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Consejo de Estado - 05001233300020190264701 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020190264701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020190264701 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020190264701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365) Demandante PILOTO S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año gravable 2014. Intereses presuntivos. Amortización de mejoras en propiedad ajena. Retenciones en la fuente. Oportunidades probatorias. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección 1 decide los recursos de apelación interpuestos por la partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 2, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000104 del 6 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación, y la Resolución No. 112362019000004 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Div isión de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en cuanto a los val ores

y la Resolución No. 112362019000004 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Div isión de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en cuanto a los val ores de las retenciones, sanción por inexactitud y total saldo a favor a pagar (sic) por la contribuyente de la declaración de renta del periodo 2014 de la sociedad PILOT O SAS, con NIT 890.927.158.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, determinar que la declaración de renta del periodo 2014 de la sociedad PILOTO SAS, con NIT 890.927.158 presenta un saldo a favor de ochenta y tres millones ochenta mil pesos ($83.080.000).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de abril de 2015, la sociedad Piloto S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, con saldo a favor, el cual fue solicitado en devolución. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 112412018000104 del 06 de junio de 20 18, mediante la cual propuso adicionar ingresos, rechazar parcialmente costos y deducciones, disminuir retenciones, e imponer sanción por inexactitud. El saldo a favor se recalculó en consecuencia.

1 Este proceso fue remitido al despacho ponente por cu anto se negó la ponencia presentada por el Dr. Luis An tonio Rodríguez Montaño.

recalculó en consecuencia.

1 Este proceso fue remitido al despacho ponente por cu anto se negó la ponencia presentada por el Dr. Luis An tonio Rodríguez Montaño. 2 Samai Tribunal, índice 24.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora interpuso recurso de reconsideración, el cual se decidió con la resolución 112362019000004 del 31 de mayo de 2019 modificando el a cto liquidatorio, para aceptar parcialmente los costos glosados, y reliquidar la sanción por inexactitud y el saldo a favor. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000104 del 6 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación, y b) Resolución No. 112362019000004 del 31 de mayo de 2019, notificada personalmente el día 11 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional

b) Resolución No. 112362019000004 del 31 de mayo de 2019, notificada personalmente el día 11 de junio de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTAB LEZCA EL DERECHO del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del i mpuesto sobre la renta correspondiente al año 2014. A los anteriores efectos, la actora invocó la vulneración de los artículos 29, 93, 95 , 228 y 363 de la Constitución Política; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, 107, 127, 142, 143, 647, 683 7 42, y 744 del Estatuto Tributario, jurisprudencia del Consejo de Estado, y doctrina de la DIAN. El concepto de la violación se resume, así:

1. Improcedencia de la adición de ingresos por intereses presuntivos Afirmó que, en la respuesta al requerimiento especial, reconoció que calculó mal los intereses presuntivos por cuentas por cobrar a los accionistas, pues no liquidó la suma de $3.890.000. No obstante, advirtió que, a raíz de la inspección tributa ria, detectó que había unas cuentas por pagar a los socios que no tuvo en cuenta para determinar el crédito a su favor y calcular los intereses presuntivos, lo cual fue advertido desde la respuesta al acto previo, en donde se evidenció que los intereses ascendían a $5.253.000 y había declarado $5.551.000.

Para soportar lo anterior, adjuntó el movimiento de la cuenta con cada socio durante 2014.

advertido desde la respuesta al acto previo, en donde se evidenció que los intereses ascendían a $5.253.000 y había declarado $5.551.000. Para soportar lo anterior, adjuntó el movimiento de la cuenta con cada socio durante 2014. Planteó que para calcular los intereses presuntos deben tenerse en cuenta los préstamos otorgados por los socios a la sociedad y, en caso de que no se pacten intereses superiores a los presuntos, se aplica la tasa de interés presunta sobre una base neteada de los créditos mutuos. Al respecto, citó el Concepto DIAN 059375 de 2003.

