Consejo de Estado - 05001233300020200011701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200011701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200011701 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200011701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025)
Demandante: Diana María Hurtado Arboleda Demandado: Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, Personería de Medellín , Universidad de Medellín e
Instituto Tecnológico Metropolitano1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Personería de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Diana María Hurtado Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en
1. Diana María Hurtado Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2019011722506EE del 25 de junio de 2019, mediante el cual el líder del grupo de Gestión Jurídica de la Personería de Medellín le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como
1 En lo que sigue ITM. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda «abogada de atención al público», entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de mayo de 2016, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales, tales como salario , cesantías y sus intereses , vacaciones y las primas de navidad, vacaciones y servicios; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
del CPACA; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Diana María Hurtado Arboleda prestó sus servicios personales al «municipio de Medellín-Personería de Medellín» entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de mayo de 2016, de manera continua y permanente, vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la personería y por «intermediarios laborales públicos y privados» para desempeñar labores «como profesional universitaria, abogada de atención al público».
3.2. Los «intermediarios laborales no tenían en su gestión misional ni en su objeto social la de provisión o suministro de personal a la Personería de Medellín «con lo que se pretendía soslayar la real concurrencia de los elementos que integran una verdadera relación laboral para evadir el pago de las prestaciones sociales, bajo el supuesto amparo de la ley 80» [sic].
3.3. Durante su vinculación con la entidad fue sometida al cumplimiento de un horario laboral, por turnos de lunes a domingo en jornadas diurnas y nocturnas de 6:00 a.m., a 2:00 pm.; de 2:00 a 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m.
3.4. Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta, no le fueron reconocidas.
3.5. El servicio lo prestó sin ningún tipo de autonomía y libertad propia de los contratistas sino bajo subordinación y supervisión de la Personería de Medellín, con
de los empleados de planta, no le fueron reconocidas.
3.5. El servicio lo prestó sin ningún tipo de autonomía y libertad propia de los contratistas sino bajo subordinación y supervisión de la Personería de Medellín, con salario mensual y horario igual al de los servidores de planta.
3.6. La Personería de Medellín le exigía el uso de prendas distintivas durante el horario de prestación de los servicios; además, la dotó de recursos «físicos, técnicos3
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda y tecnológicos propios de la entidad» [sic].
3.7. Cumplió órdenes e instrucciones emanadas por sus superiores jerárquicos «de tal modo que en cumplimiento de dichas órdenes debió atender concurriendo personalmente a sitios de la ciudad de Medellín a atender situaciones de conflicto en compañía de agentes de la Policía Nacional, a altas horas de la noche o del día y en una de esas misiones quedó en el medio del fuego cruzado entre bandas delincuenciales, saliendo milagrosamente ilesa» [sic].
3.8. El 29 de mayo de 2019 solicitó a la Personería de Medellín el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 5, 8,
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 5, 8, 9 y 11 de del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 38 y v40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 244 de 1995.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
5.1. El derecho a la igualdad se vulneró porque la entidad se benefició de las labores prestadas, las cuales ejecutó de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le brindó iguales condiciones en las que se encontraban los funcionarios de planta que desarrollaban similares funciones.
5.2. La entidad demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, además, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes y directrices en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
5.3. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativas para ocultar una verdadera relación laboral, en la que los servicios fueron prestados personalmente a la Personería de Medellín,
que realizaba.
5.3. La entidad demandada utilizó el contrato de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativas para ocultar una verdadera relación laboral, en la que los servicios fueron prestados personalmente a la Personería de Medellín,
3 Samai, índice 3; 5ED_Expedientezip(.zip) NroActua 2; 01Cuederno 1.pdf; folios 1 al 13.4
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda recibió una remuneración como contraprestación y siguió órdenes e instrucciones «emanadas jerárquica y directamente de los servidores públicos vinculados de planta» [sic].
