Consejo de Estado - 05001233300020190255102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020190255102
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190255102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020190255102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73.288
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-02
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo
APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS -El Consejo de Estado conoce en segunda instancia. Ley 472 DE 1998 y CGP. COSTAS PROCESALES -Incluyen todos los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial. AGENCIAS EN DERECHO -Se refieren exclusivamente a los honorarios de los abogados y se tasan con base en los rangos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se exija la relación de gastos correspondientes.
Corresponde al Despacho a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, impuesta a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 4 de octubre de 2019 1, Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a
I. ANTECEDENTES
El 4 de octubre de 2019 1, Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Rama Judicial y Ministerio del Trabajo , para que se les declarara responsables por el error jurisdiccional contenido en las sentencias que negaron acciones laborales y por la falta de vigilancia y control que el Ministerio debió ejercer durante todo el proceso.
El 3 de junio de 2021 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte d emandante, las cuales ordenó liquidar conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
1 SAMAI, índice 2 de segunda instancia, documento 32_ED_GMAILRE_SEREMIT, enlace de OneDrive, carpeta 01DemandaDigital, subcarpeta cuaderno 3, archivo: demanda, pp.177. 2 SAMAI, índice 2 de segunda instancia, documento 32_ED_GMAILRE_SEREMIT, enlace de OneDrive,, archivo 118SentenciaNiegaPretensiones.2 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía Resuelve recurso de apelación contra auto
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3.
El 9 de abril de 2025 4, la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo y condenó a la parte demandante a pagar un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada demandada por concepto de
El 9 de abril de 2025 4, la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo y condenó a la parte demandante a pagar un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada demandada por concepto de agencias en derecho.
El 25 de junio de 20255, el Tribunal profirió auto a través del cual ordenó obedecer y cumplir el fallo de segunda instancia.
En cumplimiento de dicha orden, el 16 de julio de 20256, fijó las agencias en derecho en primera instancia por el equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía, correspondiente a $158.676.434. En la misma fecha 7, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó la condena en costas y las agencias en derecho de ambas instancias en $161.523.434.
Auto objeto de impugnación
El 16 de julio de 2025 8, el Tribunal, mediante auto, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa Corporación, de la siguiente manera:
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso, se le imparte aprobación a la liquidación de costas en primera y segunda instancia efectuada por la Secretaría de la Corporación, la cual ascendió a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($161.523.434,oo), la cual debe ser cancelada en favor de la parte beneficiada..
El 17 de julio de 20259, la referida providencia se notificó por estado electrónico.
Impugnación
debe ser cancelada en favor de la parte beneficiada..
El 17 de julio de 20259, la referida providencia se notificó por estado electrónico.
Impugnación
El 17 de julio de 202510, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo los siguientes argumentos.
3 SAMAI, índice 2 de segunda instancia, documento 32_ED_GMAILRE_SEREMIT enlace de OneDrive, enlace de OneDrive, archivo 122RecursoApelacion. 4 SAMAI, índice 33 de segunda instancia. 5 SAMAI, índice 97 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 101 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 102 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 103 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 104 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 106 de primera instancia.3 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía Resuelve recurso de apelación contra auto
Sostuvo que la condena en costas en ambas instancias es desproporcionada frente a la naturaleza del proceso, la gestión realizada por los apoderados de la parte demandada y la capacidad económica de los demandantes. Indicó que la sentencia de segunda instancia determinó que las agencias en derecho debían tasarse entre uno y seis salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin embargo, al sumarse las condenas de ambas instancias, se superan los topes máximos.
Agregó que la liquidación carece de una motivación suficiente conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y al Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo
las condenas de ambas instancias, se superan los topes máximos.
Agregó que la liquidación carece de una motivación suficiente conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y al Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no valoró la calidad y duración de la gestión del apoderado ni las circun stancias particulares del caso, como la condición socioeconómica de los demandantes. Destacó que se trata de una acción constitucional y que los demandantes integran un «grupo vulnerable, sin capacidad económica para asumir el pago de costas tan elevadas l o que vulnera el principio de acceso a la justicia y el derecho al mínimo vital».
El 22 de julio de 2025 11, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales.
El 30 de julio de 202512, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente , en segunda instancia , para resolver el presente asunto , de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral quinto del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que apruebe la liquidación de costas y será decidido por el
11 SAMAI, índice 109 de primera instancia. 12 SAMAI, índice 110 de primera instancia.4 Expediente nº. 73288
procede contra el auto que apruebe la liquidación de costas y será decidido por el
11 SAMAI, índice 109 de primera instancia. 12 SAMAI, índice 110 de primera instancia.4 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía Resuelve recurso de apelación contra auto
consejero ponente en atención a lo previsto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso
2. El artículo 322 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, establece que el recurso de apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y que deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición .
El auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 17 de julio de 202513 y la parte demandante presentó recurso de apelación el mismo día 14. De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente.
Caso concreto
3. En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que las agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvieron en cuenta la especial naturaleza del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ni la situación socioeconómica de los demandantes; por lo que se fijó un monto «excesivo» que puede afectar el mínimo vital de los integrantes del grupo y superar los topes máximos permitidos.
grupo ni la situación socioeconómica de los demandantes; por lo que se fijó un monto «excesivo» que puede afectar el mínimo vital de los integrantes del grupo y superar los topes máximos permitidos.
