Consejo de Estado - 05001233300020190236001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190236001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190236001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020190236001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (Fomag)
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia de l 29 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Rosalba Cifuentes Vásquez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de noviembre de
2. La señora Rosalba Cifuentes Vásquez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de noviembre de 20182, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «generada del ajuste a las cesantías definitivas […] con inclusión de la prima de servicios, como factor salarial».
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «contad[a] desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación incluyendo estos factores salariales (prima de servicios)», ii) el ajuste del valor de la condena según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA , iii) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto el artículo 192 del CPACA y v) la condena en costas.
1 Folios 1 a 16 del expediente físico. 2 Por la no respuesta a la petición del 30 de agosto de 2018, dicho así en la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Hechos.
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
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Hechos.
4. La señora Rosalba Cifuentes Vásquez prestó servicios al municipio de Medellín hasta el 3 de enero de 2016.
5. Con ocasión a su retiro la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016, reconoció las cesantías definitivas sin tener en cuenta la prima de servicios.
6. El 30 de agosto de 2018 peticionó el reajuste de sus cesantías con inclusión de la prima de servicios y la sanción moratoria . En respuesta, la entidad profirió la Resolución núm. 201850074028 del 16 de octubre de 2018 que accedió al respectivo reajuste, pero omitió reconocer la sanción moratoria por el pago incompleto , dando lugar al acto ficto demandado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: Leyes 6 de 1945 y 1071 de 2006 y los Decretos 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999 y 1545 de 2013.
8. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas y la jurisprudencia que consideró aplicable, para concluir que las cesantías no fueron canceladas de manera correcta y completa con inclusión de la prima de servicios, dicha
8. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas y la jurisprudencia que consideró aplicable, para concluir que las cesantías no fueron canceladas de manera correcta y completa con inclusión de la prima de servicios, dicha «tardanza del reconocimiento incorrecto de sus cesantías defini tivas» dio lugar a la sanción moratoria.
Contestación de la demanda.
9. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, expuso que el 12 de febrero de 2016 la parte demandante solicitó sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas en la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016 y canceladas el 18 de julio de 2016.
10. El 30 de agosto de 2018 peticionó que el auxilio fuera liquidado de manera correcta y la sanción moratoria , en respuesta, por medio de la Resolución núm. 201850074028 del 16 de octubre de 2018 , se ajustó el acto administrativo anterior, suma que fue pagada el 18 de febrero de 2019.
11. Realizada la contabilización, hay lugar a 52 días de mora por valor de $5.408.582 COP que fueron sufragados en sede administrativa.
Sentencia de primera instancia.
3 Folios 46 a 52 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
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12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 20234, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a «pagar […] una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, equivalente a 52 días de mora, causados entre el 27 de mayo y 17 de julio de 2016», condena que «se actualizará desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
13. Circunscribió el análisis del caso concreto a lo siguiente: «solicita la parte actora se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y afirma que se encuentra probado que la entidad demandada no cumplió con el tiempo establecido en la ley para realizar el pago de esta prestación que fue reconocida y liquidada mediante la Resolución No. 004030 del 11 de abril de 2016. Así mismo solicita, se reajuste las cesantías liquidadas en dicho acto administrativo con la inclusión de la prima de servicios.»
14. Encontró acreditado que la actora solicitó sus cesantías definitivas el 12 de febrero de 2016, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 26 de mayo de 2016, sin embargo, estas solo fueron puestas a disposic ión el 18 de julio de
febrero de 2016, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 26 de mayo de 2016, sin embargo, estas solo fueron puestas a disposic ión el 18 de julio de 2016, lo que equivale a 52 días de mora.
15. La penalidad fue peticionada en sede administrativa el 30 de agosto de 2018, dando lugar al acto ficto demandado.
16. Aunque en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión el Fomag adujo que la sanción fue cancelada en sede administrativa, para lo cual allegó certificado por la suma de $4.867.724 COP, no existe certeza de que dicho pago se hubiera surtido5.
17. Asimismo, negó la liquidación de las cesantías con inclusión de la prima de servicios, pues la prestación fue reajustada en dichos términos a través de la Resolución núm. 201850074028 del 16 de octubre de 2018, valor que fue debidamente cancelado.
Recurso de apelación.
