Consejo de Estado - 05001233300020200299501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200299501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200299501 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200299501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Art. 101 Ley 1943 de 2018. Sanción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que decidió2:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Coltejer S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
Mediante Acta 126 del 13 de noviembre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, no aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
Mediante Acta 126 del 13 de noviembre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, no aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo del impuesto sobre la renta del año gravable 20 12 presentada por Coltejer S.A., conforme al artículo 101 de la Ley 1943 de 20183, porque: (i) la declaración de corrección no incorporó los valores determinados en el acto liquidatorio , (ii) no acreditó el pago del 20% de la sanción determinada y (iii) no reintegró el mayor valor compensado. Decisión recurrida en reposición y confirmada por la Resolución 010299 del 27 de diciembre de 2019.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad del Acta no.126 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, mediante la cual se decidió no aprobar y en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente a Coltejer S.A.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 010299 del 27 de diciembre de 2019, mediante la cual el Comité y Defensa Judicial que resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 126.
1 Samai Tribunal, índice 30 2 Samai Tribunal, índice 26.
Comité y Defensa Judicial que resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 126.
1 Samai Tribunal, índice 30 2 Samai Tribunal, índice 26. 3 Esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-481 de 2019, a partir del 1.º de enero de 2020.Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Restablecer el derecho de Coltejer y en consecuencia ordenar la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo con ocasión al pago efectuado por mi representada en favor de la demandada en la suma de ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta (sic) y un mil pesos ($188.471.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
4. Solicito que, de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 83, 95 [1], 338 y 363 de la Constitución; 640, 713 y 850 del ET (Estatuto Tributario), y 101 de la Ley 1943 de 2018 , bajo el siguiente concepto de violación:
713 y 850 del ET (Estatuto Tributario), y 101 de la Ley 1943 de 2018 , bajo el siguiente concepto de violación:
Se vulneró el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el cual, a su modo de ver, no prohibió la aplicación concurrente e integral de los artículos 640 y 713 del ET, máxime cuando el Decreto 872 de 2019 no era aplicable al caso , por no estar vigente al momento de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo -26 de febrero de 2019 -. Desconocer la aplicación de dichas normas conlleva desconocimiento de los principios jurídicos que erigen los elementos esenciales de un tributo y la proporcionada tasación de una sanción tributaria, especialmentecuando la terminación por mutuo acuerdo es una figura alternativa para solucionar conflictos tributarios.
La corrección presentada por la demandante e s eficaz y produjo los efectos jurídicos inferidos de los artículos 640 y 713 del ET, concordantes con el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, toda vez que para la fecha de su presentación no existían fuentes normativas explícitas como el Decreto 872 de 2019 , que impidieran la aplicación concurrente de las normas en las que la actora cimentó su petición de transacción.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió condenar en costas a la demandante4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumple los requisitos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 , toda vez que la declaración de corrección presentada no incorporó los valores determinados en el acto liquidatorio; no modificó el
la demandante4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumple los requisitos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 , toda vez que la declaración de corrección presentada no incorporó los valores determinados en el acto liquidatorio; no modificó el renglón de ingresos brutos operacionales y, mientras que el 20% de la sanción determinada correspondía a $753.844.000, el pago se hizo por $188.471.000, sin que sean aplicables las reducciones establecidas en los artículos 640 y 713 del ET, toda vez que estas normas solo rigen en un proceso de determinación en discusión.
Además, la demandante no reintegró el mayor valor compensado, junto con los intereses de mora correspondientes conforme al artículo 1.6.4.3.3 del Decreto 872 de 2019, el cual reglamentó el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, normativa aplicable al caso , así la solicitud se hubiera presentado con antelación a su expedición.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas5. No se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 para que procediera la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, debido a que la declaración no fue corregida en los términos glosados por la administración en la liquidación oficial -que modificó los ingresos brutos operacionales y el saldo a favor -, y no se pagó el 20% de la sanción determinada, siendo improcedentes las reducciones de los artículos 640 y 713 del ET, pues no se aceptaron los hechos planteados.
4 Samai Tribunal, índice 15
pagó el 20% de la sanción determinada, siendo improcedentes las reducciones de los artículos 640 y 713 del ET, pues no se aceptaron los hechos planteados.
4 Samai Tribunal, índice 15 5 Samai Tribunal, índice 26Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal6. Erró el a quo en la valoración de las pruebas, ya que, a su modo de ver, la sociedad presentó una corrección eficaz en cuanto no fue objetada y realizó el pago de $188.471.000 , correspondiente al 20% de la sanción propuesta, conforme al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el cual, a su juicio, no excluye la aplicación concurrente de los artículos 640 y 713 del ET, interpretación que debería primar en aplicación del principio de favorabilidad. La petición se presentó antes de la expedición del Decreto 872 de 2019 , por lo que —en esta oportunidad adicionó— deberíanaplicarse los principios de legalidad y confianza legítima en favor del contribuyente.
