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Consejo de Estado - 05001233300020200015501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200015501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020200015501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200015501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00155-01 (2320-2025)

Demandante: Jairo Alonso Pérez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Compatibilidad pensional Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jairo Alonso Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Jairo Alonso Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 010737 de 27 de agosto de 2015 , expedida por la Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de

1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 2Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Índice 2. Carpeta «6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_05001233300020200015_0_20250822121818483.rar», Archivo «002Demanda.pdf».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

Demandante : Jairo Alonso Pérez

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2 Educación de Medellín, por la que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con un IBL determinando por el promedio del salario devengado entre el 17 de noviembre de 2002 y el 1.° de enero de 2014, una tasa de reemplazo del 68% en suma de $616.000 y con

por el promedio del salario devengado entre el 17 de noviembre de 2002 y el 1.° de enero de 2014, una tasa de reemplazo del 68% en suma de $616.000 y con efectividad a partir del retiro del servicio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, desde el momento de adquisición de su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados. Además, que se le paguen las diferencias adeudadas, los intereses de mora y los ajustes de valor sobre las mismas de acuerdo con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA y que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo por su vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. El señor Jairo Alonso Pérez nació el 6 de febrero de 1957 y laboró como docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 dado que prestó sus servicios en el distrito de Medellín entre los años 1995

docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 dado que prestó sus servicios en el distrito de Medellín entre los años 1995 -2000 y en el municipio de Bello, desde 2002 hasta 2004.

7. En atención a lo anterior y a que ingresó al servicio público de educación antes del 27 de jun io de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y con efectividad desde, cuando adquirió el estatus, por compatibilidad entre salario y pensión.

8. M ediante la Resolución 010737 de 27 de agosto de 2015 , la entidad demandada le reconoció la pensión, pero a la luz de lo señalado en la Ley 100 de 1993 y condicionado el goce pensional al retiro del servicio.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

9. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 279 de la Ley 100 de 1993; el ActoRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

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3 Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 y 62 de 1985 , 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

10. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos.

11. En este caso el accionante se vinculó como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional que le es aplicable está consignado en el artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; conforme a lo anterior, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni su régimen de transición.

12. Por tanto, su pensión debe reconocerse y liquidarse atendiendo al cumplimiento de 55 años de edad , 20 de servicios y los factores salariales que deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.

2.2. Contestación de la demanda3.

deben incluirse en la liquidación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.

2.2. Contestación de la demanda3.

13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que dicha entidad es la que asume las prestaciones sociales docentes causadas en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por tanto lleva a cabo el pago de dichas prestaciones sociales, reconocidas por la Nación Ministerio de Educación mediante delegación a las entidades territoriales; por esto la entidad legitimada en este caso correspondería a la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, quien deber de reconocer el derecho mediante la expedición del acto administrativo con lo cual hay falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Posteriormente indicó que la Ley 812 de 2003 estableció el régimen pensional a los docentes según la fecha de vinculación, antes de su vigencia o durante su vigor y por ende, los primeros conservan la regulación que traían y a los segundos se les aplica la Ley 100 de 1993 y, en este caso no se probó la afiliación del demandante al FOMAG antes de la Ley 812 de 2003.

15. Según lo explicó, tanto la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 1 de 2005, como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, señalan que las pensiones se liquidan con los factores salariales sobre los cuales se calcularon y pagaron los aportes para pensión, por lo que no es dable incluir

la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, señalan que las pensiones se liquidan con los factores salariales sobre los cuales se calcularon y pagaron los aportes para pensión, por lo que no es dable incluir otros factores en las liquidaciones pensionales.

3 Ibidem. Archivo «011ContestacionDeLaDemanda.pdf».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

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16. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación», «pago de lo no debido» y «excepción genérica».

2.3. La sentencia apelada4.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 21 de julio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la «nulidad parcial» del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la demandada reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en un monto d el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras percibidas en el año de adquisición del estatus, es decir, el entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015; y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad.

de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015; y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad.

18. Para ello, se refirió a la s Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, que lo determinante es determinar la fecha de vinculación de los docentes oficiales, es decir, a quienes hayan estado vinculados con anterioridad al servicio oficial docente , es decir, antes de la entrada en vigencia de la norma (26 de junio de 2003) se les aplican las normas anteriores, y a quienes lo hagan después, serán las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Además, que deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones en pensión,

19. Se refirió a la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes y el salario y dijo que el ordenamiento legal la permite desde el Decreto 224 de 1972 con la confirmación de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 19, literal g).

20. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que en efecto e l demandante se vinculó con anterioridad a la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir con la edad de 55 años, 20 años de servicios

20. Luego de analizar las pruebas allegadas concluyó que en efecto e l demandante se vinculó con anterioridad a la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir con la edad de 55 años, 20 años de servicios

(más de 30 años), es titular del derecho a la pensión ordinaria docente conforme a la Ley 33 de 1985, con lo que debían tenerse en cuenta los factores salariales del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Señaló que no atendería a los periodos en los cuales el demandante se desempeño a través de contratos de prestación de servicios pues las certificaciones aportadas no contaban con todos los elementos para poder establecer los periodos de realización y demás aspectos de la labor desarrollada. Empero del mismo acto de reconocimiento pensi onal podía extraerse que se había vinculado a la docencia desde mucho antes de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, así:

4 Archivo «053_SENTENCIA.pdf», Idem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

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5 Desde Hasta Años Meses Días 23/01/1980 15/03/1993 13 1 22 01/03/1997 30/12/2009 12 9 29 21/04/2010 24/10/2014 4 6 3

Total: 29 16 54

21. Además, la reso lución de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta los

1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y las horas extras percibidas en el año de adquisición del estatus, es decir, el entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015, y que están previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin que para ello deba renunciar al cargo de docente, tal como se indicó en los considerandos de esta sentencia. La reliquidación de la pensión de vejez será a partir de 27 de agosto de 2015, con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de in flación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.