1.2. Contestación de la demanda
6. La Personería de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4:
6.1. Los contratos aportados dan cuenta que la demandante solo celebró un contrato con la personería [460064430 de 2016] el cual fue liquidado conforme a la ley, los demás, «contratos de prestación de servicios, los cuales se aportan por la actora, obedecen a convenios interadministrativos que se suscribieron entre la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, la Institución Universitaria ITM y la Universidad de Medellín, con el fin de atender las necesidades propias de los derechos humanos» [sic].
6.2. Las actividades ejecutadas por la demandante se realizaron en el marco de convenios interadministrativos o de colaboración celebrados entre la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín y el ITM y la Universidad de Medellín «es
6.2. Las actividades ejecutadas por la demandante se realizaron en el marco de convenios interadministrativos o de colaboración celebrados entre la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín y el ITM y la Universidad de Medellín «es necesario indicar que una de las funciones de la Secretar ía de Gobierno del Municipio de Medellín, para la fecha de los aducidos contratos de prestación de servicios era la de promoción de los derechos humanos» [sic].
6.3. La organización de turnos, el cumplimiento de un horario y la imposición de una serie de órdenes e instrucciones se dio en el marco del principio de coordinación de actividades para el cumplimiento de l objeto contractual «situación que imperó en la relación negocial, ya que era la señora DIANA, quien guiaba sus actividades para el cumplimiento de los objetos contractuales de manera autónoma» [sic].
6.4. En el único contrato de prestación de servicios celebrado con la personería se pactó unos honorarios por valor de $9.864.448, suma que fue pagada en un solo contado; no obstante, no representaron carácter salarial alguno.
6.5. El periodo de vinculación directa con la institución, la relación contractual entre las partes se reguló por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no sol o de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar las relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que gener ara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
funcionamiento de la entidad y estas no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados, sin que gener ara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
4 Ibidem; 05ContestacionPersoneria.pdf.5
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025)
Demandante: Diana María Hurtado Arboleda
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) inepta demanda; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv ) ausencia de causa para pedir y v) indebida integración del contradictorio5; y vi) la genérica.
1.3 Contestación de los litisconsortes
7. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones porque, tal y como se evidencia de los contratos allegados, Diana María Hurtado Arboleda nunca prestó los servicios a esa entidad territorial «ella presto sus servicios profesionales a la Institución Universitaria ITM, a la Universidad de Medellín y a la personería de Medellín»
[sic]. En ese orden, expuso lo siguiente6:
7.1. Las actividades que realizaba la actora se ejecutaban en el marco de convenios de asociación celebrados entre el municipio, la Personería y la Universidad de Medellín para fortalecer la protección de los derechos humanos de la ciudadanía.
7.2. Las Personerías son entidades autónomas e independientes administrativa y financiera que ejercen sus funciones en cada una de las municipalidades del territorio nacional, pero colaboran armónicamente para la realización de los fines
7.2. Las Personerías son entidades autónomas e independientes administrativa y financiera que ejercen sus funciones en cada una de las municipalidades del territorio nacional, pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado, por ende, p uede «acceder a la justicia mediante el derecho de acción, postulación y representación […] fue el nominador de la hoy demandante, de quien recibía órdenes y se le asignaban funciones, y no fue el Municipio de Medellín» [sic].
7.3. Expuso las excepciones de: i) falta de causa para pedir; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; iv) buena fe; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; y vi) la genérica.
8. La Universidad de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda por las
siguientes razones7:
8.1. El municipio, la Personería y la Universidad de Medellín celebraron varios convenios de asociación para «[a]unar esfuerzos […] para fortalecer el funcionamiento de la Unidad Permanente para la Protección de los Derechos Humanos en la Ciudad de Medellín» [sic].
8.2. Con el fin de cumplir con las obligaciones de los convenios de asociación, la
5 Mediante auto del 4 de junio de 2021, el Tribunal declaró probada la excepción de indebida integración del contradictorio y, en consecuencia, dispuso citar en «calidad de litisconsortes necesarios por pasiva» al i) municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno; ii) Instituto Tecnológico Metropolitano; y iii) la Universidad de Medellín. 6 Ibidem; 09ContestacionMunMedellin.pdf. 7 Ibidem; 10ContestacionUDeM.pdf: folios 1 al 35.6
buena fe de la demandante; vi) buena fe de la demandada; vii) compensación; y viii) la genérica.
