Consejo de Estado - 05001233300020190201203 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190201203 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190201203 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190201203 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado regulado en la Ley 270 de 1996 - Su configuración implica la vulneración al derecho de acceso a la administración de justi cia y de tutela judicial efectiva, dado el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional / ERROR DE DERECHO – Se configura por la falta o indebida aplicación de la norma que corresponde al caso concreto / ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada - No constituye una vía alternativa para darle trámite a una instancia adicional, pues el propósito de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia / ERROR
trámite a una instancia adicional, pues el propósito de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia / ERROR JURISDICCIONAL FRENTE A SENTENCIAS DICTADAS EN SEDE DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - No existe identidad de objeto y fin entre el proceso ordinario y el recurso extraordinario de casación, por lo que la formulación, identificación y apreciación del error frente a cada una de ellas, es distinta / CARGA DE ARGUMENTACIÓN - Exige demostrar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro por desbordar el ámbito funcional del recurso extraordinario, pues es esa Corporación, obrando como corte de casación, la llamada a interpretar la ley.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial al proferir unas decisiones que contrariaron de manera flagrante el ordenamiento jurídico.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 13 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda presentada el 12 de agosto de 2019 1 por los señores Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros2 en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio del
demanda presentada el 12 de agosto de 2019 1 por los señores Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros2 en contra de la Nación – Rama Judicial, el Ministerio del
1 SAMAI: Tribunal - gestión de documentos, “Demanda12Agosto2019(.pdf) NroActua 85”. 2 El grupo determinado en la demanda está conformado por: María Lucelly Álvarez de Zapata; Rómulo Arbeláez Muñoz; Gilberto Ignacio Cartagena Yepes; Genaro de Jesús Duque Rincón; Jhon Jairo Gaviria Castro; Guillermo León Gómez; José Aníbal Higuita Fernández; Carlos Alberto Jiménez Chanci; Iván Darío LópezRadicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Trabajo y el departamento de Antioquia 3, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en las que se resolvieron las demandas instauradas por la supresión de unos cargos de la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia, debido a una reestructuración de la administración departamental.
2. A título de indemnización solicitaron “el reconocimiento y pago … de perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro” –sin especificar conceptos4–, así como los siguientes perjuicios extrapatrimoniales: “la alteración fundamental de las condiciones de existencia; por daños a la vida de
patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro” –sin especificar conceptos4–, así como los siguientes perjuicios extrapatrimoniales: “la alteración fundamental de las condiciones de existencia; por daños a la vida de relación; por daños morales; y daños a los derechos constitucionales fundamentales; cada uno de los derechos extrapatrimoniales serán indemnizados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de imponerse, según el prudente arbitrio del fallador”5.
Fundamentos de hecho y de derecho
3. Los demandantes indicaron que eran trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y , como miembros del sindicato “Sintradepartamento”, acordaron convencionalmente que en caso de una restructuración debían ser reubicados en la entidad; sin embargo, mediante Decreto 2104 de 2004, se suprimieron los cargos que ostentaban y el 5 de diciembre de 2005 fueron despedidos, por lo que interpusieron sendas demandas ante el juez laboral ordinario.
4. Los procesos culminaron con fallos desfavorables , pues no accedieron totalmente a sus pretensiones, bajo el argumento central de que prevalecía el interés general sobre el de los particulares, lo cual desconoció flagrantemente los derechos laborales y sindicales que debieron sopesarse6.