También se dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

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2.4. Recurso de apelación

25. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A 5. presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar de la sentencia de primera instancia y con ello, denegar las pretensiones del actor.

26. Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado señalan que la fecha de vinculación del docente determina su régimen pensional; por lo que debe tenerse en cuenta que el accionante se vinculó como docente en propiedad el 10 de marzo de 2006 por lo cual su caso es regulado por la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable la Ley «71 de 1988» dado que no le aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

27. Sostuvo que el señor Jairo Alonso Pérez fue vinculado en propiedad mediante acto administrativo «3507» de 12 de abril de 2010 y, fue afiliado al FOMAG el 20

21/04/2010 24/10/2014 4 6 3

Total: 29 16 54

21. Además, la reso lución de reconocimiento pensional no tuvo en cuenta los factores devengados por el actor, tales como las horas extras laboradas en los meses de marzo, abril y junio de 2015.

22. Advirtió que como no había prueba del retiro del servicio del demandante por lo que para efectos de la orden de reliquidación se tendría en cuenta el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2014 y el 27 de agosto de 2015 y , que señaló como compatible la pensión reconocida con el salario mensual devengado por el actor.

23. En cuanto a la prescripción estableció que el acto de reconocimiento pensional fue notificado el 17 de septiembre de 2015 pero el demandante sólo presentó la demanda el 19 de diciembre de 2019, por lo cual ocurrió la prescripción por las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2016.

24. Por lo anterior, declaró la «nulidad parcial» del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión en los siguientes términos:

«TERCERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Jairo Alonso Pérez identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.399.700, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado

27. Sostuvo que el señor Jairo Alonso Pérez fue vinculado en propiedad mediante acto administrativo «3507» de 12 de abril de 2010 y, fue afiliado al FOMAG el 20 de mayo de 2010, encontrándose activo y en consecuencia se sujeta al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 por lo que debe acreditar 57 años cumplidos, 1350 semanas cotizadas, para acceder a un monto de entre el 65% y

85%.

28. Luego se refirió a los contratos de prestación de servicios para acumular tiempos para pensión y al fenómeno de la solución de continuidad a la luz del artículo 10.º del Decreto 1045 de 1978.

29. Finalmente sostuvo que los factores salariales para tener en cuenta al liquidar la pensión que son los considerados por la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, es decir, aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo . Además, que no puede accederse a la compatibilidad solicitada pues hay prohibición de percibir más de una asignación proveniente del erario conforme al artículo 128 superior y al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Por último, precisó que no procede condenar en costas al demandado porque no está acreditada en el proceso actuación alguna del accionado afectada por la temeridad.

2.5. Alegatos de segunda instancia

30. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

está acreditada en el proceso actuación alguna del accionado afectada por la temeridad.

2.5. Alegatos de segunda instancia

30. En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

5 Ibidem. Archivo «006RecursoApelacion.pdf».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

Demandante : Jairo Alonso Pérez

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7 2.6. Concepto del Ministerio Público6.

31. El señor procurador segundo delegado ante esta Corporación indicó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque el demandante sí acreditó, tanto con el propio acto administrativo demandado como con las certificaciones aportadas al proceso que su vinculación al servicio docente oficial data del 23 de enero de 1980 y aún antes mediante horas extras certificadas igualmente

32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

34. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

35. Deberá la Sala verificar cuál es el régimen aplicable al demandante y una vez establecido lo anterior, si es del caso, verificará la Sala ¿si el señor Jairo Alonso Pérez tiene derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario como docente oficial durante el tiempo en que haya estado activo en servicio?

36. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y con ello a la s entencia de unificación del 25 de abril de 2019 , la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes y se verificará el acervo probatorio.

6 Índice 11 de la segunda instancia. Expediente digital Aplicativo SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

Demandante : Jairo Alonso Pérez

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8 3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

37. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado8 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.

b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en e l Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»

38. A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente:

a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y

Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

8Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

Demandante : Jairo Alonso Pérez

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de ac ciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia.

3.4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes.

40. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de

referencia.

3.4. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes.

40. El artículo 64 de la Constitución Política de 1986 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado con excepción de los casos dispuestos por el legislador.

41. Luego, el Decreto 1317 del 18 de julio de 1960 ratificó esa prohibición, pero consagró algunas excepciones, entre ellas, las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales siempre que no se tratara de docentes que cumplieran su labor de tiempo completo.

42. Asimismo, el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 reiteró esta

prohibición así:

«ARTÍCULO 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

[…]».

43. Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa

[…]».

43. Posteriormente con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia teniendo en cuenta el carácter especial de esta última comprendida como una recompensa por la labor docente.

44. La Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente, en los siguientes términos:Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2020 -00155 -01 (2320 -2025)

Demandante : Jairo Alonso Pérez

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

45. Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones.

46. Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que

consagró:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir

ocurre con las pensiones.

46. Esta norma fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que

consagró:

«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de d

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