9. El ITM no contestó la demanda.
1.4. llamamiento en garantía
10. La Universidad de Medellín solicitó llamar en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A y Liberty Seguros , toda vez que para la celebración de los Convenios de Asociación se suscribieron unas pólizas de seguro que amparaban los riesgos «en materia de salarios y prestaciones»8.
11. Mediante auto del 6 de agosto de 2021 9 el tribunal aceptó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, lo anterior en atención a que consideró que se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
1.5. Contestación del llamamiento en garantía
12. Liberty Seguros SA contestó el llamamiento y se opuso a lo pretendido por la parte actora, porque entre la universidad y la demandante no existió un contrato de trabajo «ni la configuración de los elementos constitutivos del mismo así definidos en los
8 Ibidem; Llamamiento1UdeMedellin-Liberty; y Llamamiento2UdeMedellin-Suramericana. 9 Ibidem; 03ContestacionLiberty.pdf.7
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo»10.
13. Además, comoquiera que, según lo expuesto por la demandante, el riesgo amparado venía ejecutándose previo a la celebración del contrato de seguro, pues
Metropolitano; y iii) la Universidad de Medellín. 6 Ibidem; 09ContestacionMunMedellin.pdf. 7 Ibidem; 10ContestacionUDeM.pdf: folios 1 al 35.6
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda universidad celebró con la demandante diferentes contratos de prestación de servicios en los que se pactó la ejecución de actividades en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellin; sin embargo, «no es cierto que dicha prestación de servicios se haya realizado en calidad de Profesional Universitaria toda vez que las actividades asignadas en dichos contratos de prestación de servicios no tienen similitud con las contenidas en el manual de funciones de la Personería de Medellín»
[sic].
8.3. En el lapso de vinculación con la universidad no existió continua subordinación o dependencia, ni fueron ejecutados en forma ininterrumpida, pues en algunos se evidencia solución de continuidad en la prestación del servicio.
8.4. La asignación de turnos y prestación de servicios en horarios obedeció a la necesidad de coordinar las activades pactadas, sin que de ello pueda concluirse la configuración del elemento de subordinación.
8.5. Propuso las excepciones de: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de causa para pedir; iv) cobro de lo no debido; v) temeridad y carencia de buena fe de la demandante; vi) buena fe de la demandada; vii) compensación; y viii) la genérica.
9. El ITM no contestó la demanda.
términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo»10.
13. Además, comoquiera que, según lo expuesto por la demandante, el riesgo amparado venía ejecutándose previo a la celebración del contrato de seguro, pues se configuró la ausencia de cobertura prevista por el artículo 1073 del Código de
Comercio.
14. De otra parte, planteó las excepciones de: i) inexistencia de la relación laboral; ii) inexistencia de la obligación que se reclama; iii) prescripción; iv ) exclusión de sanciones moratorias, multas e indemnizaciones; y v) genérica.
15. Seguros Generales Suramericana SA se opuso al llamamiento en garantía, así:
15.1. No se configuró el siniestro amparado en las pólizas tomadas por la Universidad de Medellín «ni se pretende contrato realidad frente a dicha universidad» [sic].
15.2. Además, la universidad amparada por Suramericana no fue demandada en el proceso de la referencia.
15.3. La póliza de cumplimiento no se constituye como un seguro a favor de los empleados de la contratista ni de los contratistas del contratista, «lo es en favor del beneficiario (Municipio de Medellín) y lo protege de consecuencias patrimoniales por el incumplimiento del afianzado, Universidad de Medellín» [sic].
