0777-2026)1

Demandante : Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna Demandado : Municipio de Medellín y Personería de Medellín Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario Decisión : Confirma decisión apelación auto

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial de Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el decreto de una prueba a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) 3, los señores Vera Cristina Ramírez López y Jorge Mario Velásquez Serna formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Personería de Medellín, con el fin de obtener la nul idad de los actos administrativos del (i) Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual la Personería de Medellín emitió fallo de responsabilidad disciplinaria

administrativos del (i) Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual la Personería de Medellín emitió fallo de responsabilidad disciplinaria en su contra; y (ii) del Diez (10) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, confirma los cargos en primera instancia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó la reparación integral mediante el reconocimiento y pago de las sumas de dinero y la adopción de las medidas resarcitorias.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 35. 3 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 35.Número Interno: 0777-2026

Demandante: Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna

Demandada: Municipio de Medellín y Personería de Medellín

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3. Agotado el trámite de rigor, el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)4, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora, así como las allegadas por la demandada.

4. No obstante, en dicha oportunidad, el Tribunal negó el decreto de la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas y únicamente dispuso la práctica de tres (3) testimonios, circunscritos a los avalúos y a los hechos expuestos en la demanda. Una vez notificada por estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición.

11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de agosto de 2022. Expediente 23001 -23-33-000-2015-00044-01 (5633 -2018). M.P. Gabriel Valbuena Hernández: «Conforme a lo señalado por la doctrina, la parte demandante tiene por regla general el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue, a través de medios idóneos, útiles y pertinentes que lleven al j uez al convencimiento de los hechos que se narran en la demanda, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones invocadas.»Número Interno: 0777-2026

Demandante: Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna

Demandada: Municipio de Medellín y Personería de Medellín

6 competencia del juez denegar el decreto de aquellas pruebas que no sean idóneas para resolver el problema jurídico del caso.

4.4.1 Análisis del caso concreto

22. En esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial de (2) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), fijó el litigio y circunscribió el objeto del proceso a determinar la nulidad de los actos administrativos del (i) Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual la Personería de Medellín emitió fallo de responsabilidad disciplinaria en su contra; y (ii) del Diez (10) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por

circunscritos a los avalúos y a los hechos expuestos en la demanda. Una vez notificada por estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición.

5. Frente a dicho pronunciamiento, al día siguiente, esto es, el Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) 5, el Tribunal manifestó que no había lugar a adicionar el decreto de pruebas y, en consecuencia, confirmó su decisión.

6. Así las cosas, ante dicha determinación, la parte demandante, solicitó la aclaración de la decisión y, a su vez, interpuso recurso de apelación contra la misma. Atendidas dichas solicitudes, el A-quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo este el objeto de la presente providencia.

II. PROVIDENCIA APELADA

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial de Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó parcialmente el decreto de la totalidad de las pruebas testimoniales solicitadas y precisó que únicamente se decretarían tres (3) de los seis (6) testigos solicitados por la parte demandante: uno (1) para declarar sobre los hechos generales y dos (2) en relación con los avalúos 6. Lo anterior, dado que, el asunto de la valoración de los avalúos del lote 24 constituye un elemento de carácter legal, que se encuentra inmerso en el fallo disciplinario y la prueba documental arrimada al plenario ; en consecuencia, se dejó a elección de la parte demandante la designación de dichos testigos.

elemento de carácter legal, que se encuentra inmerso en el fallo disciplinario y la prueba documental arrimada al plenario ; en consecuencia, se dejó a elección de la parte demandante la designación de dichos testigos.

