Consejo de Estado - 05001233300020190322001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020190322001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020190322001 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 05001233300020190322001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
Ejecutantes: Sonia María Ospina de Gómez y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011
TEMAS: PROCESO EJECUTIVO - es el vehículo procesal que está al servicio del acreedor para forzar el cumplimiento del derecho crediticio que se halla insatisfecho ya sea por el incumplimiento total o parcial del deudor, o por su cumplimiento tardío. TÍTULO EJECUTIVO – Es el documento proveniente del deudor o del juez en el que consta una obligación clara, expresa y exigible.
CONCILIACIÓN – Mecanismo alternativo de solución de conflictos , por medio del cual 2 o más personas gestionan sus diferencias por sí mismas, con la ayuda de un tercero neutral y calificado en el logro de un arreglo. ACTA DE CONCILIACIÓN –Presta mérito ejecutivo , en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998. PAGO COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES – El pago es la ejecución o cumplimiento por parte del deudor de la prestación convenida en favor del acreedor. EXCEPCIÓN DE PAGO – Para que el pago de una obligación pecuniaria se repute como total, debe comprender el capital y los intereses adeudados hasta el día del pago efectivo.
del acreedor. EXCEPCIÓN DE PAGO – Para que el pago de una obligación pecuniaria se repute como total, debe comprender el capital y los intereses adeudados hasta el día del pago efectivo. PAGO POR CONSIGNACIÓN –Requiere de una oferta de pago previa que el acreedor repugna y de declaración judicial luego de surtido el proceso regulado en el artículo 381 del Código General del Proceso. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO - El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. RENUNCIA A INTERESES MORATORIOS –Resulta viable en la medida en que es un derecho disponible. REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO –En materia del cumplimiento de créditos judiciales se aplican las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1653 del Código Civil, según las cuales el pago se imputa primero a intereses y luego a capital. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – De conformidad con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede contra la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso; no obstante, cuando el recurso de apela ción prospera parcialmente, el juez de segunda instancia puede abstenerse de imponerlas, al no configurarse plenamente los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 22 de julio de 2014, mediante la cual, entre otras determinaciones, se
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 22 de julio de 2014, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento integral de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los ejecutantes solicitan el pago integral del crédito judicial incorporado en (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, relativo a la condena impuesta al INPEC en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) el auto del 27 de mayo de 2015 —cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente—, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reuníaRadicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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los requisitos exigidos para el efecto. Aun cuando los ejecutantes reconocen que la entidad efectuó pago s en su favor, consideran que éstos deben reputarse como parciales en la medida en que no cubrieron en su integridad el capital y los intereses adeudados al momento en que fueron realizados.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
parciales en la medida en que no cubrieron en su integridad el capital y los intereses adeudados al momento en que fueron realizados.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 2 6 de noviembre de 201 91, los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Carlos Alberto Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospi na Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en su favor por concepto de capital e intereses, en los siguientes términos:
“5.1. Por la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($80,987,938), correspondiente al capital pendiente de pago desde el 26 de septiembre de 2017 de la conciliación de la sentencia de primera instancia debidamente aprobada y ejecutoriada el día veinticinco (25) de junio de 2015.
5.2. Por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ML, ($45,833,907), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
5.3. Por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO
los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
5.3. Por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/L ($8,874,481), correspondiente al capital pendiente de pago desde el 11 de Julio de 2019 de la conciliación de la sentencia de primera instancia debidamente aprobada y ejecutoriada el día veinticinco (25) de junio de 2015.
5.4. Por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ML, ($855.526), correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
5.5. Por la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de esta acción, y hasta el momento en que se verifique el pago total y efectivo de la obligación.