3 Samai, índice 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Procedencia de los costos y deducciones por mejoras Relató que registró contablemente, como diferidos, mejoras a propiedades aje nas que fueron solicitadas como costo y deducción, valor distribuido en las cuentas 516596, 526596 y 736596, como se refleja en el balance de 20 14. Desestimó el argumento de la demandada consistente en que estas mejoras se trata ran como depreciación a un término de 20 años, ya que se trata de inversiones amortizables.

Acotó que, según el artículo 127 del Estatuto Tributario, los arrendatarios no pueden depreciar bienes, salvo que haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, lo cual no sucedió en el caso. Consideró aplica bles

Acotó que, según el artículo 127 del Estatuto Tributario, los arrendatarios no pueden depreciar bienes, salvo que haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, lo cual no sucedió en el caso. Consideró aplica bles los artículos 142 y 143 ibidem, toda vez que puede solicitar la deducción de desembolsos causados para fines del negocio, que deben registrarse contablemente como diferidos sin un término específico de amortización, siempre y cuando no se amortice su totalidad en menos de cinco años. Mencionó que la norma remite a la técnica contable y que, por regla general, no se exige un método técnico contable ni una cuota de amortización específica par a reconocer fiscalmente la deducción por amortización de inversiones, lo cual está respaldado en el Concepto DIAN 88032 de 2004. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado 4 para anotar que los contribuyentes deben tomar la deducción por amortización de inversiones dentro de un término de cinco años con base en criterios de eficiencia, sin la exigencia de un método y/o cuota contable de amortización uniforme. Presentó cuadro con la amortización del primer año en una proporción del 95%, y explicó que el remanen te se amortizó en los años 2017 a 2020. Señaló que, aun si no pudiera solicitar la amo rtización de inversiones en mejoramientos de bienes ajenos, las expensas cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. Procedencia de retenciones en la fuente Adujo que, si bien no allegó el certificado de la retención efectuad a por Industrias Genio SAS, en la etapa de fiscalización entregó los certificados de retenciones que

3. Procedencia de retenciones en la fuente Adujo que, si bien no allegó el certificado de la retención efectuad a por Industrias Genio SAS, en la etapa de fiscalización entregó los certificados de retenciones que por error no fueron declaradas. Planteó que a pesar de apelar al nume ral 3 del artículo 744 ibidem, sobre la oportunidad de aportar pruebas, la liquidación oficial no se pronunció al respecto. Enlistó las retenciones no solicitadas en la declaración que estaban soportadas en certificados, y presentó un cuadro con la propu esta de liquidación del impuesto.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Consideró improcedente la sanción en la medida en que no se registraron costos y deducciones improcedentes o no comprobados. Alegó una diferencia de criterios y descartó haber acudido a maniobras fraudulentas o haber suministrado datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Agregó que el incumplimiento d e requisitos de las deducciones no es causal de aplicación de la sanción. Mencion ó que la deducción por amortización de inversiones se rechazó, porque debió tratarse como depreciación, no porque fuese inexistente o falsa, y que las otras glosas se soportaron en falta de pruebas. Concluyó que su actuación no causó d año ni perjuicio a la administración y que no se cuantificó el perjuicio.

4 Sentencias del 19 de agosto de 2010, rad. 17010 y de l 19 de marzo de 2015, rad. 20206Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

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Demandante: Piloto S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda 5. Afirmó que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. Citó el artículo 35 del Estatuto Tributario sobre los intereses presuntivos en préstamos entre sociedades y accionistas, para establecer que la base de cálculo de estos es el valor del préstamo y no una base neteada. Precisó que la actora manifestó que obtuv o préstamos de sus socios sin pactar interés, respecto de los cuales opera igualmente el artículo 35 ibidem para los socios acreedores. Clarificó que estos intereses no hacen parte del pasivo de la sociedad al ser presuntivos, lo que impide nete arlos para disminuir el ingreso. Expuso que no hubo discrepancia frente a la cuantificación de los intereses presuntos que consideraron los abonos realizados por parte de los socios, y que los movimientos de las cuentas por cobrar no desvirtúan la adición de ingresos inicialmente propuesta, pues el cálculo de los intereses se basó en las cuen tas 132505 y 136595. Manifestó que el rechazo de costos y deducciones de mejoras se sustentó en el artículo 127 del Estatuto Tributario, dado que el costo deriva de mejoras realizadas por la sociedad como arrendataria de un bien ajeno sobre el cua l no se recibió compensación alguna por parte del arrendador, sin atender a la amortización de la depreciación de la mejora de acuerdo con la vida útil. Añadió que la demandante