15.4. Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa de la Universidad de Medellín para llamar en garantía ; ii) inexistencia de cobertura por presentarse el llamamiento en garantía por fuera del límite temporal de vigencia del contrato; iii) inexistencia de cobertura en favor de la universidad; iv) inexistencia de
Universidad de Medellín para llamar en garantía ; ii) inexistencia de cobertura por presentarse el llamamiento en garantía por fuera del límite temporal de vigencia del contrato; iii) inexistencia de cobertura en favor de la universidad; iv) inexistencia de cobertura por actuaciones imputables al municipio; y v) obligación de reembolso al beneficiario [municipio de Medellín] de los incumplimientos amparados por la póliza.
1.6. La sentencia apelada
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia
dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM y de la Universidad de Medellín, conforme la motivación precedente.
10 Folios 298 al 302.8
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025)
Demandante: Diana María Hurtado Arboleda
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 2019011722506EE del 25 de junio de 2019 expedido por la Personería de Medellín, y en razón de ello, DECLARAR la existencia de la relación laboral encubierta entre la señora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN -PERSONERÍA DE MEDELLÍN , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
ARBOLEDA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN -PERSONERÍA DE MEDELLÍN , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a favor de la señora DIANA MARÍA HURTADO ARBOLEDA el valor de las prestaciones sociales que devenguen los empleados vinculados a la Personería de Medellín durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, tomando para su cálculo y liquidación el valor pactado por honorarios en cada uno de esos periodos, esto es, desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2016.
CUARTO: Se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN-PERSONERÍA DE MEDELLÍN realizar las cotizaciones al Sistema General en salud y pensión, sobre el valor de los honorarios pactados, en el porcentaje que legalmente le corresponde como empleador durante el término de vigencia del vínculo contractual, mes a mes; la demandante deberá acreditar los aportes efectuados, y si no los hubiere realizado o existe diferencia en su contra como trabajadora, tiene la carga de cancelarlos o completarlos –según corresponda-; advirtiendo que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
[…]
QUINTO: DECLARAR que no se configuró el fenómeno de la prescripción en los contratos celebrados; conforme lo anteriormente expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo analizado en la parte motiva de la decisión.
contratos celebrados; conforme lo anteriormente expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo analizado en la parte motiva de la decisión.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia» [sic].
17. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente11:
17.1. Los documentos allegados al plenario dan cuenta que desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016, Diana María Hurtado Arboleda se vinculó con la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín para prestar sus servicios como abogada, vinculada a través de contratos de prestación de servicios en el marco de «los diferentes convenios de asociación suscritos en los años 2012 a 2015 entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Gobierno y
11 Ibidem; 91Sentencia.pdf.9
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda Derechos Humanos, la Personería de Medellín y la Universidad de Medellín, con el fin de fortalecer el funcionamiento de la Unidad Permanente para la protección de los derechos humanos de la Personería de Medellín» [sic].
17.2. Por la prestación de sus servicios recibió una retribución económica.
17.3. Los testimonios practicados, el objeto y obligaciones contractuales y el manual de funciones del «profesional universitario» permiten concluir que, durante la prestación de los servicios a favor de la Personería de Medellín, la demandante fue
17.3. Los testimonios practicados, el objeto y obligaciones contractuales y el manual de funciones del «profesional universitario» permiten concluir que, durante la prestación de los servicios a favor de la Personería de Medellín, la demandante fue sometida a directrices y órdenes por parte del personero delegado para derechos humanos, cumplía con un horario y desarrolló sus actividades en iguales condiciones en las que lo hacía el personal de planta.
17.4. La motivación del oficio demandado admite la vinculación de la demandante con la entidad, incluso por intermedio del ITM y la Universidad de Medellín «razón suficiente para evidenciar que la contratación de la entidad con diferentes instituciones educativas, solo sirvió para encubrir las relaciones laborales que necesariamente surgirían frente a los abogados contratados para la atención al público en dicha dependencia, además, dichas instituciones educativas no tienen relación alguna con las actividades desempeñadas por la Personería de Medellín, y se puede concluir que actuaron como simples intermediarios» [sic].