5.6. Por las costas y agendas en derecho del proceso, conforme se condene al ejecutado”.
1.2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
1.2.1. Los ejecutantes promovieron un proceso de reparación directa contra el INPEC, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Juan Camilo Ospina Toro y se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de aquel. Luego de surtidas las etapas del proceso
1 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “006DemandaEjecutiva.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
como consecuencia de la muerte de aquel. Luego de surtidas las etapas del proceso
1 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “006DemandaEjecutiva.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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de reparación directa, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual declaró la responsabilidad extracontractual del INPEC y, en consecuencia, lo condeno al pago de los perjuicios morales padecidos por los ejecutantes, los cuales fueron fijados según se aprecia a continuación:
Beneficiario de la condena Calidad Monto de la indemnización Sonia María Ospina de Gómez Hermana 25 SMMLV Cristian Leandro Gómez Ospina Sobrino 17SMMLV Luz Elena Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Beatriz Eugenia Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Diego Luis Ospina Toro Hermano 25 SMMLV María Isabel Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Jorge Iván Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Carlos Alberto Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Nohelia del Rosario Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Sergio Antonio Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Piedad Cecilia Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Nelson de Jesús Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Juan David Ospina Toro Hermano 25 SMMLV
Sergio Antonio Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Piedad Cecilia Ospina Toro Hermana 25 SMMLV Nelson de Jesús Ospina Toro Hermano 25 SMMLV Juan David Ospina Toro Hermano 25 SMMLV
1.2.2. Tanto los ejecutantes como el INPEC presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2014. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo audiencia de conciliación el 7 de abril de 2015, en cuyo desarrollo el INPEC presentó una propuesta de conciliación en el sentido de pagar hasta el 70% de la condena impuesta en su contra, dentro de los tres meses siguientes al momento en que se radicaran los documentos necesarios para el efecto , término durante el cual no se causarían intereses de ninguna índole. Los beneficiarios de la condena aceptaron la propuesta de conciliación presentada por el INPEC, motivo por el cual el Tribunal dio por terminada la diligencia, luego de que el Ministerio Público se pronunciara en sentido positivo sobre la viabilidad del acuerdo conciliatorio.
1.2.3. Por medio del auto del 27 de mayo de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado en audiencia del 7 de abril de 2015, por considerar que no vulneraba el patrimonio del Estado. En consecuencia, el Tribunal determinó que al INPEC correspondía pagar a los ejecutantes por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
Beneficiario de la condena Calidad Monto de la indemnización
Estado. En consecuencia, el Tribunal determinó que al INPEC correspondía pagar a los ejecutantes por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
Beneficiario de la condena Calidad Monto de la indemnización Sonia María Ospina de Gómez Hermana 17,5 SMMLV Cristian Leandro Gómez Ospina Sobrino 11,9 SMMLV Luz Elena Ospina Toro Hermana 17,5 SMMLV Beatriz Eugenia Ospina Toro Hermana 17,5 SMMLV Diego Luis Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLV María Isabel Ospina Toro Hermana 17,5 SMMLV Jorge Iván Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLV Carlos Alberto Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLV Nohelia del Rosario Ospina Toro Hermana 17,5 SMMLV Sergio Antonio Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLVRadicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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Piedad Cecilia Ospina Toro Hermana 17,5 SMMLV Nelson de Jesús Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLV Juan David Ospina Toro Hermano 17,5 SMMLV
1.2.4. El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2015, por lo que los beneficiarios de la condena presentaron solicitud de pago el 6 de agosto siguiente. Pese a lo anterior, el INPEC afirmó no poder realizar el pago respecto de Carlos Alberto Ospina Toro —beneficiario de la condena — porque su
NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($11.459.091.oo) a favor del bene ficiario Carlos Alberto Ospina Toro […]”. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, solo hasta el 11 de julio de 2019 el INPEC consignó el valor de la condena que correspondía al señor Carlos Alberto Ospina Toro en la cuenta bancaria del apoderado de los ejecutantes.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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1.2.9. En criterio de la parte demandante, los pagos efectuados por el INPEC fueron parciales, en la medida en que no comprend ieron en su integridad el capital adeudado al momento en que fueron realizados. Al respecto, precisó lo siguiente:
(i) En lo que respecta al primer pago efectuado el 25 de septiembre de 2017, la ejecutante explicó que en dicho momento lo adeudado por concepto de capital e intereses ascendía a $131.522.174 y a $80.987.935 , respectivamente, por lo que el pago realizado por $133.842.183 no satisfizo en su integridad el capital adeudado. En este particular explicó que, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital, por lo que a la fecha de radicación de la demanda el INPEC adeudaba a los ejecutantes —que aparecen discriminados en el numeral 1.2.8.— $80.987.938 por concepto de capital y $45.833.907 por concepto de intereses.