por la sociedad como arrendataria de un bien ajeno sobre el cua l no se recibió compensación alguna por parte del arrendador, sin atender a la amortización de la depreciación de la mejora de acuerdo con la vida útil. Añadió que la demandante debía desvirtuar lo establecido en los actos demandados, y descartó la aplicación de los artículos 142 y 143 ídem, dado que las mejoras en bien ajeno no pueden tomarse como inversiones para tomar una amortización más acelerada. En lo atinente a las retenciones en la fuente, comentó que el rechazo se sustentó en una diferencia no soportada en certificados de retención asociada al tercero Industrias Genio S.A.S. Explicó que, al confrontar el auxiliar de ingresos del tercero con la información exógena reportada por este, se concluyó que había lugar a rechazar $2.849.000. Expuso que no era procedente la retención practicada por dicho tercero, dado que se allegaron certificados de otras personas. Consideró procedente la sanción por inexactitud , ya que se comprobó que la sociedad omitió ingresos, incluyo costos y deducciones sin el lleno de los requisitos legales, y solicitó retenciones no soportadas. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad parcial de los actos y no condenó en costas, con fundamento en las siguien tes consideraciones6: Frente a la adición de los intereses presuntos, estableció que la liquidación de la demandada consideró el saldo al inicio del mes, los préstamos otorgados, lo s abonos recibidos, el saldo al final del mes y el interés presuntivo mensual, además

Frente a la adición de los intereses presuntos, estableció que la liquidación de la demandada consideró el saldo al inicio del mes, los préstamos otorgados, lo s abonos recibidos, el saldo al final del mes y el interés presuntivo mensual, además de que se especificaron las cuentas por cobrar a socios. Explicó que lo anteri or generó un resultado de $9.441.000, de los cuales solo se declararon $5.5 51.000, con una diferencia de $3.890.000 que fue el monto adicionado, sin que este valor fuera desvirtuado por la demandante. Complementó que los préstamos de los socios también generaban intereses presuntos que debían ser declarados por estos.

5 Samai, índice 3. 6 Samai tribunal, índice 24.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al rechazo de costos y deducciones , narró que la actora fue arrendataria de un bien inmueble ubicado en Medellín desde 2011 hasta 2013, realizando gastos que no fueron reintegrados o compensados por el arr endador, como se estableció en la inspección tributaria. Indicó que la demandada recono ció por depreciación de mejoras a propiedades ajenas la suma de $11.950. 730, distribuidos en cuotas del 15% y 70% en las cuentas 516596 y 171024, y rec hazó $227.063.887 distribuidos en iguales proporciones. Comentó que también se

distribuidos en cuotas del 15% y 70% en las cuentas 516596 y 171024, y rec hazó $227.063.887 distribuidos en iguales proporciones. Comentó que también se desconoció un pago de impuesto vehicular que no se controvirtió. Concluyó que las normas especiales aplicables eran los artículos 127 y 127-1 del Estatuto Tributario, que regulan depreciaciones de bienes arrendados, y no los artículos 14 2 y 143 ibidem. Aceptó los certificados de retención en la fuente aportados con la respuesta al requerimiento especial, y reconoció el valor de las retenciones asociadas a dic hos documentos por valor de $2.258.694, de conformidad con los artículos 38 1 y 707 idem. Consideró procedente la sanción por inexactitud , dada la inclusión de deducciones inexistentes y la omisión de ingresos. Descartó la diferencia de criterios al no existir dudas sobre la normativa aplicable a las glosas propuestas. Reliquidó el impuesto, y no condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente. Recursos de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia 7. Insistió en que, si bien reconoció que calculó erróneamente los intereses presuntivos, existían unas cuentas por pagar de la sociedad a los socios que no se tuvieron en cuent a al momento de calcularlos, hecho desconocido por el tribunal. Reiteró qu e, al considerar dichas cuentas, los intereses presuntos resultan inferiores a los declarados y glosados, en la medida en que debe realizarse el cruce con e l gasto de intereses por el préstamo de los accionistas a la sociedad. Al respecto manifestó

