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Consejo de Estado - 05001233300020200279401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020200279401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 0
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2020-02794-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERR I JARAMILLO Y

OTROS

Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1 frente a la providencia de 27 de noviembre de 2025, que modificó la sentencia dictada el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los señores CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO y otros, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de

1 En adelante el DEPARTAMENTO.2

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la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO, la

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

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la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el MUNICIPIO DE BELLO 3 y la CONSTRUCTORA PRO HOGAR S.A.S.4, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico para el desarrollo sostenible , y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnica mente, los cuales estimaron vulnerados por la situación de riesgo de desastre que se presenta en el barrio Marco Fidel Suárez del municipio de Bello .

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 9 de mayo de 20225, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados al verificar la situación de riesgo que afecta a la urbanización Toledo Campestre, ocasionada por desbordamientos, inundaciones, deslizamientos y colmatación originados en la quebrada Caño Seco y su cuenca.

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante la CONSTRUCTORA. 5 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado.3

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Con base en el acervo probatorio, estableció que tales desbordamientos se deben a múltiples factores concurrentes, a saber: intervenciones antrópicas aguas arriba, deficiencias en obras hidráulicas, asentamientos informales que estrechan el cauce, descarga de aguas desde la autopista Medellín-Bogotá, disposición de material de ladera por empresas avícolas y por actividades mineras, y la construcción del proyecto Toledo Campestre sin el retiro ambiental mínimo respecto a la quebrada, lo que obliga a que la calle funcione como zona de desahogo.

El Tribunal determinó que las autoridades municipales y ambientales, aunque conocían de tiempo atrás la situación de riesgo, no adoptaron medidas suficientes de mitigación conforme a sus competencias legales en materia de ordenación territorial, gestión del riesgo, y protección del medio ambiente y los ecosistemas hídricos.

Por ello, en atención a las leyes 99 de 1993, 1523 de 2012 y demás normas de ordenamiento territorial, profirió una serie de órdenes de amparo a cargo del MUNICIPIO, del ÁREA METROPOLITANA

DEL VALLE DE ABURRÁ - AMVA, de la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -4

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CORANTIOQUIA, del DEPARTAMENTO, de la CONSTRUCTORA, de la PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. y de DEVIMED S.A.6, dirigidas a corregir las causas estructurales del riesgo, prevenir nuevas afectaciones y restablecer la funcionalidad ambiental e hidráulica del sistema.

Particularmente, ordenó la identificación y control de los factores generadores del riesgo aguas arriba, como los movimientos de tierra y erosión por actividades mineras, la disposición irregular de material en la granja avícola, el deficiente manejo de aguas de escorrentía, la erosión severa de taludes, los flujos de sedimentos que llegan a la quebrada y taponan las obras hidráulicas, entre otros.

I.3.- La anterior decisión fue apelada por el MUNICIPIO, DEVIMED S.A., CORANTIOQUIA, el AMVA, el DEPARTAMENTO y la sociedad HATOVIAL S.A.S.

6 El Tribunal, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, vinculó al proceso a CORANTIOQUIA, al INVIAS, al AMVA, a DEVIMED, a EPM, a la soc iedad JAVIER LONDOÑO S.A. (administradora del proyecto inmo biliario LA VIDA ES BELLA PH y la

CORANTIOQUIA, al INVIAS, al AMVA, a DEVIMED, a EPM, a la soc iedad JAVIER LONDOÑO S.A. (administradora del proyecto inmo biliario LA VIDA ES BELLA PH y la SOCIEDAD PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S .A.S.) y a la CONCESIÓN HATOVIAL S.A.S.5

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II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Esta Sección, en sentencia de 27 de noviembre de 20257, corroboró la vulneración de los derechos colectivos amparados ante la existencia de un riesgo real y reiterado de inundación y deslizamiento que afectaba a los residentes de la Unidad Toledo Campestre, derivado tanto de intervenciones antrópicas como de la ausencia de gestión oportuna del riesgo por parte de las autoridades.

En consecuencia, la Sala ratificó la mayor parte de las órdenes impartidas por el Tribunal, encaminadas a restablecer la capacidad hidráulica de la quebrada, mitigar las causas del riesgo en toda la cuenca, recuperar la ronda hídrica y garantizar limpieza y mantenimiento permanente.

Advirtió, al estudiar la incidencia de las actividades mineras en la generación y agravamiento del riesgo diagnosticado, que las órdenes de amparo de la primera instancia orientadas a la

mantenimiento permanente.

Advirtió, al estudiar la incidencia de las actividades mineras en la generación y agravamiento del riesgo diagnosticado, que las órdenes de amparo de la primera instancia orientadas a la fiscalización minera no podían recaer sobre el DEPARTAMENTO,

7 Índice 54 del expediente digital del Consejo de Estado.6

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puesto que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM había reasumido la función de fiscalización mediante la Resolución 104 de 2023, razón por la que modificó la sentencia apelada en el sentido de compulsar copias del expediente a la ANM para que realice las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco. Pero, en caso de que la ANM delegue nuevamente la función fiscalizadora en el DEPARTAMENTO, este deberá continuar con dicha gestión.