(ii) En lo que respecta al segundo pago realizado el 11 de julio de 2019, la
de 2015, por lo que los beneficiarios de la condena presentaron solicitud de pago el 6 de agosto siguiente. Pese a lo anterior, el INPEC afirmó no poder realizar el pago respecto de Carlos Alberto Ospina Toro —beneficiario de la condena — porque su cédula de ciudadanía se encontraba “cancelada por muerte”, circunstancia que, en criterio de la entidad, daba lugar a realizar el pago de la obligación en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Fue así como, el INPEC profirió la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió girar $145.475.903 en la cuenta bancaria a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia a título de depósito judicial, pese a que no contaba con autorización por parte del Tribunal para dicho efecto , ni con fundamento legal que habilitara proceder de esa manera.
1.2.5. Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2016, los beneficiarios de la condena solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia la entrega de los títulos judiciales correspondientes, habida consideración de que el INPEC había consignado el valor de la obligación condenatoria a órdenes de esa Corporación, en lugar de proceder con el pago directo en su favor. Por medio de auto del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal rechazó por improcedente la petición impetrada por los beneficiarios de la condena, al paso que ordenó la devolución de los títulos al INPEC, punto en el cual aclaró que la consignación del valor de la obligación condenatoria a órdenes de la Corporación no era el mecanismo idóneo para su cumplimiento.
INPEC, punto en el cual aclaró que la consignación del valor de la obligación condenatoria a órdenes de la Corporación no era el mecanismo idóneo para su cumplimiento.
1.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, los beneficiarios de la condena solicitaron al INPEC adelantar las gestiones necesarias para recuperar los títulos y, así, proceder con el pago de la condena y sus intereses, los cuales, según indicó la acto ra, seguían causándose hasta el pago total de la obligación.
1.2.7. Mediante Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, el INPEC ordenó el pago de $133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Antonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. Esta suma de dinero fue consignada en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios de la condena el 25 de septiembre de 2017.
1.2.8. Adicionalmente, “[…] en la citada resolución se ordenó constituir en la cuenta de acreedores varios sujetos a Devolución ante la dirección del Tesoro Nacional la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($11.459.091.oo) a favor del bene ficiario Carlos Alberto Ospina Toro […]”. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, solo
aparecen discriminados en el numeral 1.2.8.— $80.987.938 por concepto de capital y $45.833.907 por concepto de intereses.
(ii) En lo que respecta al segundo pago realizado el 11 de julio de 2019, la parte ejecutante aclaró que en dicho momento lo adeudado por concepto de capital e intereses ascendía a $11.459.091 y a $8.874.481, respectivamente, por lo que el pago realizado por $11.459.091 no satisfizo en su integridad el capital adeudado. En este particular insistió en que, según el artículo 1653 del Código Civil, el pago debía imputarse primero a intereses y luego a capital, por lo que a la fecha de radicación de la demanda el IN PEC aun debía a los ejecutantes $8.874.481 por concepto de capital y $855.525 por concepto de intereses.
1.2.10. De ahí que los beneficiarios del crédito judicial acudieran al proceso ejecutivo para efectos de lograr la efectividad de la obligación contenida en el título ejecutivo presentado para cobro, el cual está integrado por (i) el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, el cual recayó sobre la condena impuesta en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) el auto del 27 de mayo de 2015 —cuya primera copia que presta mérito ejecutivo obra en el expediente—, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto.
2. Solicitud de medida cautelar
expediente—, por medio del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al considerar que reunía los requisitos exigidos para el efecto.
2. Solicitud de medida cautelar
2.1. Mediante escrito acompañado junto con el libelo introductorio 2, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros de propiedad del INPEC que se encontraran depositados en cuentas corrientes o de ahorro, o representados en cualquier otro título bancario o financiero, en las entidades financieras que fueron identificadas por los ejecutantes en el escrito de solicitud de medida cautelar . Lo anterior, con el propósito de asegurar la ejecución del INPEC por el capital que aún se reportaba como insatisfecho, al igual que por los intereses que esa suma de dinero causara hasta la fecha del pago definitivo de la obligación.
