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Consejo de Estado - 05001233300020190233501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190233501 - 2026

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Consejo de Estado - 05001233300020190233501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190233501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02335-01 (0528-2024)

Demandante: Beatriz Nohelia Cardona Mora

Demandado: Municipio de Medellín, Secretaría de Educación Municipal

Tema: Nivelación salarial y prestacional

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Beatriz Nohelia Cardona Mora presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedid o por la Secretaría de Educación de Medell ín que le negó el reconocimiento y pago de una nivelación salarial solicitada junto con otros

orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedid o por la Secretaría de Educación de Medell ín que le negó el reconocimiento y pago de una nivelación salarial solicitada junto con otros docentes «MUNICIPALES».

2. A título de restablecimiento del derecho pidió i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por las « cancelaciones superiores» que se reconocen a aquellos docentes considerados como municipales; ii) la indexación de las diferencias salariales adeudadas; iii) el pago de los valores «que

1Samai, índice 2, archivos «4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE14320245ZIP» y «01Cuaderno 1». 2 En adelante CPACA.2

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resultan entre las diferencias de la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados, con el resultante de la reliquidación por concepto de ajustes de salarios a que haya lugar teniendo de presente la prescripción trienal »; iv) el pago del mayor valor que resulte de los salarios liquidados, contado desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa, hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) el pago del ajuste de la suma adeudada

presentación de la reclamación administrativa, hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) el pago del ajuste de la suma adeudada conforme con el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii ) el pago de los intereses moratorios; y viii) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

3.1. Beatriz Nohelia Cardona Mora fue nombrada docente con carácter municipal perteneciente a la planta del municipio de Medellín.

3.2. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Medellín para la administración del servicio educativo, por lo tanto, en virtud de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 [artículo 2] se dispuso que debía suscribir actas de entrega con el departamento de Antioquia para la transmisión del personal docente y directivo docente [8.752 cargos], y administrativo [469 cargos], así como los bienes y recursos financieros, sin que pudiera superar el término de 2 meses.

3.3. Por medio del Decreto 13 del 6 de enero de 2004 se adoptó la planta de cargos docentes en el municipio de Medellín, cuya remuneración en adelante se pagaría con la asignación correspondiente del Sistema General de Participaciones.

3.4. Sin embargo, entre la demandante y los docentes territoriales municipales de Medellín existe una diferencia salarial «a pesar de cumplir con iguales horarios y

con la asignación correspondiente del Sistema General de Participaciones.

3.4. Sin embargo, entre la demandante y los docentes territoriales municipales de Medellín existe una diferencia salarial «a pesar de cumplir con iguales horarios y obligaciones, con igual Escalafón Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones» (sic).

3.5. El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la alcaldía de Medellín un trato igualitario respecto de «aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín considerados MUNICIPALES Y/O CATORCENALES» ; petición denegada a través del acto demandado, con fundamento en que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, y en tanto fueron incorporados a la planta global del municipio sin sol ución de continuidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

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4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en

Demandante: Beatriz Nohelia Cardona Mora

4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3; y las sentencias C -251 de 1997 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2018, proferida por el

Consejo de Estado4.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5:

5.1. Con la expedición del acto acusado, la entidad territorial evadió «la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los Docentes que desarrollan actividades con la Alca ldía Municipal de Medellín». Asimismo, desconoció los derechos, principios y garantías de la Constitución Política como el derecho a la igualdad y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades al desconocerse que «la planta de docentes que eran cancelados con recursos propios y los Docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando iguales funciones para la misma entidad territorial descentralizada» (sic).

5.2. La Corte Constitucional en sentencias T -833 de 2012 y C -178 de 2014 analizó el principio de igualdad material y concluyó su infracción cuando se desatienden los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

5.3. Se desconoció el principio de favorabilidad por el trato injustificado que se les da a un grupo de docentes disímil respecto de otros que desarrollan iguales actividades en la misma entidad y por tanto un desmejoramiento.

5.3. Se desconoció el principio de favorabilidad por el trato injustificado que se les da a un grupo de docentes disímil respecto de otros que desarrollan iguales actividades en la misma entidad y por tanto un desmejoramiento.