4 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 34. 5 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 34. 6 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 35. Audiencia 2, minuto 53:31. Acta de audiencia, pág. 18.Número Interno: 0777-2026

Demandante: Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna

Demandada: Municipio de Medellín y Personería de Medellín

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III. RECURSO DE APELACIÓN

8. El demandante controvirtió la anterior decisión, toda vez que , considera que dicha determinación vulnera su derecho de defensa e impide acreditar las causales de nulidad invocadas en la demanda, particularmente la falsa motivación derivada de una indebida valoración probatoria en el proceso disciplinario. Sostiene que, los testimonios solicitados no tienen como finalidad reproducir lo actuado en sede disciplinaria, sino « […] trata de evidenciar el yerro en que se incurrió por parte de la Personería municipal de Medellín»7 que incidieron en los avalúos del lote 24.

9. Asimismo, afirma que existieron irregularidades en el trámite disciplinario, como «presiones indebidas»8, lo que refuerza la necesidad de un control jurisdiccional integral y no meramente formal. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y se decreten

«presiones indebidas»8, lo que refuerza la necesidad de un control jurisdiccional integral y no meramente formal. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión y se decreten las pruebas testimoniales requeridas, por ser conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos y sustentar las pretensiones de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4.2. Procedencia

11. La alzada contra el auto que denegó parcialmente el decreto de pruebas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243.7 del CPACA.

4.3 Oportunidad

12. Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estrados durante la audiencia inicial de Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022 ), y la

7 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 34. Audiencia 2, minuto 18:13 – 39:12. Acta de audiencia pág. 12. 8 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 34. Audiencia 2, minuto 18:13 – 39:12. Acta de audiencia pág. 15.Número Interno: 0777-2026

Demandante: Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna

Demandada: Municipio de Medellín y Personería de Medellín

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15.Número Interno: 0777-2026

Demandante: Vera Cristina Ramírez y Jorge Mario Velásquez Serna

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4 impugnación fue presentada en dicha audiencia, razón por la cual, conforme al artículo 244.2 del CPACA, el recurso resulta oportuno.

4.4. Problema Jurídico

13. Corresponde a este Despacho establecer lo siguiente:

13.1 ¿El decreto de la s pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora resulta procedente, pertinente, conducente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia dentro del presente proceso?

4.5. Análisis normativo, jurisprudencial y de fondo de la decisión

14. En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 en su artículo 211 establece el régimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, haciendo remisión, en lo no regulado, a las reglas probatorias de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Por tanto, a efectos del problema jurídico que nos ocupa, resulta pertinente mencionar la normativa probatoria de dicha Ley para establecer los principios que rigen los medios de prueba judiciales.

15. Así, el artículo 164 del CGP consagra el principio de necesidad de la prueba al señalar que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso [...]», mientras que el artículo 168 ibidem prevé que « [e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las

[...]», mientras que el artículo 168 ibidem prevé que « [e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

16. Bajo dicho marco legal, esta Corporación ha sido reiterativa en definir y precisar el contenido y alcance de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba a efectos de su admisión en el proceso.

17. En primera medida, el criterio de conducencia refiere a la relación de derecho existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si resulta adecuado para demostrar el hecho objeto de la controversia. En ese sentido el Consejo de Estado9 ha definido este criterio como «[…] la idoneidad legal que tiene

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Número Interno: 0777-2026

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5 una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio […]»

18. En segunda medida, el criterio de pertinencia refiere a la relación de hecho existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si comprende una relación con los hechos jurídicamente relevantes para el proceso. En ese

18. En segunda medida, el criterio de pertinencia refiere a la relación de hecho existente entre el medio de prueba y el supuesto de hecho que se pretende acreditar, es decir, si comprende una relación con los hechos jurídicamente relevantes para el proceso. En ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha sostenido que «[…] la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver».

19. Por último, la de utilidad hace referencia a la capacidad del medio de prueba de aportar convicción de los supuestos de hecho dentro del proceso judicial, y, en consecuencia, de ofrecerle una mejor comprensión del caso al juzgador 11.

Adicionalmente esta Corporación también contempla como parte esencial de dicho criterio que «[…] el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio», aspecto íntimamente relacionado con la necesidad de la práctica de determinada probanza.