Excluyó, finalmente, a la sociedad HATOVIAL S.A.S. del comité de verificación pues, conforme al otrosí 33 del contrato de concesión 97‑CO‑20‑1738, la concesión vial fue revertida desde agosto de 2021, por lo cual la sociedad ya no tenía relación operativa con la infraestructura cuya problemática se analizó.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

2021, por lo cual la sociedad ya no tenía relación operativa con la infraestructura cuya problemática se analizó.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El DEPARTAMENTO, mediante escrito de 15 de enero de 2026, solicitó “modular o aclarar la sentencia”, puesto que allí se señaló que el DEPARTAMENTO hace parte del comité de verificación, pese a que se modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de “compulsar copias del expediente de la7

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referencia a la Agencia Nacional de Minería para que, en ejercicio de sus competencias, realice las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco”8.

Por lo anterior, infirió que quien debe hacer parte del comité de verificación es la ANM, y no el DEPARTAMENTO, “el cual entrará una vez sea delegado en el evento que ello suceda”, y añadió que “en dicho comité el departamento no tiene nada que informar; sin embargo, no hay reparo que el departamento esté pendiente del desarrollo y cumplimiento de la sentencia”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la aclaración

De conformidad con el artículo 285 de l Código General del Procesoembargo, no hay reparo que el departamento esté pendiente del desarrollo y cumplimiento de la sentencia”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la aclaración

De conformidad con el artículo 285 de l Código General del ProcesoCGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro

8 Cfr., índice 58 del expediente digital del Consejo de Estado.8

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del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre q ue estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé:

“Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible d e atenderse ; ii) que la frase esté contenida en la parte resolu tiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió ;9

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ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional9.

Caso concreto

Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de providencias y teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO se hi zo en tiempo 10, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar la aclaración solicitada.

10 Conforme consta en los índices 54 y 57 del expediente digital, la providencia de 27 de noviembre de 202 5 fue notificada el jueves 15 de enero de 202 6 y la solicitud de aclaración fue presentada el mismo día, es decir, dentro del término de 5 días después de la notificación, como se advierte del índice 58.10

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4. El Departamento de Antioquia a través de la Dirección de Fiscalización Minera, deberá realizar las gestiones jurídicas a que haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuentran aguas arriba de la quebrada Caño Seco, que han incumplido los requerimiento s para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos. […]”.

(Negrilla del texto original).

En sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sección advirtió la falta de com petencia del DEPARTAMENTO para cumplir la orden judicial impuesta , dado que se encontraba ejerciendo la función fiscalizadora minera en virtud de una delegación 11 conferida por la ANM, la cual había si do reasumida mediante la Resolución núm. 104 de 13 de enero de 2023. En consecuencia, se dispuso:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 del ordinal cuarto y el

Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de providencias y teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO se hi zo en tiempo 10, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar la aclaración solicitada.

En virtud de la responsabilidad establecida por la transgresión de los derechos colectivos invocados, el Tribunal, en sentencia de 9 de mayo de 2022, le ordenó al DEPARTAMENTO que adelantara las gestiones pertinentes ante los i ncumplimientos técnicos verificados en las canteras en el marco de los procesos de fiscalización minera:

“[…] CUARTO: Para hac er efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, […].

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, providencias de l 1.° de agosto de 2019, Rad. núm. 2010-00432-01(AP)A C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; 16 de abril de 2020, Rad. núm. 2014 -00071-02(AP) C.P.: Nubia Marg oth Peña Ga rzón; 13 de abril de 2021, Rad. núm. 2015-00847-08(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de julio de 2021, Rad. núm. 2015-00847-02(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de abril de 2025, Rad. núm. 2021-00424-02 C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, entre otras. 10 Conforme consta en los índices 54 y 57 del expediente digital, la providencia de 27 de noviembre de 202 5 fue notificada el jueves 15 de enero de 202 6 y la solicitud de

ANM, la cual había si do reasumida mediante la Resolución núm. 104 de 13 de enero de 2023. En consecuencia, se dispuso:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 del ordinal cuarto y el ordinal quinto de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así:

“[…] CUARTO: Para hac er ef ectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, […]

4. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que, en ejercicio de sus competencias, realice las gestiones jurídicas a qu e haya lugar en el marco de los procesos de fiscalización adelantados frente a las canteras que se encuen tran aguas arriba de la quebrada Caño Seco, quienes han incumplido los requerimientos para la realización de cunetas para la recolección técnica de aguas, así como acciones para la mitigación de erosión y deslizamientos. Ahora, en caso de que la competencia en comento sea delegada nuevamente en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, este deberá continuar con dicha gestión, de lo cual dará informe al Tribunal.

