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Consejo de Estado - 05001233300020190235601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190235601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020190235601 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190235601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S.

Demandada MUNICIPIO DE ENVIGADO Temas Cobro coactivo. Deudas no tributarias. Excepción de falta de título ejecutivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que decidió1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S con Nit. […] contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO con Nit. […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas. […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dictó la sentencia de segunda instancia S02-163 del 19 de julio de 2017, dentro del proceso

de acción popular2. Dicha providencia modificó la decisión impugnada, para declarar responsable de la violación de los derechos colectivos a Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y a Vértice Ingeniería S.A. por la construcción de la urbanización Canto de Luna, en el municipio de Envigado. En consecuencia, y en lo relevante a este proceso, dispuso que la demandante debía asumir el 50% de los gastos en que incurrió la entidad territorial por la contratación de la sociedad Tecnisuelos y por las obras realizadas en cumplimiento a la medida cautelar ordenada en primera instancia. El municipio de Envigado profirió el mandamiento de pago contenido en el auto 201801960 del 24 de julio de 2018, en el que identificó como título ejecutivo la resolución 163 del 19 de julio de 2017, y ordenó a la sociedad pagar la suma de $2.399.170.461. La compañía formuló excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales denominó «FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO O INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO» y «LA DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO»3. No obstante, la administración las negó en la resolución 17296 del 9 de octubre de 2018, acto 1 Samai de tribunal, índice 62. Pág. 14. 2 Con radicado 05001-23-000-2005-07260-03.

3 Samai, índice 5. PDF 78. Págs. 183 a 197.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, además, suspendió el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en que la sociedad se encontraba en proceso de reorganización. Luego, la autoridad territorial declaró la nulidad de la anterior decisión, por considerar que contenía errores procesales, pues la sociedad no se encontraba en un proceso de reorganización, mediante la resolución 3758 del 21 de marzo de

2019. Inconforme con la actuación, la sociedad interpuso recurso de reposición; sin embargo, la nulidad fue confirmada en su totalidad en oficio 0600-20194986 del 9 de mayo de 2019.

El municipio de Envigado resolvió nuevamente las excepciones contra el mandamiento de pago, por medio de la resolución 5737 del 14 de mayo de 2019, en la que las declaró no probadas, ordenó seguir con el cobro coactivo e indicó que no procedía recurso alguno contra esa decisión4. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló en la

reforma a la demanda las siguientes pretensiones5: PRIMERA: Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda, Sección Cobro Coactivo del Municipio de Envigado, bajo el proceso de cobro coactivo expediente 43656, adelantado en contra de la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S: a. [sic] De la Resolución No. 5737 de 14 de mayo de 2019 por medio de la cual se resuelve una excepción contra un mandamiento de pago.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a: - Dar por terminado el proceso de cobro coactivo, expediente 43656, en virtud del cual se libró el mandamiento de pago según Auto No. 201801960 de 24 de julio de 2018, en contra de la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., y se ordenó a cargo de esta sociedad y a favor del Municipio de Envigado, el pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.399.170.461). - Dejar sin efecto el acto o actuaciones que contengan la liquidación oficial realizada por el Municipio de Envigado de la Sentencia Nro. S02 – 163 AP proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, liquidación que, según el Auto No. 201801960 de 24 de julio de 2018, fue efectuada mediante la supuesta Resolución 163 de 19 de julio de 2017.