considerar dichas cuentas, los intereses presuntos resultan inferiores a los declarados y glosados, en la medida en que debe realizarse el cruce con e l gasto de intereses por el préstamo de los accionistas a la sociedad. Al respecto manifestó haber adjuntado movimiento de la cuenta con cada socio en 2014, e insistió en calcular los intereses sobre la base neteada de los créditos entre la sociedad y sus accionistas. Frente al rechazo de costos y deducciones, reiteró que las mejoras efectuadas e n bienes de terceros son inversiones amortizables a la luz de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y no como lo dispone el artículo 127 ibidem, pues en este caso no está probado que el arrendatario hubiese hecho mejoras y las hubiere transferido sin compensación. Reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre el hecho de qu e las normas que considera aplicables no prevén un método técnico contable ni una cuota de amortización específica para deducir la amortización. Mencionó que amortizó el 95% de la inversión en el primer año y el remanente se detrajo en los años 2017 a 2020. Argumentó que, en todo caso, de no considerarse aplicables los artículos 142 y 143 precitados, las erogaciones serían deducibles por cuanto son necesarias, causales y proporcionales, en los términos del artículo 107 ídem. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, dado que no se incluyeron costos y deducciones improcedentes e insistió en la configuración de una diferencia de criterios.

7 Samai, índice 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

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improcedentes e insistió en la configuración de una diferencia de criterios.

7 Samai, índice 3.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada también impugnó la sentencia de primera instancia, 8 para lo cual evidenció que los certificados de retención solo pueden sustituirse por copia de la factura o documento equivalente en donde conste el pago, y que la dife rencia glosada por la administración derivaba de un certificado no suministrado del tercero Industrias Genio S.A.S. Agregó que la actora aportó certificados de Paulandia S.A.S., Gráficas Diamante S.A.S., y Absorbentes de Colombia S.A., por valor de $2.258.694, quedando pendiente por legalizar $590.306. Manifestó que los certifica dos allegados no podían sustituir el del tercero cuestionado, ya que no corre sponde al valor declarado ni a la operación efectuada. Añadió que aceptar certificados diferentes a los reportados en la decla ración, contraría el artículo 381 del Estatuto Tributario y se tornaría en una corrección extemporánea de la declaración que corresponde efectuar al contribuyente. Reiteró que el rechazo de las retenciones era procedente. Oposición a los recursos de apelación La demandante no se pronunció. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró lo expuesto en la contestación y en el recurso de apelación.9 Intervención del Ministerio Público

Oposición a los recursos de apelación La demandante no se pronunció. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró lo expuesto en la contestación y en el recurso de apelación.9 Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sección Cuarta a decidir la legalidad de los actos administrativos demandados que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la actora. Específicamente, se debe determinar si es procedente: i) la adición de ingresos por intereses presuntivos; ii) el rechazo de costos y deducciones por mejoras en propiedad ajena; iii) el rechazo de retenciones en la fuente; y, iv) la sanción por inexactitud.

1. Adición de ingresos por intereses presuntivos Los actos administrativos demandados adicionaron ingresos por intereses y rendimientos financieros en cuantía de $3.890.000, en la medida en que la demandada calculó los intereses presuntivos sobre préstamos de la sociedad a sus accionistas, y encontró que la actora había registrado una cifra inferior en su declaración.