Álzate; Alfredo Sánchez Orozco; Juan Esteban Restrepo Estrada; Juan Guillermo Sánchez Sánchez y los demás extrabajadores oficiales que fungieron como accionantes en el marco del proceso laboral en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de
demás extrabajadores oficiales que fungieron como accionantes en el marco del proceso laboral en el que se profirió sentencia el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, confirmada mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Dichos sujetos fueron enlistados en el auto del 27 de agosto de 2020 dictado por esta Corporación e identificados como el grupo 3, pues en este último proveído se revisó el cumplimiento del requisito de condiciones uniformes frente a las sentencias aportadas, las cuales fueron divididas en 4 grupos y se concluyó que “las providencias de los grupos 2 y 3 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos pr ecisos eventos procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta”. 3 En el fundamento jurídico de la demanda se indicó que se le integraba “como vinculado no como demandado, pues mientras estuvo en trámite el proceso laboral y hasta su terminación estuvieron en suspenso y no caducados ni prescritos los derechos y las pretensiones demandadas”. 4 Al respecto indicaron: “la acción de grupo es eminentemente resarcitoria, nada tiene que ver con el tema laboral, salvo los daños ocasionados que generan la obligación de indemnizar como en este caso. Para efectos de competencia y solo para ello, se anexa un cuadro financiero (a parece en el acápite de competencia y cuantía), que podrá servir al operador Contencioso Administrativo como guía o prueba para cuantificar la
de competencia y solo para ello, se anexa un cuadro financiero (a parece en el acápite de competencia y cuantía), que podrá servir al operador Contencioso Administrativo como guía o prueba para cuantificar la indemnización”, en el cual se realizó un cálculo actuarial de lo que dejarán de percibir los demandantes hasta el momento en el que cumplan la edad de retiro forzoso. 5 SAMAI: Expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – “Demanda adecuación acción…”. 6 De manera particular s eñalaron que las sentencias que profirieron los jueces que decidieron la controversia en la jurisdicción ordinaria desconocieron: (i) los derechos contenidos en el artículo 53 constitucional; (ii) la falta de resolución del pliego de peticiones presentado; (iii) el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 sobre las reubicaciones; (iv) que los despidos no contaron con la autorización del Ministerio de Trabajo y, (v) respaldaron sus decisiones en el principio del interés general –especialmente la CSJ – sin ponderación alguna, sacrificando los derechos fundamentales de los trabajadores.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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5. Indicaron que si bien los demandantes fueron indemnizados por el despido injustificado, se omitió el reconocimiento de las indemnizaciones compensatorias, las cuales han sido otorgadas en casos similares de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro) , donde procede el equivalente pecuniario
injustificado, se omitió el reconocimiento de las indemnizaciones compensatorias, las cuales han sido otorgadas en casos similares de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro) , donde procede el equivalente pecuniario como compensación por la pérdida del empleo.
6. Enunciaron diversos cargos en contra de las sentencias proferidas por la “jurisdicción ordinaria laboral” y la Corte Suprema de Justicia (que se desarrollarán con posterioridad), en los cuales se indicó, en resumen, que las providencias en comento desconocieron las prerrogativas laborales, convencionales y sindicales de los demandantes.
7. Precisaron que la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió no casar la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín , en una clara vía de hecho, privilegió de forma automática el interés general sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, permitiendo que el departamento de Antioquia se lucrara de reestructuraciones irregulares y contrarias a la Constitución, de manera que desconoció la protección derivada del fuero circunstancial y avaló sin un análisis suficiente la supresión de cargos . En ese sentido, aseguraron que el error ju risdiccional se concretó cuando la Corte desestimó indebidamente los cargos de la casación y se inhibió de resolver la tensión existente entre la potestad de reorganización estatal y la estabilidad laboral reforzada.
8. En relación con el Ministerio de Trabajo señalaron que se le vinculaba dada las funciones de vigilancia y control que debió ejercer durante el trámite de l proceso
reforzada.
8. En relación con el Ministerio de Trabajo señalaron que se le vinculaba dada las funciones de vigilancia y control que debió ejercer durante el trámite de l proceso judicial laboral7.
Trámite previo a la admisión de la demanda
9. En la demanda inicial fungieron como miembros presentes del grupo 47 personas; sin embargo, esta Corporación mediante auto del 27 de agosto de 20208, al resolver el recurso de apelación presentado contra el proveído del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, revocó dicha decisión, previo a lo cual analizó la causa común alegada. Encontró que las condiciones uniformes debían examinarse en relación con las sentencias frente a las cuales se alegó un error ju risdiccional y no, como lo consideró el Tribunal, a partir del despido de que fueron objeto los actores.