En primera medida, el Despacho advierte que ante la ausencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo —particularmente la uniformidad del grupo derivada de una causa común del daño alegado—, los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia adecuaron la demanda al medio de control procedente, esto es, el de reparación directa. Por lo tanto, no se trata de un proceso de naturaleza especial, sino de un proceso ordinario.
4. Según los artículos 362 a 364 del CGP, aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 , las costas procesales son los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial, incluyendo tasas judiciales, honorarios de
13 SAMAI, índice 104 de primera instancia. 14 SAMAI, índice 106 de primera instancia.5 Expediente nº. 73288
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abogados, peritos, gastos de notificación, y otros desembolsos necesarios para llevar a cabo el juicio. La condena en costas implica que la parte vencida debe asumir estos gastos, compensando a la parte vencedora por los costos incurridos en el litigio, de conformidad con el artículo 365 del mismo código.
Por otro lado, las agencias en derecho constituyen una partida específica de las
asumir estos gastos, compensando a la parte vencedora por los costos incurridos en el litigio, de conformidad con el artículo 365 del mismo código.
Por otro lado, las agencias en derecho constituyen una partida específica de las costas procesales, referida a los honorarios de los abogados que representan a las partes en el proceso. Estos honorarios los fija el juez con base en tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, la condena en agencias en derecho busca remunerar la labor profesional del abogado, considerando factores como la naturaleza del caso, la calidad y duración de la gestión del apoderado, así como la cuantía del proceso, de conformidad con el artículo 363 del CGP.
5. En concordancia, el artículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión.
Por su parte, el artículo 366 del CGP prevé que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, una vez se haya ejecutoriado la providencia que lo concluya o se haya notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4 de ese artículo establece que deben aplicarse los montos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, si las tarifas fijan únicamente un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez deberá considerar la naturaleza, la calidad y la duración de la
establece que deben aplicarse los montos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, si las tarifas fijan únicamente un mínimo, o un mínimo y un máximo, el juez deberá considerar la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión del apoderado o de la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el límite máximo permitido.
6. En el caso particular, se tiene que tanto en primera como en segunda instancia resultaba aplicable el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, toda vez6
Expediente nº. 73288
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que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 201915 y el artículo 7 de esa norma precisó que debía aplicarse respecto de los procesos iniciados desde su publicación.
Aunado a lo anterior, se advierte que el artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 fijó las tarifas de agencias en derecho para procesos de la jurisdicción contencioso-administrativa de la siguiente manera:
1. PROCESOS DECLARATIVOS
(…)
En Primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
En Segunda Instancia Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
El Acuerdo fijó reglas especiales para los procesos declarativos en la jurisdicción contencioso-administrativa, diferenciando los rangos según la cuantía. Para asuntos de menor cuantía, la tasación se limitó a un máximo del 10% en primera instancia; para los de mayor cuantía, al 7.5%. En segunda instancia, el rango aplicable es de uno a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, independientemente de la cuantía.
Ambas tasas se calcularían con base en un criterio objetivo respecto de la parte vencida. El juzgador pondera factores como la naturaleza y la cuantía del asunto, así como la calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado —que no debe confundirse con la extensión del proceso—, sin que se exija la relación de gastos correspondiente.
7. De manera que, al estudiarse la situación planteada por el recurrente, se advierte que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó condenar a la demandada al pago de $5.269.214.482. Dichas pretensiones se negaron en ambas instancias; por tanto, procedía la condena en costas.
15 SAMAI, índice 2 de segunda instancia, documento 32_ED_GMAILRE_SEREMIT, enlace de OneDrive, carpeta 01DemandaDigital, subcarpeta cuaderno 3, archivo: demanda, pp.177.7 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía
carpeta 01DemandaDigital, subcarpeta cuaderno 3, archivo: demanda, pp.177.7 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía Resuelve recurso de apelación contra auto
La sentencia de primera instancia dispuso «la condena en costas a cargo de los demandantes que hicieron parte del presente proceso, de manera solidaria (…) liquidadas en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso». En auto del 16 de julio de 2025 16, se fijaron las agencias en derecho en primera instancia por el equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía, esto es, $158.676.434; porcentaje que se sitúa por debajo del límite máximo del 7.5% para asuntos de mayor cuantía e incluso corresponde al mínimo permitido por la norma.
Conforme a lo anterior, es importante destacar que el criterio aplicado para fijar las agencias en derecho no se basó únicamente en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sino también en factores como la naturaleza del proceso, la calidad y dura ción de la gestión del apoderado y la cuantía del asunto. Esta valoración integral garantizó que la tasación resultara justa y proporcional a la labor desempeñada.
8. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho por un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada parte demandada, monto ubicado en el límite inferior permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, según la valoración realizada respecto de «la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada
legal vigente a favor de cada parte demandada, monto ubicado en el límite inferior permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, según la valoración realizada respecto de «la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad».
En consecuencia, para el Despacho, la tasación y liquidación de agencias en derecho se efectuaron correctamente y, por ello, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
16 SAMAI, índice 101 de primera instancia.8 Expediente nº. 73288
Actor: Beatriz Helena Castrillón Mejía Resuelve recurso de apelación contra auto
SEGUNDO: En firme esta providencia , DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.