TERCERA: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sociedad

VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S., no está obligada a pagar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.399.170.461), liquidada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado y cobrada coactivamente según expediente 43656, habiendo librado mandamiento de pago por dicho valor, mediante Auto No. 201801960 de 24 de julio de 2018. Se aclara que, en la demanda inicial, también fue pretendida la nulidad de la resolución 3758 del 21 de marzo de 2019 y del oficio 0600-20194986 del 9 de mayo del mismo año. Al respecto, el a quo inadmitió la demanda mediante auto del 24 de septiembre de 2019, en el que señaló que estos actos «no son posibles de ser 4 Lo mencionado se puede observar en Samai, índice 2, PDF 16, pág. 216. 5 Samai, índice 2. PDF 11, págs. 8 a 9.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa»6. Por lo tanto, en el memorial de subsanación de la demanda, que luego fue objeto de reforma, se

excluyeron dichas pretensiones. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 99 de la Ley 1437 de 2011; 283 y 422 del Código General del Proceso; 2512 del Código Civil; 833, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario; y 34 de la Ley 472 de 1998. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que la Secretaría de Hacienda revivió de forma irregular una etapa procesal, toda vez que las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago habían sido resueltas de fondo mediante resolución 17296 de 2018; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la administración sin consentimiento de la compañía por evidenciar que no era procedente la suspensión del trámite dado que no existía un proceso de reorganización. Indicó que la administración carecía de competencia para anular su propio acto, ya que debía acudir a la figura de la revocatoria directa o a la acción de lesividad. Como resultado de lo anterior, el municipio profirió la resolución demandada, en la que negó la procedencia de cualquier recurso en su contra, con desconocimiento de los artículos 833-1 y 834 del Estatuto Tributario. Alegó una falsa motivación y violación al debido proceso, dado que el mandamiento de pago hizo referencia a la liquidación oficial de la sentencia de la acción popular, realizada en la resolución 163 del 19 de julio de 2017. Por esta razón, la sociedad presentó un derecho de petición, ya que nunca fue notificada de algún acto con ese

radicado; en respuesta, la autoridad precisó que existió un error de transcripción, pues el título ejecutivo era la sentencia S02-163, lo cual fue reiterado en la resolución 5737 de 2019 (acto acusado). Agregó que, no se trató de un simple error, sino de una indebida individualización e identificación del título ejecutivo, vulnerando el principio de buena fe y de confianza legítima; cuestión que no fue corregida ni en el término de traslado para formulación de excepciones ni después. Resaltó que la sentencia judicial no cumple los requisitos para ser considerada como título ejecutivo, puesto que no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Respecto a la falta de competencia, advirtió que la entidad competente para liquidar el valor a pagar a su cargo era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un incidente de liquidación de sentencia, acorde con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y no el municipio de Envigado. Además, existió una falta de notificación y ejecutoria de la resolución 163 del 2017 citada dentro del mandamiento de pago, en ese sentido reiteró que se vulneró el derecho al debido proceso7 y de defensa al pretender incorporar un acto liquidatorio inexistente. Insistió en que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir la suma que se adeuda, dejando así, sin ejecutoriedad el acto administrativo, según lo establecido por el Consejo de Estado8. Con relación a la desviación de poder, expuso que dentro del expediente de cobro

coactivo se observó una comunicación interna entre las secretarías de Obras 6 Ibidem, carpeta 6, PDF del auto inadmisorio de la demanda. 7 Citó la sentencia T-404 de 2014. 8 Citó la sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 17460, sin identificar ponente.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicas y de Hacienda Municipal, en la que esta última solicitó la actualización del valor de tres contratos «Contrato 09-00-09-18-216-10 celebrado con CONSTRUGEN SA, Contrato 09-00-09-18-121-11 celebrado con CONSTRUCTORA EL PORTAL, y Contrato 12-4 celebrado entre CORANTIOQUIA y la UNIÓN TEMPORTAL [sic] ENVIGADO»9, la cual destacó, no cumple con los requisitos para ser un acto administrativo, además que nunca se puso en conocimiento de la sociedad. Aclaró que la condena del proceso de acción popular fue in genere, en la que se incluyeron los gastos en que incurrió la administración como consecuencia de la medida cautelar decretada dentro del mismo proceso, correspondiendo a la compañía el 50% del valor; no obstante, indicó que, al momento de determinar el valor a cobrar, la autoridad incluyó contratos que no debían tenerse en cuenta