La actora refuta la adición de ingresos en la medida en que, si bien reconoció que calculó erróneamente los intereses presuntivos, también advirtió que había unas cuentas por pagar de la sociedad a los socios que no se tuvieron en cuenta a la hora de calcular los intereses, hecho desconocido por el tribunal. Comen tó que, al considerar dichas cuentas, los intereses presuntos resultan inferiores a los declarados y glosados, en la medida en que debe realizarse el cruce con el gasto

hora de calcular los intereses, hecho desconocido por el tribunal. Comen tó que, al considerar dichas cuentas, los intereses presuntos resultan inferiores a los declarados y glosados, en la medida en que debe realizarse el cruce con el gasto de intereses por el préstamo de los accionistas a la sociedad, lo que disminuye los intereses. Al respecto, manifestó haber adjuntado movimiento de la cuenta con cada

8 Samai, índice 3. 9 Samai, índice 14.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co socio por 2014 e insistió en calcular los intereses sobre la base neteada de los créditos de la sociedad y sus accionistas. El artículo 35 del Estatuto tributario dispone que, en el impuesto sobre la renta, se presume «de derecho» que todo préstamo en dinero otorgado por las sociedades a sus accionistas o viceversa, sin importar su naturaleza o denominación, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Sobre esta presunción, la Sección ha señalado que su objetivo es «reducir los focos de evasión fiscal, al establecer que todo préstamo de dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, es decir, un interés presuntivo que corresponde a un ingreso gravado con el impuesto

o accionistas o estos a la sociedad genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, es decir, un interés presuntivo que corresponde a un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta». 10 Asimismo, precisó que, « para la aplicación de los intereses presuntos, le corresponde a la demandada acreditar el hecho del que parte la presunción, e.g. la existencia de un préstamo en dinero entre una compañía y sus socios.» 11 En el caso concreto, no es un hecho discutido entre las partes que la socied ad registró cuentas por cobrar a los socios o accionistas y que, a partir de los valores registrados, la administración efectuó el cálculo de intereses presuntivos con una tasa anual del 4,07%, lo cual arrojó la suma de $9.441.000 (fl. 408 Caa). Sobre este valor, la demandante reconoció expresamente, en la respuesta al requerimiento especial, que únicamente había declarado $5.551.000 (fl. 446 Caa). Con todo , afirma que también se registraron cuentas por pagar a los socios o accionistas p or valor de $103.000.000 que debieron abonarse a las cuentas por cobrar, para netear los créditos. Posteriormente, sostiene que los ingresos por intereses presuntivos debieron cruzarse con los gastos de intereses asociados a las cuentas por pagar, sobre lo cual adjuntó en sede administrativa el movimiento de la cuenta con cada socio. Para resolver, observa la Sección que, en efecto, el balance a diciembre de 201 4 refleja una deuda de la sociedad con los accionistas en la cuenta 235510 «deudas con accionistas o socios » en cuantía de $103.000.000 (fl. 77 vto. Caa) y que, con la

refleja una deuda de la sociedad con los accionistas en la cuenta 235510 «deudas con accionistas o socios » en cuantía de $103.000.000 (fl. 77 vto. Caa) y que, con la respuesta al requerimiento especial, se adjuntaron los movimientos de las cue ntas por cobrar a cada uno de los accionistas durante 2014 (fls. 63 a 72 Caa). Para la Sección, lo que dichas pruebas evidencian es que existían deudas en las que la sociedad fungía como acreedora de los accionistas y viceversa, que dieron origen al registro de cuentas por cobrar y por pagar, y que cumplían con el supu esto de hecho del artículo 35 del Estatuto Tributario para que fueran generadoras, de manera autónoma e independiente, de los intereses presuntivos allí regulados. Con todo, lo que no se demuestra con los registros contables y los documentos que allega la demandante es que las acreencias pudieran ser compensadas, com o sugiere la apelante, generando un efecto neto en la base de cálculo de los intereses presuntivos. Lo anterior en la medida en que si bien en este caso la socieda d y los accionistas eran mutuamente deudores y acreedores y las deudas contraídas eran líquidas y se expresaron en dinero, no existe evidencia de que las acreencias fueran actualmente exigibles, requisito indispensable para que opere la compensación según dispone el artículo 1715 del Código Civil.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2018, e xp. 21038, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de junio de 2018, e xp. 21038, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de marzo de 2023 , exp. 25933, M.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02647-01 (29365)