10. Precisó que los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Ministerio del Trabajo con ocasión de las decisiones judiciales dictadas en cuatro (4) procesos laborales distintos , bajo el
7 SAMAI: Tribunal - gestión de documentos, “Demanda12Agosto2019(.pdf) NroActua 85” y expediente digital: “3ED_EXPTRIBUN_001DEMANDACOMPRIMIDA(.zip)” – “Demanda adecuación acción…”. (Demanda y subsanaciones). 8 SAMAI: Radicado 05001233300020190201201, índice 3.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 21 de octubre de 2010, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 4 de abril de la misma anualidad // Demandantes: Hugo Fernando Agudelo Carmona, Carlos Alberto Agudelo Castrillón, María Lucelly Álvarez de Zapata, Francisco Eladio Álvarez Pérez, Rómulo Arbeláez Muñoz, Rigoberto Arcila Ríos, Luis Hernando Atehortúa Gar cía, Gilberto Ignacio Cartagena Yepes, Geovanny Castro Brand, Francisco Eliseo Delgado Acevedo, Genaro de Jesús Duque Rincón, Jhon Jairo Gaviria Castro, Guillermo León Gómez Gómez, Luis Gonzalo Gómez Salazar, José Aníbal Higuita Fernández, Carlos Alberto Jiménez Chanci, Iván Darío López Álzate, Franklin Mazo Arenas, Juan Esteba Restrepo Estrada, Alfredo Sánchez Orozco y Juan Guillermo Sánchez Sánchez (21 personas). 11 Decisión del 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en la que se condenó al departamento de Antioquia por un despido injusto y se lo absolvió en lo relacionado con el fuero circunstancial. La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 19 de octubre de 2010 y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2017, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 5 de octubre de la misma anualidad. // Demandantes: 19 personas.
2017, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 5 de octubre de la misma anualidad. // Demandantes: 19 personas. 12 Decisión del 21 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y se absolvió al departamento de Antioquia. La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 16 de septiembre de 2013, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2018, actuación última que cobró firmeza el 9 de agosto de la misma anualid ad. // Demandantes: Octavio de Jesús Agudelo Rendón y Jair de Jesús Tamayo (2 personas).Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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una misma causa con respecto al escrito inicial13 y de que, en todo caso, la demanda fue formulada en tiempo, luego de lo cual deberá inadmitir, rechazar o admitir la demanda y readecuar el medio de control, según el caso”.
14. Luego de varias subsanaciones, mediante auto del 10 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda respecto del grupo 3 (con 13 miembros presentes y 8 no presentes pero individualizados) 14.
La defensa
15. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , para
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argumento de un único error jurisdiccional; sin embargo, advirtió que dichos fallos fueron proferidos en distintos sentidos, no recayeron frente a las mismas personas y se basaron en argumentos diferenciados, de manera que no se podía predicar una causa común para los 47 demandantes.
11. Por tal razón, se procedió a revisar el requisito de condiciones uniformes frente a las sentencias aportadas, las cuales fueron divididas en 4 grupos y se concluyó que: i) las providencias de los grupos 29 y 310 sí cumplieron el requisito de condiciones uniformes de manera separada entre sí, dado que cada una afectó a más de 20 personas y resolvió de manera homogénea la controversia con respecto de ellas, por lo que en esos específicos eventos procedía la acción de grupo, pero no de manera conjunta; mientras que ii) las de los grupos 111 y 412 no lo cumplieron, por lo que dichas actuaciones debían cuestionarse a través de la reparación directa.
12. En particular, se afirmó que el grupo 3 estaba conformado por quienes fungieron como demandantes (21 personas) en el proceso laboral en el que se profirieron las decisiones del 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 21 de octubre de 2010, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018 -frente a las cuales se alega un error
de Medellín del 21 de octubre de 2010, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018 -frente a las cuales se alega un error jurisdiccional en este proceso -. Luego de lo cual se contabilizó la caducidad en torno a cada uno de los 4 grupos de decisiones y se concluyó que, al margen de que no hubo condiciones uniformes de manera general, la demanda se presentó en término.
13. En esas condiciones, se ordenó al a quo analizar los requisitos de la demanda en forma, “partiendo del hecho de que no hay condiciones uniformes respecto de
9 Decisión del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se absolvió al departamento de Antioquia de “todos” los cargos. La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 30 de noviembre de 2011, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2018. // Fungieron como demandantes 23 personas. 10 Decisión del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se resolvió condenar al departamento de Antioquia a pagar a los demandantes varios días de salario y reajustes de cesantías y absolverlo en todo lo demás. La providencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 21 de octubre de 2010, y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, actuación última que cobró fuerza ejecutoria el 4 de abril de la misma
13 miembros presentes y 8 no presentes pero individualizados) 14.
La defensa
15. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló que las decisiones proferidas en el marco del proceso laboral fueron adoptadas con fundamento en la normativa aplicable y el debido análisis probatorio. Aseguró que no era cierto que los trabajadores estuvieran amparados por el fuero circunstancial, por cuanto el conflicto colectivo terminó anormalmente por falta de gestión del sindicato , circunstancia que fue analizada por los jueces de la causa , quienes concluyeron que el sindicato no impulsó la negociación ni convocó al tribunal de arbitramento dentro de los términos legales, lo que hizo cesar la garantía; en este sentido, fue la conducta del sindicato la que generó la pérdida del fuero y los supuestos perjuicios que aquí se reclaman.