2.2. Luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia requiriera a varias entidades financieras para que informaran si el INPEC tenía cuentas bancarias
2 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “008 MedidaCautelar.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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abiertas y, en caso positivo, para que reportaran su identificación precisa y la fuente de los dineros depositados, la parte ejecutante dio alcance a la solicitud de medida cautelar mediante correos electrónicos del 113 y 264 de mayo de 2021, en el sentido de pedir el embargo y retención del dinero que el INPEC tenía depositado en determinadas cuentas abiertas en el Banco BBVA y Bancolombia , al paso que
cautelar mediante correos electrónicos del 113 y 264 de mayo de 2021, en el sentido de pedir el embargo y retención del dinero que el INPEC tenía depositado en determinadas cuentas abiertas en el Banco BBVA y Bancolombia , al paso que solicitó requerir al Banco Caja Social para que precisara cierta información en punto a los embargos decretados sobre cuentas bancarias que la entidad ejecutada tenía abiertas en esa entidad financiera.
3. Mandamiento de pago
3.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2021 5, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra el INPEC, en los términos dispuesto s en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015. El mandamiento de pago fue librado en los siguientes y precisos términos:
“PRIMERO. - LÍBRASE mandamiento de pago a favor de Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Carlos Alberto Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio An tonio Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos dispuestos en la parte resolutiva del auto de 27 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial y se puso fin al proceso con radicado 05001 23 31 000
de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial y se puso fin al proceso con radicado 05001 23 31 000 2011 00344 00, […]”.
3.2. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que la parte ejecutante presentó con su demanda la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 19 de noviembre de 2014, así como también copia del auto del 27 de mayo de 2015 que aprobó el acuerdo conciliatorio , junto con su correspondiente constancia de ejecutoria. De ahí que el Tribunal considerara que “[…] la demanda ejecutiva reúne los requisitos previstos en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordan cia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, se pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial y del auto mediante la cual se aprobó la conciliación judicial y se puso fin al proceso de 05001 23 31 000 2011 00344 00, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados”.
4. Medios exceptivos formulados por el INPEC
4.1. El INPEC6 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción de pago , al considerar que ya había satisfecho en su integridad la
3 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”, documentos denominados “032ConstanciaCorreoMemorialSolicitudEmbargo.pdf” y “033SolicitudEmbargo.pdf”. 4 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”,
documentos denominados “032ConstanciaCorreoMemorialSolicitudEmbargo.pdf” y “033SolicitudEmbargo.pdf”. 4 Expediente digital proporcionado vía link, carpeta que responde al nombre de “MedidaCautelar”, documentos denominados “039ConstanciaCorreoMemorial.pdf” y “033SolicitudEmbargo.pdf”. 5 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “013AutoLibraMandamientopago26022021.pdf”. 6 Expediente digital proporcionado vía link, documento denominado “018ContestaciónDemanda.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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obligación cuyo cobro perseguía la parte accionante. Al respecto, el INPEC afirmó que el valor a pagar en favor de los beneficiarios de la condena ascendía a $145.475.903, y destacó que el pago de esa suma de dinero fue ordenado luego de que los beneficiarios de la condena cumplieron los requisitos exigidos para el lo. Agregó que, en efecto, mediante la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, el INPEC ordenó el pago de la obligación, así:
(i) $133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Anton io Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
(ii) $11.459.091 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo
Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro.
(ii) $11.459.091 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo expuesto en la contestación de la demanda, esta suma de dinero fue consignada en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional, habida consideración de la f alta de radicación de un documento que permitiera su pago a los herederos del señor Ospina Toro, quien había fallecido.
En los anteriores términos, la entidad concluyó que resultaba inviable que los beneficiarios de la condena solicitaran el cumplimiento de un crédito judicial que ya había sido satisfecho en su integridad, conforme lo acreditaban los comprobantes de pago que presentó como prueba junto con la contestación de la demanda.