Demandante: Piloto S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en la medida en que la exigibilidad de una oblig ación opera cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición, circunstancia que no se acreditó en este caso y que, en contraposición, la mera existencia de las cuentas por cobrar y pagar sugiere lo contrario. En consecuencia, no era dable sostener que los créditos debían netearse ante la ausencia de dicho requisito, sin que pudiera invocarse el Oficio 059375 de 2003 de la DIAN en favor de la demandante, pues lo que refiere la doctrina es justamente lo contrario, esto es, que los intereses presuntivos en cada préstamo se calculan en forma independiente. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de detraer los intereses de las cuentas por pagar a los accionistas de los intereses generados en las cuentas po r cobrar, huelga resaltar que, en la medida en que se trata de préstamos independientes que se enmarcan en los supuestos del artículo 35 del Estatu to Tributario, son los accionistas quienes deben estimar y declarar como ingresos los

cobrar, huelga resaltar que, en la medida en que se trata de préstamos independientes que se enmarcan en los supuestos del artículo 35 del Estatu to Tributario, son los accionistas quienes deben estimar y declarar como ingresos los intereses presuntivos asociados a la deuda adquirida por la sociedad con aquellos. Dichas partidas solo tienen efecto fiscal en cuanto corresponden a ingresos gravados para el otorgante del préstamo, pero no generan costos o gast os asociados. Así lo reconoció la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (página 7): «[…] la sociedad recurrente manifiesta que también obtuvo préstamos de sus socios s in pactar un interés, por lo que de igual manera procede el cálculo de intereses presun tivos, premisa con la cual está de acuerdo este despacho, pero que en términos del artículo 35 del ET, quien debe calcular los intereses presuntivos y declararlos como ingresos es el socio acreedor y no la sociedad; por ser presuntivos, los intereses de dichos préstamos no hacen parte de su pasivo, lo que impide además, tenerlos en cuenta como lo pretende el recurrente, y netearlos a efectos de disminuir el ingreso.» En consecuencia, tampoco asiste razón a la actora frente al hecho de que deban detraerse de los ingresos por intereses presuntivos, los intereses pagados por los accionistas como gasto, en la medida en que el efecto fiscal previsto en el art ículo 35 del Estatuto Tributario es limitado. Por lo expuesto, el cargo no prospe ra y se confirma la adición de ingresos.

2. Costos y deducciones por mejoras a propiedad ajena Los actos administrativos demandados rechazaron parcialmente costos y

35 del Estatuto Tributario es limitado. Por lo expuesto, el cargo no prospe ra y se confirma la adición de ingresos.

2. Costos y deducciones por mejoras a propiedad ajena Los actos administrativos demandados rechazaron parcialmente costos y deducciones asociados a la amortización de mejoras en propiedad ajena efectuadas de 2011 a 2013, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, a partir de la verificación de las cuentas contables 516596, 526596 y 736596.

La administración, con base en las preguntas efectuadas en la diligencia de inspección tributaria del 14 de agosto de 2017 (fl. 296 Caa) determinó q ue la demandante, como arrendataria, suscribió un contrato de arrendamiento y realizó adecuaciones que no fueron compensadas por el arrendador, por lo q ue procedió al rechazo de la amortización en virtud del artículo 127 del Estatuto Tributario. Posteriormente, precisó que, como la sociedad no detrajo valor alguno por depreciación antes de 2014, y este solo se activó hasta ese año, era da ble reconocer por concepto de depreciación de las mejoras -no por amortización -, la su

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