16. Agregó que lo que pretendían los demandantes era convertir este proceso en una tercera instancia con el fin de reabrir debates ya resueltos , cobijados por la institución jurídica de la cosa juzgada. Con fundamento en estos argumentos propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración; (ii) cosa juzgada; (iii) hecho de un tercero; y
(iv) ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado por falta de nexo causal15.
17. El departamento de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró un daño antijurídico , pues las pretensiones se fundamentaron en supuestos que ya fueron debatidos y resueltos
17. El departamento de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se configuró un daño antijurídico , pues las pretensiones se fundamentaron en supuestos que ya fueron debatidos y resueltos en los procesos derivados de la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física. Precisó que los demandantes trajeron a colación los mismos argumentos expuestos en sede de tutela, en las instancias laborales y en sede de casación, y en todos esos escenarios se concluyó que la actuación de la entidad territorial estuvo ajustada a derecho , ordenándose las indemnizaciones correspondientes, las cuales ya fueron pagadas.
18. Agregó que no se configuró un error jurisdiccional, en tanto que no hay derechos absolutos y los jueces al analizar y ponderar las circunstancias particulares determinaron que no había lugar al reintegro de los demandantes. En ese contexto, formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de los elementos de la responsabilidad; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) las acciones
13 Es decir, si bien no hay una causa común respecto de todos los aquí demandantes, sí se observa que puede existir una causa común teniendo en cuenta los grupos de sentencias números 2 y 3. 14 SAMAI: Expediente digital: 7ED_EXPTRIBUN_004Admitepdf(.pdf) NroActua 2. 15 SAMAI: Expediente digital: “29ED_EXPTRIBUN_023RecepcionContesta(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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constitucionales no son una instancia más del proceso ordinario; (iv) existencia de cosa juzgada; e (v) inexistencia de error jurisdiccional16.
19. La Nación - Ministerio del Trabajo pidió negar las súplicas de la demanda, toda vez que el medio de control ejercido resultaba improcedente , pues lo pretendido era estrictamente de naturaleza laboral –salarios, prestaciones y eventuales efectos derivados de la desvinculación–, reclamaciones que ya habían sido objeto de decisión por la jurisdicción ordinaria y pagadas por el empleador .
Añadió que su actuación en el marco de la reestructuración se limitó a ejercer funciones de inspección y vigilancia, lo cual no generó los perjuicios que aquí se solicitaban.
20. Con base en tales argumentos, propuso las excepciones de: (i) improcedencia de la acción de grupo; (ii) ausencia de daño antijurídico; (iii) inexistencia de perjuicio indemnizable; (iv) falta de legitimidad en causa por pasiva ; e, (v) innominada17.
Alegatos de conclusión
21. Concluida la etapa probatoria18, la parte actora reiteró que los operadores judiciales que decidieron el proceso laboral desc onocieron derechos adquiridos como la estabilidad laboral y la libertad sindical, al tiempo que dejaron sin solución efectiva el conflicto , porque al negar el reintegro por la supresión de cargos se debió otorgar una indemnización plena e integral que compensara la pérdida del
como la estabilidad laboral y la libertad sindical, al tiempo que dejaron sin solución efectiva el conflicto , porque al negar el reintegro por la supresión de cargos se debió otorgar una indemnización plena e integral que compensara la pérdida del empleo; sin embargo, lo omitió, pese a que era la única alternativa para garantizar el acceso real a la justicia conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, circunstancias que evidenciaban el yerro de la administración de justicia 19. Por su parte, la Nación – Rama Judicial sostuvo que la sentencia cuestionada (CSJ SL811 -2018) se soportó en un adecuado análisis jurídico y probatorio, con la aplicación del precedente judicial correspondiente20.