1.2. Contestación de la demanda

6. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda , con

fundamento en los siguientes argumentos6:

6.1. Beatriz Nohelia Cardo na Mora fue nombrada por la gobernación de Antioquia mediante el Decreto 0872 del 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto 1336 del 25 de julio de ese año, del que se deducía que era una docente « territorial departamental», de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

6.2. En el acto demandado no existió vulneración alguna y no se reconoció la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales

3 Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 4 Dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 5 Samai, índice 2, archivos «4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE14320245ZIP» y «01Cuaderno 1». 6Ibidem. 6Samai, índice 2, archivos « 4ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE14320245ZIP» y «11SentenciaPrimeraInstancia».4

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departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón a que cada uno se diferenció por el tipo de vinculación y la aplicación normativa en materia salarial y prestacional « por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad».

6.3. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual fue invocada en la demanda7 es aplicable a aquellos asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que era errada la interpretación de la demandante al querer extender sus efectos a casos que no fueron cobijados por esta.

6.4. Propuso como excepciones las que denominó i) «reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado»; ii) «improcedencia de nivelación salarial y prestacional» ; iii) «Ausencia de prueba de “trabajo igual salario igual”»; iv) inexistencia de la obligación; v) compensación; vi) prescripción; vii) ineptitud sustancial de la demanda; y viii) indebida estimación de la competencia y cuantía.

1.3. La sentencia apelada

7. En sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque8:

7.1. De las pruebas aportadas se evidenció que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Decreto 0872 del 27 de mayo de 1980 modificado por el

Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque8:

7.1. De las pruebas aportadas se evidenció que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Decreto 0872 del 27 de mayo de 1980 modificado por el Decreto 1336 de 1980 como docente seccional en la Escuela Rural Elahiton San Pablo, Municipio 091 (Santa Rosa).

7.2. En virtud de la descentralización de la educación y la certificación concedida por el municipio de Medellín a través de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, la docente fue incorporada a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de ese municipio dispuesta en el Decreto 0013 del 6 de enero de 2004, aspecto que no fue objeto de discusión entre las partes.

7.3. Al momento de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Ley 91 de 1989, se clasificó el personal docente en i) nacional, esto es aquel personal nombrado por el gobierno nacional; ii) nacionalizado, correspondiente al personal nombrado por las entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de aquella fecha, de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975; y iii) territoriales, aquellos designados por las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, es decir, por fuera de las plazas autorizadas por el gobierno. Por lo tanto, y de conformidad con las

7 Dentro del proceso con radicación 2013-04683-01 8 Cuaderno principal folios 415 a 455.5

las plazas autorizadas por el gobierno. Por lo tanto, y de conformidad con las

7 Dentro del proceso con radicación 2013-04683-01 8 Cuaderno principal folios 415 a 455.5

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pruebas aportadas, la demandante tenía la calidad de «docente nacionalizado».

7.4. Las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería el previsto para los empleados del orden nacional, mientras que para los docentes de carácter territorial igualmente incorporados se previó que sería el régimen del que venían disfrutando al momento de la incorporación.

7.5. La re gulación salarial y prestacional de los docentes y directivos docentes incorporados a los municipios certificados por el Ministerio de Educación Nacional cuyos haberes eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, no estaba supeditada a la asignada a quienes ya laboraban para esos municipios, puestos que las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 establecieron que su traslado al ente territorial se daba s in solución de continuidad y con respaldo en los presupuestos contenidos en la Ley 91 de 1989.

7.6. No le correspondía a la entidad demandada la adopción de medidas tendientes

establecieron que su traslado al ente territorial se daba s in solución de continuidad y con respaldo en los presupuestos contenidos en la Ley 91 de 1989.

7.6. No le correspondía a la entidad demandada la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, pues este corresponde al que fijó el legislador para los empleos públicos del orden nacional y es competencia del Congreso y del presidente de la República la determinación de su remuneración.

7.7. La incorporación de los docentes a las plantas de cargos con motivo de la certificación de las entidades territoriales en nada variaba el tipo de vinculación de aquellos, aspecto que determinaba el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez en un criterio objetivo para establecer la diferenciación entre uno y otro personal de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional.