18. Inconforme con la decisión la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso el recurso de
4 Expediente digital visible en índice 2 en SAMAI – “09SentenciaPrimeraInstancia20190236000.pdf”. 5 «Ahora bien, con la contestación de la demanda la entidad manifiesta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, fue pagada en vía administrativa por 52 días de mora en el pago de las cesantías Y por valor de $5.408.582, argumento que fue r eiterado en los alegatos de conclusión, etapa en la que se allega
oportuno de las cesantías, fue pagada en vía administrativa por 52 días de mora en el pago de las cesantías Y por valor de $5.408.582, argumento que fue r eiterado en los alegatos de conclusión, etapa en la que se allega certificación de pago por la suma de $4,867,724.00. Para la Sala al no existir certeza en el pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, condenara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a pagar a favor de Rosalba Cifuentes Vásquez, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, equivalente a 52 días de mora, causados entre el 27 de mayo y 16 de julio de 2016, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificad por la Ley 1071 de 2006»Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
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apelación6, solicitó sea revoca da y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la sanción moratoria fue pagada en sede administrativa.
19. Para lo cual, adujo que las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 4030 fueron solicitadas el 12 de febrero de 2016 , por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 26 de mayo de 2016, sin embargo, ello ocurrió el 18 de julio de
fueron solicitadas el 12 de febrero de 2016 , por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 26 de mayo de 2016, sin embargo, ello ocurrió el 18 de julio de 2016, por lo que se causaron 52 días de mora contados a partir del 27 de mayo de 2016, los cuales fueron cancelados en sede administrativa por un valor de $4.867.724 COP.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
20. Mediante auto del 20 de mayo de 20247 se admitió el recurso de apelación.
21. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
23. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
24. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las pa rtes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico.
25. Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la sanción por mora en la cancelación
recurso.
Problema jurídico.
25. Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016 fue pagada en sede administrativa.
6 Expediente digital – “12MemorialRecursoApelaciónFOMAG20190236000.pdf”. 7 Índice 4 en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
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26. A fin de dar respuesta a l problema jurídico , la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y II) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.
27. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 1 9 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora
VASQUEZ identificado(a) con tipo de documento CEDULA DE CIUDADANÍA número. 32465814, presenta los siguientes datos referentes al pago de las cesantías por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO », incluyendo como «valor de la cesantía reconocida: $4,867,724.00».
9 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 10 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto)
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 11 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 12 Expediente digital – “05AlegatosFomag20190236000.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
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31. En respuesta a la prueba decretada por esta Sala el 20 de marzo de 20 2513, relativa a que se allegara certificado que acreditara los pagos realizados por concepto de sanción moratoria, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo hizo constar que, en efecto, existió un pago por dicho concepto, veamos:
«De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del
en su artículo 1 9 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir d e que quede en firme el acto, para su cancelación10.
28. El parágrafo11 del artículo 2 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de las mismas.
Caso concreto.
29. Expone la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016 equivalente a 52 días de retardo causados a partir del 27 de mayo de 2016 ya fue cancelada en sede administrativa, lo que impone revocar la condena.
30. Dicho argumento fue traído a colación en los alegatos de conclusión de primera instancia12 y reiterado con el recurso de apelación, memoriales en los cuales se incluyó captura de pantalla de certificado del que se trascribe que: «ROSALBA CIFUENTES VASQUEZ identificado(a) con tipo de documento CEDULA DE CIUDADANÍA número. 32465814, presenta los siguientes datos referentes al pago de las cesantías por parte
del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO »,
que, en efecto, existió un pago por dicho concepto, veamos:
«De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía contrato de Transacción por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL a la docente CIFUENTES VASQUEZ ROSALBA identificada con CC No. 32465914, mediante Resolución No. 4030 de fecha 11 de abril de 2016, reconocida por la Secretaría de Educación de MEDELLIN, quedando a disposición a partir del 24 de agosto de 2020, por valor d e $4,867,724, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MEDELLIN . Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2020-08-31»14
32. Surtido el traslado del documento anterior 15, la parte demandante guardó silencio.
33. Tras requerir nuevamente a la Fiduprevisora S. A., por medio de prov eído del 17 de julio de 2025 16, para que allegara copia del aludido contrato de transacción o documentos que dieran cuenta de la celebración de dicho acuerdo, aportó «certificado de pago de cesantías»17 que acredita un pago por valor de $4.867.724 COP18.
34. Ahora, encuentra la Sala que los documentos arrimados al plenario no son suficientes para demostrar la extinción de la obligación por transacción en los términos indicados en los artículos 2469 y siguientes del código civil, sin embargo, sí dan cuenta de la realización de un pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a los
suficientes para demostrar la extinción de la obligación por transacción en los términos indicados en los artículos 2469 y siguientes del código civil, sin embargo, sí dan cuenta de la realización de un pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a los 52 días de mora que corresponden a los impuestos en la sentencia de primera instancia – entre el 27 de mayo y 17 de julio de 2016 – pagados, según la certificación referenciada, el 24 de agosto de 2020.