17.5. Si bien en el desarrollo de la prestación de servicios «se coordinaron algunas actividades», lo cierto es que «la entidad demandada también dirigió su labor a través de ordenes e instrucciones, propias de un rol de empleador» [sic].
17.6. De acuerdo con la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202112 el municipio de Medellín se encuentra legitimado en la causa en el presente asunto por ser la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal, toda vez que, si bien la Personería tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual, no es menos cierto que no cuenta con personalidad jurídica propia.
asunto por ser la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal, toda vez que, si bien la Personería tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual, no es menos cierto que no cuenta con personalidad jurídica propia.
17.7. El ITM y la Universidad de Medellín carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que procedieron como simples intermediarios «sin que de ello pueda derivarse una responsabilidad solidaria, pues no se demostró que tuvieran algún tipo de relación subordinada con la demandante, y no participaron de la relación laboral sostenida con la Personería de Medellín» [sic].
17.8. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación
12 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).10
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025) Demandante: Diana María Hurtado Arboleda de los períodos contractuales [desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016] tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas [29 de mayo de 2019], en los que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles
1.7. Los recursos de apelación
18. La Personería de Medellín recurrió la sentencia de primera instancia con
fundamento en los siguientes argumentos13:
18.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la
1.7. Los recursos de apelación
18. La Personería de Medellín recurrió la sentencia de primera instancia con
fundamento en los siguientes argumentos13:
18.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generaron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
18.2. No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que entre las partes lo único que existió fue una relación coordinada de funciones «el establecimiento de horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica ínsita de la subordinación» [sic].
18.3. No le asistió razón al tribunal para concluir la existencia de una relación subordinada pues to que no contó con elementos probatorios que evidenciarían llamados de atención, memorandos, comunicaciones u otros medios, a través de los cuales se hubiera impartido órdenes a la demandante que limitaran su autonomía en la ejecución de los objetos contractuales.
18.4. La necesidad de contratación de los servicios de la demandante obedeció a la ejecución de los contratos interadministrativos celebrados por la «Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, con la Universidad de Medellín, en virtud del principio de coordinación y colaboración establecido en los artículos 6 y 995
ejecución de los contratos interadministrativos celebrados por la «Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, con la Universidad de Medellín, en virtud del principio de coordinación y colaboración establecido en los artículos 6 y 995 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, aprovechando la coincidencia que se presentaba entre el plan de gobierno municipal y e l proyecto que ponía en marcha la Personería Distrital de Medellín» [sic].
18.5. Los servicios prestados por Diana María Hurtado Arboleda «no tenían vocación de permanencia» , toda vez que dependían directamente de la celebración de convenios interadministrativos para el cumplimiento de los fines estatales y en todo caso, «como cualquier contrato, tienen un plazo definido en el tiempo (días, meses o años)»
13 Samai, índice 3; 5ED_Expedientezip(.zip) NroActua 2; 95RecursoApelacionSentenciaPersoneria.pdf; folios 1 al 60.11
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00117-01 (0321-2025)
Demandante: Diana María Hurtado Arboleda
[sic].
18.6. Los servicios contratados no son inherentes al objeto social de «una institución de educación superior como es la Universidad de Medellín de tal forma que era imposible para ellos proporcionar personal idóneo de su planta de personal que permitiera desarrollar las obligaciones adquiridas en los convenios de asociación pactados con la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos del Distrito de Medellín, de tal suerte que esta situación justifica utilizar este tipo de contratos para prestar un servicio, según lo regula el artículo 32
las obligaciones adquiridas en los convenios de asociación pactados con la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos del Distrito de Medellín, de tal suerte que esta situación justifica utilizar este tipo de contratos para prestar un servicio, según lo regula el artículo 32 de le Ley 80 de 1993» [sic].
19. El Distrito Especial de Ciencia , Tecnología e Innovación de Medellín apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos14:
19.1. Comoquiera que, desde el año 2001 se creó la Unidad permanente para los Derechos Humanos con atención al público los 7 días de la semana, las 24 horas del día, por virtud del principio de coordinación, la Personería de Med