dentro de los citados gastos, porque declaraban la urgencia manifiesta por el invierno para el año 2011 o trataban sobre dicha situación, los cuales tuvieron financiamiento por parte del programa Colombia Humanitaria. Explicó nuevamente por qué la sentencia del 19 de julio de 2017 no cumplía con los requisitos para ser un título ejecutivo, para lo que refirió los artículos 422 del Código General del Proceso y 99 de la Ley 1437 de 2011, y aseveró que la decisión no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues en su parte resolutiva el tribunal ordenó el pago de forma indexada y actualizada, lo que evidenció que no se determinó un solo valor a pagar10. Por último, alegó la extinción del derecho para el cobro coactivo, ya que el municipio de Envigado no presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el respectivo incidente de liquidación de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular, como lo prevé el artículo 283 del Código General del Proceso, por remisión del 34 de la Ley 472 de 1998; es decir, hasta el 2 de agosto de 2018 tenía plazo la administración para pedir la debida liquidación de la obligación. En línea con lo expuesto, solicitó la prescripción de la acción, figura definida por el artículo 2512 del Código Civil. Oposición de la demanda El municipio de Envigado solicitó negar las pretensiones11, para lo cual señaló que, si bien la resolución 17296 del 2018 resolvió inicialmente las excepciones

propuestas, contenía errores en su parte resolutiva. Aclaró que este acto administrativo fue notificado a la demandante, la cual no indicó alguna irregularidad. Por lo anterior, se profirió la resolución demandada, para efectos de subsanar el trámite, en virtud del artículo 849-1 del Estatuto Tributario y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y así seguir adelante con el cobro coactivo12. Expuso que la doctrina diferencia el motivo y la motivación, siendo el primero los antecedentes que soportan el acto y el segundo la explicación razonada con relación a los hechos de la actuación. Además, refirió las normas aplicables al caso concreto13, con lo que alegó el cumplimiento del principio de legalidad en sede administrativa y del debido proceso, advirtiendo que se trató solo de la subsanación de un error formal, por lo que no era aplicable la revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 9 Samai, índice 2. PDF 11, pág. 26. 10 Citó la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20337, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 La demandada contestó tanto la demanda como su reforma. Samai, índice 5, PDF 85 e índice 2, PDF 15; respectivamente. 12 Citó la sentencia C-169 de 1995. 13 Citó la sentencia C-666 de 2000.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no era necesaria la expedición de un acto que declarara la obligación que se pretende cobrar, cuando esta se desprende de una decisión clara, expresa y exigible, conforme a los artículos 828 del Estatuto Tributario y 99 de la Ley 1437 de 2011. Para este caso, consideró cumplidos estos requisitos desde la ejecutoria de la sentencia de acción popular. Sostuvo que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma a la compañía, garantizando el derecho de contradicción a través de la presentación de excepciones. Frente a la imposibilidad de interponer recurso contra la actuación, resaltó que se hizo de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario. Manifestó que el proceso de cobro se inició con la finalidad de salvaguardar los intereses de la administración, toda vez que la sentencia del 19 de julio de 2017 ordenó el pago de contratos ejecutados para el saneamiento de afectaciones por la construcción del proyecto Canto de Luna, y dispuso que a la demandante le correspondía el pago del 50% del valor, y le otorgó un plazo de 30 días, siguientes a la ejecutoria de la providencia. Pese a ello, no se cumplió la obligación. Indicó que la decisión judicial contenía una obligación clara, expresa y exigible, cumpliendo así los requisitos para constituir un título que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de 201114. Además, explicó que el