35. Lo anterior, en tanto de las pruebas se advierte que mediante la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016 19, la entidad accionada reconoció las cesantías de la demandante por valo r de $ 161.148.541 COP y no $4.867.724 COP , suma que corresponde a la cantidad indicada como pago por sanción moratoria , sin que la imprecisión del segundo certificado permita concluir lo contrario, pues , se reitera, el valor en el consignado no es el reconocido por concepto del auxilio, pero sí el pagado por la penalidad.
13 Índice 9 en SAMAI. 14 Índice 15 en SAMAI. 15 Índice 16 en SAMAI. 16 Índice 18 en SAMAI. 17 Índice 23 en SAMAI. 18 Traslado visible en índice 27 en SAMA, donde la parte demandante guardó silencio. 19 Visible a folios 22 y 23 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
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36. Sin embargo, aunque dicha suma se imputa como parte del pago, dado que la entidad tardó más de 3 años en cancelar la penalidad desde que esta se hizo exigible - en 2016 -, hay lugar a ctualizar la suma sufragada conforme el artículo 187 del CPACA20, para así evitar la d epreciación que ocurrió al surtirse la cancelación de la sanción mora solo en 2020.
37. Sobre dicho punto se precisa que en principio correspondería actualizar la suma reconocida hasta la ejecutoria de la presente sentencia ; sin embargo, dado que la pretensión fue paga da extra-proceso, el reajuste de la cantidad deberá realizarse teniendo en cuenta el IPC vigente 21 a la fecha en que cesó la mora ( 18 de julio de 2016) hasta el pago efectivo de la sanción (24 de agosto de 2020)22. Así:
La suma reconocida fue de $4.867.724. El IPC final (24 de agosto de 2020) es 104,96 El IPC inicial (18 de julio de 2016) es 93,02
Valor actualizado: $4.867.724 × 104,96 ÷ 93,02 = $ 5.492.542
38. De modo que, a la actora debió pagársele la suma de $ 5.492.542 COP y no $4.867.724 COP, por lo que se modificará la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia que accedió a la sanción por
$4.867.724 COP, por lo que se modificará la sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia que accedió a la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 4030 del 11 de abril de 2016 en el sentido de condenar al pago de la diferencia, esto es, $624.818 COP por el ajuste de la condena.
39. Y se confirmará en todo lo demás la providencia.
Condena en costas
40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación
20 Sobre el particular ver: «[a] hora, sobre la suma que le fue reconocida y pagada por sanción moratoria, la cual fue de $8.248.588, la Sala encuentra que la entidad tardó más de 5 años en cancelarla (término calculado desde que se hizo exigible la sanción moratoria “2017”), por tanto, si bien se i mputa como parte de pago, hay lugar a reconocer a su interesado, por equidad la actualización de la suma pagada conforme el artículo 187 del CPACA, pues la indexación es una herramienta que busca evitar la depreciación que ocurrió en este caso entre la fecha en que, según la liquidación realizada por la entidad, habría finalizado la mora –29 de junio de 2018 y aquella en que se produjo el pago de la indemnización moratoria –26 de junio de 2023. Para dichos efectos la Sala tendrá en cuenta que en estos asuntos se ha permitido la aplicación del citado artículo, para efectos de no reconocer un valor devaluado y en ese sentido, por regla general se ha ordenado que la suma
Para dichos efectos la Sala tendrá en cuenta que en estos asuntos se ha permitido la aplicación del citado artículo, para efectos de no reconocer un valor devaluado y en ese sentido, por regla general se ha ordenado que la suma total consolidada por sanción mora debe ajustarse desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187. Ahora, esa interpretación resulta en aquellos eventos en los cuales el monto consolidado por sanción moratoria es objeto de discusión y reconocimiento en providencia judicial. En este asunto, se advierte que a la parte actora estando en curso este proceso se le reconoció la suma adeudada por sanción moratoria de manera parcial, sin embargo, su pago se reitera fue tardío, por tanto, el reajuste deberá realizarse teniendo en cuenta el IPC vigente a la fecha en que ce só la mora (28 de junio de 2018) hasta el pago parcial realizado (26 de junio de 2023).» (Sentencia del 14 de mayo de 2025, C. p. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. Interno: (6834-2024) 21 Para el cálculo se toma la información Índices - Serie de empalme 2003 – 2025, https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de junio de 2025, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. Interno: 3090-2024Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
Duque Gutiérrez, núm. Interno: 3090-2024Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
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frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
41. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
43. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda
y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
43. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO. Modificar al numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, así: «SEGUNDO. SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a pagar a favor de Rosalba Cifuentes Vásquez la suma $624.818 COP por el ajuste de la condena.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02360-01 (1963-2024)
Demandante: Rosalba Cifuentes Vásquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.