20. En otras palabras, lo que ha establecido esta Corporación respecto de la admisibilidad de los medios probatorios, es que aquell os que no cumplan con las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, no tienen vocación de brindarle al juez un convencimiento judicial suficiente de los hechos que ayuden a motivar su decisión, por lo que no deben ser incorporados al expediente12.

21. Por lo tanto, una prueba es idónea para ser parte de un litigio, cuando satisface las condiciones y criterios reseñados, y, que, por tanto, tienen la vocación de otorgarle a la valoración del juez certeza de los hechos materia del litigio. En caso que, se evidencie

condiciones y criterios reseñados, y, que, por tanto, tienen la vocación de otorgarle a la valoración del juez certeza de los hechos materia del litigio. En caso que, se evidencie que los medios de prueba solicitados no satisfacen los mentados criterios, es

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 7 de marzo de 2024, expediente 50001-23-33-000-2018-00246-01 (3884-2022), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. Al respecto ver Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359 -00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «[…] las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir. Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.» 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de agosto de 2022.

responsabilidad disciplinaria en su contra; y (ii) del Diez (10) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, confirma los cargos en primera instancia.

23. A continuación, el Tribunal cuestionó la solicitud inicial de l decreto de seis (6) testimonios presentada por la parte actora, al considerar que la valoración de los avalúos constituye un elemento de carácter legal inmerso en el fallo disciplinario y en la documental aportada , por lo cual , continuar con dicha discusión implicaría reiterar aspectos ya abordados en ese escenario.

24. Se destaca que, l os testimonios en cuestión fueron recaudados dentro del proceso disciplinario y debidamente sometidos a contradicción en esa sede. En efecto, conforme se evidencia en el índice 35 del aplicativo samai 13,la solicitud de pruebas testimoniales corresponde a las mismas allegadas en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

25. En ese sentido, la reiteración de dichas pruebas testimoniales en el presente trámite deviene innecesaria y redundante, en la medida en que su contenido ya fue debatido y valorado; además, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, resultan inconducentes e impertinentes para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su decreto implicaría reabrir el debate probatorio sobre aspectos que ya fueron objeto de contradicción.

26. Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

13 Samai Tribunal Administrativo de origen, índice 35, expediente disciplinario, cuaderno 16. Declaraciones como la del señor José

26. Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

13 Samai Tribunal Administrativo de origen, índice 35, expediente disciplinario, cuaderno 16. Declaraciones como la del señor José Ignacio Duque Serna, orientadas a probar los hechos 3, 8 y 9, ya fueron objeto de controversia, al igual que aquellas relacio nadas con los hechos 43, 44 y 45, rendidas por el señor Francisco de Jesús Moreno Caro. Estos casos se mencionan a título meramente ilustrativo, toda vez que un análisis individual de la totalidad de los testimonios cuya práctica se solicita resulta innecesario, en tanto todos ellos ya fueron recaudados y controvertidos en el proceso disciplinario.Número Interno: 0777-2026

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7 Antioquia se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el decreto de pruebas, al limitar la práctica testimonial a aquellos medios que resultan verdaderamente innecesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, evitando la incorporación de pruebas superfluas o reiterativas.

27. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso de la parte demandante, comoquiera que, esta ha contado con la oportunidad de controvertir los testimonios en sede disciplinaria y de allegar los medios de prueba pertinentes dentro del presente proceso, resaltándose que, a su favor fue decretada prueba testimonial y documental considerada pertinente, conducente y útil a efectos de demostrar los hechos sobre los cuales el A-quo fijó el litigio en la presente causa.

pertinentes dentro del presente proceso, resaltándose que, a su favor fue decretada prueba testimonial y documental considerada pertinente, conducente y útil a efectos de demostrar los hechos sobre los cuales el A-quo fijó el litigio en la presente causa.

28. Por lo tanto, se impone para el despacho confirmar la providencia impugnada, tal como será dispuesto ut infra.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

V. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, del Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veinti cuatro (2024), mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, en el sentido de decretar tres (3) de los seis (6) testigos propuestos, por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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