mandamiento de pago se refirió a la sentencia de acción popular, reiterando que su identificación como la resolución 163 fue un error que no afecta la competencia con la que contaba el ente territorial para proceder con el cobro coactivo. En cuanto a la comunicación interna entre las secretarías del municipio, señaló que se realizó en cumplimiento al debido proceso, ya que la encargada de ejecutar los contratos era la Secretaría de Obras Públicas, y la de liquidar la obligación, la de Hacienda. Por lo tanto, le correspondía a la primera remitir los valores, para que la segunda pudiese realizar la indexación, y destacó que, por tratarse de un trámite interno, no procedía su notificación a la sociedad. Agregó que los contratos mencionados por la demandante, que versan sobre el decreto de emergencia, tienen relación directa con el contrato principal, puesto que con su ejecución se realizaron distintas obras necesarias para la estabilidad del proyecto y para cumplir la medida cautelar impuesta por el juzgado en primera instancia de la acción popular. Sobre la desviación de poder, recalcó que el municipio obró con transparencia, atendiendo a la debida ejecución de contrato y el cumplimiento de la orden judicial, por lo que primó el interés general. Añadió que la sentencia in genere desapareció con el Decreto 2282 de 1989, que estableció que la condena debía ser concreta, precisa o determinada, como lo fue en este caso. Igualmente, aseveró que, conforme al artículo 443 del Código General del Proceso y el artículo 31 de la Ley

1395 de 2010, no era necesario iniciar un incidente de liquidación al tener soporte directo en la sentencia y la liquidación de los respectivos contratos. Respecto a la prescripción de la acción, precisó que la norma aplicable era el Estatuto Tributario, que en su artículo 817 dispone el término de 5 años para dicha figura y la forma de contabilizarlos; no obstante, aclaró que el artículo 818 ibidem prevé la suspensión del plazo con la notificación del mandamiento de pago, situación que es desconocida por Vértice Ingeniería S.A.S. 14 Citó la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20337, sin identificar ponente.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó como excepciones las siguientes: i) legalidad de los actos administrativos demandados, por cumplimiento de los requisitos y principios legales; ii) mala fe, pues la compañía actuó con poco respeto por las decisiones judiciales; iii) legalidad del poder decisorio del proceso de fiscalización y cobro coactivo a cargo del municipio de Envigado, reiterando las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto para indicar que la obligación cumplió con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, y iv) genérica, con la que hizo referencia a todas aquellas que resultaran

probadas dentro del proceso. El tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 202315 indicó que las excepciones no era previas, motivo por el cual se debían decidir en la sentencia. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, por lo siguiente16: Aseguró que, una vez analizadas las actuaciones surtidas en sede administrativa, no era evidente un vicio por falsa motivación, toda vez que la resolución 5737 de 2019 tuvo como fundamento una obligación clara, expresa y exigible a la demandante, contenida en la sentencia de acción popular 2005-07260-03, que sirvió como título ejecutivo. Precisó que la autoridad aclaró que el mandamiento de pago incurrió en error al indicar que el título ejecutivo se trataba de una resolución, la cual correspondía al mismo número y fecha que la sentencia de acción popular. Agregó que, al resolverse la excepción planteada en la resolución 17296 del 9 de octubre de 2018, el municipio señaló de forma imprecisa que suspendía el proceso de reorganización de la sociedad; no obstante, este error fue subsanado por la resolución 3758 de 2019, que no fue demandada dentro del proceso, por lo que gozaba de presunción de legalidad. De este modo, aseveró que no se encontró alguna circunstancia omitida que cambiara el sentido de la decisión. Respecto del cargo de falta de competencia, sostuvo que el concepto in genere

hacía referencia a las condenas genéricas que requieren un trámite incidental, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998; empero, en el presente asunto la orden de la providencia fue específica, puesto que señaló que la compañía asumiría el 50% del monto a pagar. Además, la entidad territorial estaba facultada para determinar el monto de la obligación, a partir de lo dispuesto en la providencia judicial. En cuanto a los cargos de violación al debido proceso, derecho de defensa e infracción de normas superiores, consideró que no cuestionaban la resolución objeto de demanda, sino el auto que libró el mandamiento de pago. En todo caso, indicó que, tal y como se había hecho mención al analizar el cargo de falsa motivación, no se evidenciaba duda sobre la existencia del título que dio origen al procedimiento de cobro coactivo. Sumado a ello, constató que se garantizó la defensa al permitirse conocer el contenido del acto y controvertirlo judicialmente. 15 Samai del tribunal, índice 53. 16 Samai de tribunal, índice 62.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la desviación de poder, advirtió que esta causal de nulidad constituye un vicio en la finalidad del acto; sin embargo, expuso que esto no fue demostrado,