16 SAMAI: Expediente digital: “21ED_EXPTRIBUN_016AnexoMemorialClas(.pdf) NroActua 2”. 17 SAMAI: Expediente digital: “24ED_EXPTRIBUN_018RecepcionContesta(.pdf) NroActua 2”. 18 Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Certificado de afiliación de los demandantes al sindicato de Sintradepartamento y beneficiarios de la Convención Colectiva. 2. Convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en el Departamento de Antioquia, a 5 de diciembre de 2005, suscritas con Sintradepartamento y el folleto que contiene la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales. 3. Sentencias de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de primera y segunda instancia, y la proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sede de
convencionales y laudos arbitrales. 3. Sentencias de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de primera y segunda instancia, y la proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sede de casación. 4. Ordenanza 15/04 y Decretos 2104/04; 2105/04; 2109/04 y 1891/05. 5. Copia de la liquidación técnica de cada trabajador realizada por un contador Financista. 6. Carpetas con la información de cada uno de los actores (los 13 que están plenamente identificados) y las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció el pago de una indemnización, salarios y liquidación definitiva de prestaciones. 7. Sentencia de primera instancia de un caso similar instaurado por varios extrabajadores oficiales del departamento de Antioquia de Infraestructura Física (Acción de Grupo, Radicado 05001233300020190255100). 8. Recurso de casación SL430-2018 del 28 de febrero de 2018. 9. Expediente administrativo electrónico con 95 folios, atinente a la solicitud convocatoria tribunal de arbitramento. Oficios: A Sintradepartamento para que certifique cuántos eran sus afiliados a enero de 1997 y cuántos lo son a la fecha; si los accionantes fueron sus afiliados, entre qué fechas, si se beneficiaban con la contratación colectiva suscrita con el accionado y si pagaban la cuota sindical.
Testimonios: 1. Ángel Omar David Higuita. 2. Carlos Alberto Zapata Gallego 3. Juan Manuel Monsalve
Restrepo. 4. Albeiro de Jesús Córdoba Gaviria. 5. Carlos Augusto Rodríguez Méndez. 6. Carlos Hugo Jaramillo Arango (SAMAI: Expediente digital, “37ED_EXPTRIBUN_031AutodecretaPrueba(.pdf) NroActua 2”). 19 SAMAI: Expediente digital: “51ED_EXPTRIBUN_054AlegatosDemandant(.pdf) NroActua 2”. 20 SAMAI: Expediente digital: “49ED_EXPTRIBUN_052AlegatosRamaJudic(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02012-03 (71.794) Actor: Carlos Alberto Agudelo Castrillón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo
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22. La Nación – Ministerio de Trabajo21 y el departamento de Antioquia22 insistieron en las razones de defensa esgrimidas en sus contestaciones de la demanda; mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión de primera instancia
23. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda . Consideró que lo que realmente pretendían lo accionantes era reabrir un debate ya concluido . Advirtió que los operadores judiciales que resolvieron las demandas laborales fundamentaron razonadamente y de manera suficiente sus decisiones; además de que realizaron la ponderación constitucional correspondiente, concluyendo que en los procesos de reestructuración administrativa el reintegro no siempre es jurídicamente viable y que los intereses individual es deben ceder ante el interés general.
24. Precisó que la acción de grupo no podía utilizarse como una instancia adicional y mucho menos como un mecanismo de revisión de decisiones judiciales
jurídicamente viable y que los intereses individual es deben ceder ante el interés general.
24. Precisó que la acción de grupo no podía utilizarse como una instancia adicional y mucho menos como un mecanismo de revisión de decisiones judiciales permeadas por la institución jurídica de la cosa juzgada. En ese sentido, arguyó que las pruebas aportadas y los argumentos esbozados no acreditaban la existencia de un daño antijurídico ni un error ju risdiccional que respaldara la prosperidad de las pretensiones formuladas23.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
25. Los apelantes señalaron que el Tribunal desvió el estudio del problema jurídico que correspondía y lo condujo de nuevo al despido de los actores y su derecho al reintegro sin reparar en que lo que cuestionaba era la motivación de la decisión final de la justicia laboral, a todas luces contraria al ordenamiento jurídico por transgredir normas de orden constitucional y vulnerar sus derechos subjetivos.
26. Indicaron que lo pretendido se sustentaba en el deber de reconocer una indemnización plena e integral, distinta de la propia de un despido laboral, dirigida a resarcir la vulneración de derechos fundamentales y sindicales ocasionada por las decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral que no ordenaron el reintegro, a pesar de contar con los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que lo hacían procedente, lo que acreditaba cada uno de los yerros en que incurrieron los jueces laborales (los cuales se referenciarán de manera concreta al resolver el recurso) y la Corte Suprema de Justicia . Añadieron que hubo una indebida valoración del testimonio rendido por el señor Juan Manuel Monsalve , toda vez
los jueces laborales (los cuales se referenciarán de manera concreta al resolver el recurso) y la Corte Suprema de Justicia . Añadieron que hubo una indebida valoración del testimonio rendido por el señor Juan Manuel Monsalve , toda vez que el mismo acreditaba la afectación que produjo la justicia laboral con su decisión, “que arrasó con lo