4.1.2. De igual modo, el INPEC formuló la excepción de cobro de lo no debido , la cual sustentó en el hecho de que en este caso no fue posible el pago oportuno de la obligación , dado que los beneficiarios de la condena no acompañaron su solicitud de pago con los documentos necesarios para el efecto. Sobre este particular, la entidad ejecutada explicó que los beneficiarios de la condena presentaron solicitud de pago el 6 de agosto de 2015, sin cumplir los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, puesto que el apoderado de los ejecutantes : (i) solicitó el pago de la obligación en una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad que no tenía relación alguna con los beneficiarios de la condena, (ii) la solicitud no fue acompañada de la certificación bancaria necesaria
de los ejecutantes : (i) solicitó el pago de la obligación en una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad que no tenía relación alguna con los beneficiarios de la condena, (ii) la solicitud no fue acompañada de la certificación bancaria necesaria para efectos de proceder con el pago de la obligación , y (iii) la solicitud de pago omitió por completo el hecho de que uno de los beneficiarios de la condena había fallecido y que tal circunstancia daba lugar a la terminación del mandato que, en vida, había conferido a su apoderado.
De acuerdo con lo expuesto por el INPEC, las anteriores irregularidades fueron puestas en conocimiento de los acreedores de la obligación condenatoria , con el propósito de que presentaran la documentación requerida y subsanaran las falencias mencionadas. Además, les comunicó que tenían hasta el 7 de octubre de 2015 para allegar los documentos pertinentes y subsanar las irregularidades que fueron puestas en su conocimiento, advirti éndoles que, en caso de que no presentaran la documentación requerida en esa fecha, se procedería a efectuar el pago de lo adeudado mediante depósito judicial en la cuenta del Banco Agrario , a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03220-01 (71886)
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Los beneficiarios de la condena no presentaron la documentación requerida dentro del plazo otorgado para el efecto. Fue por este motivo que el INPEC profirió la Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió girar $145.475.903 en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal
Resolución No. 004831 del 23 de noviembre de 2015, por medio de la cual resolvió girar $145.475.903 en la cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia , con lo cual dio cumplimiento a la obligación condenatoria impuesta en su contra. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó devolver al INPEC los título s judiciales mediante auto del 21 de septiembre de 2016, lo que propició que, el 28 de marzo de 2017, los beneficiarios de la condena presentaran una nueva solicitud de pago , junto con los documentos que fueron echados de menos por el INPEC al estudiar la primera solicitud de pago.
En el anterior orden, la entidad profirió la Resolución No. 003137 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero:
(i) $133.842.183 en favor de los señores Sonia María Ospina de Gómez, Cristian Leandro Gómez Ospina, Luz Elena Ospina Toro, Beatriz Eugenia Ospina Toro, Diego Luis Ospina Toro, María Isabel Ospina Toro, Jorge Iván Ospina Toro, Nohelia del Rosario Ospina Toro, Sergio Anton io Ospina Toro, Piedad Cecilia Ospina Toro, Nelson de Jesús Ospina Toro y Juan David Ospina Toro. De acuerdo con lo expuesto por el INPEC, esta suma de dinero fue consignada a órdenes del apoderado de los ejecutantes.
(ii) $11.459.091 en favor del señor Carlos Alberto Ospina Toro. Según lo expuesto en la contestación de la demanda, esta suma de dinero fue consignada en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional, habida consideración de la f alta de
expuesto en la contestación de la demanda, esta suma de dinero fue consignada en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución ante la Dirección del Tesoro Nacional, habida consideración de la f alta de radicación de un documento que permitiera su pago a los herederos del señor Ospina Toro, quien había fallecido.
De acuerdo con lo consignado en la contestación de la demanda, fue tan solo el 24 de mayo de 2019 que el apoderado de los ejecutantes presentó la cuenta de cobro para obtener el pago de la obligación condenatoria reconocida en favor de Carlos Alberto Ospina Toro, junto con los documentos relativos a la sucesión de aquel , luego de lo cual el INPEC expidió la Resolución No. 02357 del 26 de junio de 2019, mediante la que ordenó girar la suma de $11.459.091 a los herederos del señor Carlos Alberto Ospina Toro.
En estos términos, de cara a los anteriores argumentos, el INPEC concluyó que “[…] actuó conforme a derecho y no debe pagar los intereses moratorios solicitados por la parte actora, pues si bien debe haber celeridad en el pago de las obligaciones judiciales, también es cierto que a la parte solicitante le asiste el deber de obrar en el marco de la diligencia y la buena fe y adicional los funcionarios del INPEC no pueden dispo