toda vez que la respuesta brindada por el municipio fue en cumplimiento del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para el procedimiento de cobro coactivo. Agregó que la demandante incumplió su carga probatoria, pues se limitó a aportar las actuaciones del trámite coactivo sin elementos adicionales que demostraran una intención arbitraria. Finalmente, no impuso condena en costas, para lo cual invocó a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación17, reiterando que el municipio de Envigado no contaba con título ejecutivo de obligación clara, expresa y exigible, que le concediera la competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo, además de la indebida identificación de dicho título en el mandamiento de pago. Precisó que la decisión proferida dentro del proceso de acción popular no fijó una suma específica a cargo de la sociedad, puesto que solo dispuso el 50% del concepto de obras ejecutadas y pagadas por la entidad territorial, razón por la que se debía realizar una liquidación para que fuese una obligación exigible. Alegó que el municipio no promovió el incidente de liquidación de la sentencia, como lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al tratarse de un título complejo18, argumentando que dicha omisión generó la extinción del derecho según lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso. Sostuvo que la falta de notificación de un acto administrativo que liquidara la sentencia vulnera el derecho de defensa y contradicción; por lo que no puede ser

atribuida ninguna competencia a la administración para cobrar la obligación. Insistió en que la comunicación interna entre la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Obras Públicas que liquidó la obligación no le fue notificada, por lo que solo con la notificación del mandamiento de pago conoció el monto de la deuda. Señaló que el tribunal debió realizar un pronunciamiento sobre cómo se debía determinar la liquidación, y si esta se tenía que notificar a la compañía. Advirtió la falta de ejecutoria del acto inexistente que se citó en el mandamiento de pago, evidenciando así la falsa motivación del mandamiento. Alegó que el tribunal valoró erróneamente las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en el mandamiento de pago se trató de una indebida identificación del título que fundamentó el inicio del proceso de cobro coactivo, y no, como lo concluyó, un simple error formal. Reprochó la contradicción del tribunal al fundamentar su fallo en la presunción de legalidad de la resolución 3758 de 2019, acto que el propio juzgador había exigido retirar de la demanda en la fase de admisión por considerarlo de mero trámite. Reiteró los hechos que relacionó como probados en la demanda, para precisar que la sentencia de acción popular no cumplía con los requisitos para ser considerada como título ejecutivo, e indicó que las excepciones formuladas en sede administrativa debían haber prosperado en razón a dichos argumentos. Hizo 17 Samai de tribunal, índices 65 y 66, se radicó dos veces el mismo escrito. 18 Citó la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20337, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial énfasis en que el tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción de cobro, y argumentó que la acción no podía ejercerse por haberse extinguido el derecho ante la no promoción del incidente de liquidación, sin que fuera necesario que transcurriera el término de prescripción general de cobro. En cuanto a la afirmación del a quo sobre que la compañía no citó las normas que se desconocieron en la resolución demandada, manifestó que en el escrito de la demanda se refirieron las normas constitucionales y legales que fueron infringidas por la autoridad, procediendo a citar los apartes correspondientes. Entre ellos, destacó la afirmación de que la demandada no tenía competencia para expedir la resolución 3758 de 2019 y declarar la nulidad del acto que había decidido sobre las excepciones, pues constituye una revocatoria sin autorización de la sociedad afectada y revive una etapa procesal ya finalizada. Respecto a la desviación de poder, adujo que las pruebas allegadas al proceso eran demostrativas de las irregularidades en las que incurrió el municipio al momento de determinar la obligación, y evidenciaban la falta de relación entre los contratos celebrados con las obras ordenadas dentro de la acción popular que se fijaron en la medida cautelar de la acción popular. En este punto, puso de presente que el monto