[…]”.

11 Resolución núm. 271 de 18 de abril de 2013 , “Por la cual se delegan funciones a la Gobernación de Antioquia y se deroga la Resolución 0479 de 2012”. Dicha delegación fue prorrogada a través de las resoluciones núms. 229 de 14 de abril de 2014, 210 de 28 de abril de 2015, 229 de 6 de mayo de 2016 y 624 de 29 de diciembre de 2020.11

prorrogada a través de las resoluciones núms. 229 de 14 de abril de 2014, 210 de 28 de abril de 2015, 229 de 6 de mayo de 2016 y 624 de 29 de diciembre de 2020.11

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[…]”. (Negrilla del texto original).

Como consecuencia de lo anterior, el DEPARTAMENTO afirmó que la sentencia debe ser modulada o aclarada, en el sentido de que “quien debe hacer parte del comité de verificación debe ser la ANM y no el DEPARTAMENTO […] por cuanto […] en dicho comité […] no tiene nada que informar”.

En esos términos argumentativos, la Sala concluye que la solicitud presentada es improcedente porque no refiere a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, sino que está orientada a que el DEPARTAMENTO sea excluido del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, lo cual desconoce la naturaleza jurídica del mecanismo de aclaración de providencias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que aunque en la sentencia se estableció que el DEPARTAMENTO carecía de competencia para desempeñar actividades de fiscalización en los títulos mineros, el fallo es absolutamente claro en la determinación de la responsabilidad que le asiste al referido ente territorial por cuenta de que: i) el despliegue antitécnico de la actividad extractiva

competencia para desempeñar actividades de fiscalización en los títulos mineros, el fallo es absolutamente claro en la determinación de la responsabilidad que le asiste al referido ente territorial por cuenta de que: i) el despliegue antitécnico de la actividad extractiva aumentó el riesgo de desastre hacia la parte baja de los títulos12

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2020-02794-01

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mineros, ii) el DEPARTAMENTO omitió el ejercicio diligente de sus competencias de fiscalización ante las irregularidades presentadas en los títulos mineros, y iii) la conducta pasiva del DEPARTAMENTO contribuyó en los fenómenos de erosión e inestabilidad de taludes y movimientos en masa y, por ende, en la vulneración de los derechos colectivos12.

Además, la Sala también fundamentó la responsabilidad del DEPARTAMENTO como integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres conforme a la Ley 1523 de 2012, de manera que su inclusión en el comité de cumplimiento de ninguna manera obedeció a un error gramatical, pues su participación en el cumplimiento de las órdenes de amparo es indispensable.

12 “[…] se evidencia una serie de taludes sin ningún tipo de diseño, control o estabilización, los mism os q ue con el tiempo, y de forma inco ntrolada con la ayuda de procesos naturales de denudación (erosión principalmente) en particular el agua lluvia y

12 “[…] se evidencia una serie de taludes sin ningún tipo de diseño, control o estabilización, los mism os q ue con el tiempo, y de forma inco ntrolada con la ayuda de procesos naturales de denudación (erosión principalmente) en particular el agua lluvia y de escorrentía […]. se evidencian […] problemas con la estabilidad de un talud […] debido a procesos erosivos, ocasionados por agua de escorrentía, que ha removido la vegetación (cobertura vegetal), generado cárcavas, movimientos en masa y desprendimientos menores […]. [El] material [del deslizamiento ] sigue lavando y transportando al cauce, disminuyendo la ca pacidad hidráulica del drenaje, gener ando represamientos y colmatando el Box Culvert antes mencionado, que ya ha sufrido taponamiento y desborde […] situación que se agudiza en la temporada de lluvias […]. la inactividad y abandono de una mina a cielo abierto, generó procesos erosivos que implican movimiento, transporte de material, surcos, cárcavas y deslizamientos, desestabilizando el terreno, que se puede materializar en movimiento en masa […]. el DEPARTAMENTO fue responsable de la vulneración de los derechos colectivos por no ejercer adecuadamente sus competencias de fiscalización de los títulos mineros […]”.13

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Aclarado lo anterior, se concluye que lo pretendido por el DEPARTAMENTO está orientado a que se modifique el contenido

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Aclarado lo anterior, se concluye que lo pretendido por el DEPARTAMENTO está orientado a que se modifique el contenido de la providencia de 27 de noviembre de 2025, lo cual resulta improcedente en los términos del artículo 285 del C.G.P., según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”13. En consecuencia, la solicitud será rechazada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

RECHAZAR la solicitud de aclarac ión de la providencia de 27 de noviembre de 202 5, presentada por el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la an terior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026.

13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, Rad. núm. 201400071-02(AP) C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.14

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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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