7.8. Finalmente, en relación con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado , esta no tenía el alcance indicado por la demandante, pues en ella lo que se determinó fue que independiente de la naturaleza de los recursos con los que se pagaran las prestaciones a los docentes, como en este caso, los del situado fiscal o sistema general de p articipaciones, no era posible variar el tipo de vinculación del docente, siendo este el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable.

7.9. Se condenó en costas a la parte demandante.

1.4. El recurso de apelación

8. La parte demandante presentó recurso de apelación 9 en el que reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente consideró que debió revocarse la

1.4. El recurso de apelación

8. La parte demandante presentó recurso de apelación 9 en el que reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente consideró que debió revocarse la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

9Samai, índice 23.6

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8.1. Existió una diferencia salarial y en consecuencia prestacional que «afectan gravemente los derechos (…) y los que claramente son de orden constitucional», razón por la cual solicitó la aplicación en el asunto bajo examen de la excepción de ilegalidad [se entiende] respecto de la «Resolución 201830345312 del 21 de noviembre de 2018» [acto acusado], tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos en los que se abordó «la excepción de ilegalidad contra un acto particular».

8.2. Lo anterior, porque desconoció la garantía constitucional de «a trabajo igual, salario igual», debido a que todo el personal docente que asumió el municipio de Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través del Decreto 58 del 2003, desde entonces y en la actualidad, desarrollan idénticas funciones, cumplen con el mismo horario, y están sujetos a una legislación

Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través del Decreto 58 del 2003, desde entonces y en la actualidad, desarrollan idénticas funciones, cumplen con el mismo horario, y están sujetos a una legislación y por lo tanto deben gozar de igual es condiciones, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.

8.3. Pese a los esfuerzos de las entidades territoriales por construir una planta uniforme con ocasión de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 , «algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municip io de Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio».

8.4. Al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T369 de 2016 analizó un caso similar ocurrido en virtud de la incorporación de los docentes al municipio de Cartago, en donde el ente territorial omitió realizar en forma oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, de modo que se generó una situación de desigualdad «para los servidores públicos administrativos […] comoquiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el municipio]».

8.5. Por todo lo anterior, le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

sus pares en el municipio]».

8.5. Por todo lo anterior, le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

II. Consideraciones7

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2.1. Competencia

10. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

11. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes

interrogantes:

¿si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento

11. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes

interrogantes:

¿si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y ¿si le asiste derecho a la demandante a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín?

12. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos del orden territorial; ii) la categorización establecida por la Ley 91 de 1989 y la descentralización de la educación; iii) el principio «a trabajo igual, salario igual »; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial

13. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente:

«Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]» [Se resalta]

debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]» [Se resalta]

10. El artículo 189 numeral 14 de la Constitución previó:8

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«Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» [Se resalta]

14. Como se observa , existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora.

15. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a

15. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que de be someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los

territoriales, a saber:

«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley […]» [Se resalta]

16. Así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C -510 de 14 de julio de 1999, al referirse a la competencia concurrente del Congreso de la República, el gobierno nacional y las autoridades territoriales, en lo que atañe al tema salarial de los empleados públicos de este orden. En esta oportunidad consideró:

«[…] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración

señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerd os correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional […]»9

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2.3.2. En torno a la categorización establecida por la Ley 91 de 1989 y la descentralización de la educación

17. En el pasado, el sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivados del nivel de la entidad con la cual tuvieran el vínculo jurídico. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de los recursos necesarios para el pago de sus empleados

de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor ed ucativa. Esta situación conllevaba un trato que hasta esta época se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a ejecutar la misma labor.

18. Lo anterior ha llevado al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se pueden destacar el reconocimiento de la pensión gracia, implementada por medio de la Ley 114 de ese año, ampliada con las leyes 116 de 192810 y 37 de 1933 11 y el proceso de la nacionalización de la educación, implementado a través de la Ley 43 de 1975. Finalmente, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de garantizar condiciones de igualdad y el pago op ortuno de todas las prestaciones sociales de este personal docente estatal.

19. La citada Ley 91 de 1989 también fue expedida para finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación por disposición de la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a

continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por

obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal

10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».10

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Las causadas en el período

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Radicado: 05001-23-33-000-2019-02335-01 (0528-2024)

Demandante: Beatriz Nohelia Cardona Mora

Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

20. Uno de los componentes que se debía abordar era el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

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