de la deuda fue indebidamente tasado, atendiendo la información de los contratos indexados en la comunicación interna entre las Secretarías de Hacienda y de Obras Públicas. Para esto, indicó que el municipio suscribió el contrato con la constructora El Portal, el cual no deriva del cumplimiento de una medida cautelar, sino a la urgencia manifiesta declarada en la resolución 1462 de 2011, la cual no guarda relación con la inestabilidad presentada en la urbanización Canto de Luna, sino a la ola invernal presentada entre el 18 y el 23 de abril de 2011. De igual modo, indicó que Corantioquia suscribió un contrato con la Unión Temporal Envigado, la cual no ejecutó recursos del municipio, sino de la Nación (Fondo Nacional de Calamidades), los cuales fueron girados para atender la ola invernal de 2010-2011, de tal modo que no guarda relación alguna con la sentencia de acción popular. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección analizar la legalidad de la resolución 5737 del 14 de mayo de 2019, mediante la cual el municipio de Envigado declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en el trámite de cobro coactivo adelantado contra Vértice Ingeniería S.A.S. Al efecto, la Sección estudiará i) si existe un título ejecutivo que contenga una

obligación expresa, clara y exigible a cargo de la demandante; ii) si el monto de laRadicado: 05001-23-33-000-2019-02356-01 (30561)

Demandante: Vértice Ingeniería S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación fue adecuadamente determinado en el mandamiento de pago; iii) si hubo un error sustancial en la identificación del título ejecutivo; iv) si se revivió ilegítimamente una etapa del procedimiento de cobro por la expedición del acto que declaró la nulidad de la primera resolución que decidió las excepciones; y v) si operó el fenómeno de la prescripción, conforme lo solicitó la apelación. Análisis del caso concreto

1. Sobre la existencia del título ejecutivo La apelante cuestionó la decisión del a quo indicando que no valoró adecuadamente las pruebas, lo cual le habría permitido concluir que la administración no contó con un título ejecutivo que tuviera una obligación clara, expresa y exigible. Además, señaló que la sentencia de acción popular no fijó una suma específica a cargo de la sociedad.

De igual modo, la sociedad aseveró que el municipio no tenía competencia para liquidar la obligación, pues para ello debió adelantar el incidente de liquidación del crédito del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y de considerarse que la entidad tenía esa facultad, afirmó que no se notificó la resolución a la que aludió el mandamiento

de pago, por lo que esa decisión carecía de ejecutividad y violó su derecho de defensa. También destacó que no le fue notificada la comunicación interna entre las Secretarías de Hacienda y de Obras Públicas del municipio, en las que se actualizó el monto de la obligación. Para resolver, se pone de presente que el presupuesto para iniciar el procedimiento de cobro coactivo es la existencia de un título ejecutivo, pues el objetivo de este procedimiento no es constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas19. Como el litigio no es de naturaleza tributaria, se debe tener en cuenta que el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, siempre y cuando dicha obligación sea expresa, clara y exigible. Adicionalmente, esta Sección ha señalado que «la carga de probar la adecuada conformación del título ejecutivo es de la entidad acreedora»20, atendiendo la regla general de carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso. En todo caso, la sala precisó que «en cada caso se deben valorar las pruebas que obran en el expediente porque, aún con lo anterior, la demandante tiene en principio la carga de probar los cargos de nulidad propuestos y, así, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos»21. La Sala también ha manifestado que el título ejecutivo en el cual consta la obligación puede ser singular o complejo. En el primero, la obligación consta en un solo

documento; mientras que, en el segundo, la deuda obra en varios de ellos, que constituyen

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