Pronunciamientos finales
Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primer a instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Problema jurídico
1En concreto, corresponde estab lecer si la demandante cumplió los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 101 de la Ley 1943 de 20187 y su norma reglamentaria , a cuyo efecto se debe determinar si la declaración de corrección concordó con el acto liquidatario y si se pagó el total de la sanción determinada, para lo cual se analizará si procedían las reducciones previstas en los artículos 640 y 713 del ET, y si era aplicable el Decreto 872 de 2019.
Análisis del caso concreto
2El tribunal estimó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 para que procediera la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, en tanto la declaración no fue corregida en los términos glosados por la administración en la liquidación oficial -la cual modificó los ingresos brutos operacionales y el saldo a favor -, y no se pagó el 20% de la sanción determinada, siendo improcedentes las reducciones previstas en los artículos 640 y 713 del ET, por cuanto no se aceptaron los hechos planteados.
Para la recurrente, el a quo , quien avaló la actuación de la demandada, erró en la valoración de las pruebas, ya que, a su modo de ver, la sociedad presentó una corrección
se aceptaron los hechos planteados.
Para la recurrente, el a quo , quien avaló la actuación de la demandada, erró en la valoración de las pruebas, ya que, a su modo de ver, la sociedad presentó una corrección eficaz en cuanto no fue objetada y realizó el pago de $188.471.000 correspondiente al 20% de la sanción propuesta, conforme al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el cual no excluiría la aplicación concurrente de los artículos 640 y 713 del ET, interpretación que debería primar en aplicación del principio de favorabilidad. A su juicio, como la solicitud se presentó antes de la expedición del Decreto 872 de 2019, adicionó que deberían aplicarse los principios de legalidad y confianza legítima en favor del contribuyente.
6 Samai Tribunal, índice 30. 7 Reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 facultó a la administración para terminar por mutuo acuerdo los proce sos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el inciso 2.º estableció que los contribuyentes, a quienes se les hubiere notificado , entre otros actos, liquidación oficial, podían transar el 80% de las sanciones actualizadas e intereses,
gradualidad, lesividad y proporcionalidad porque, a su juicio, el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 no prohibió la aplicación simultánea de las normas que permiten reducir la sanción.
8 Artículo 1.6.4.3.2. 9 Artículo 1.6.4.3.3. 10 Artículo 1.6.4.3.2. Num. 4. 11 $11.422.490.000. LOR del 19 de diciembre de 2018, confirmada en reconsideración con resolución del 13 de diciembre de 2019. 12 Mediante Resolución 608-10153 de 12 de septiembre de 2013 se ordenó compensar la suma de $5.275.248.00 al IVA de los periodos 2, 4, 5 y 6 de 2012, y la retención en la fuente del periodo 12 de 2012. Total sanción de inexactitud 3.769.422.000 Corrección Art. 713 ET - 50% 1.884.711.000 Reducción Art. 640 ET - 50% 942.355.500 Reducción Art. 101 Ley 1943/18 - 20% 188.471.100Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, considera la Sala que no le asiste razón a la actora al aplicar de manera concurrente la s reducciones contempladas en los artículos 640 y 71 3 del ET , más la prevista en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, por las siguientes razones:
2.º estableció que los contribuyentes, a quienes se les hubiere notificado , entre otros actos, liquidación oficial, podían transar el 80% de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre que el contribuyente corrigiera su declaración privada, pagara el 100% del tributo a cargo o el menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el 20% restante de las sanciones e intereses, todo ello, hasta el 31 de octubre de 2019. Así, con el incentivo de condonar parte de las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras ( i.e. inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por su parte, la reglamentación de dicha disposición -Decreto 872 de 2019 - indicó los requisitos para la procedencia de la transacción8 y las sumas que debían acreditarse9 para acceder a la prerrogativa y, a tal fin, discriminó las condiciones de pago según el tipo de actuación administrativa objeto de la terminación. Para el caso de terminaciones dirigidas a los procesos de determinación, como sería la liquidación oficial de revisión, el obligado tributario debía corregir su declaración privada 10 de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor determinado «teniendo en cuenta el último acto administrativo» notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, y satisfacer la totalidad del mayor tributo a cargo o menor saldo a favor, el 20% de las sanciones e intereses y, en caso de haber imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración
anterioridad a la presentación de la solicitud, y satisfacer la totalidad del mayor tributo a cargo o menor saldo a favor, el 20% de las sanciones e intereses y, en caso de haber imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas.
Es un hecho no controvertido por las partes que mediante liquidación oficial de revisión se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 para adicionar ingresos brutos operacionales 11, sin variar el impuesto a cargo , dado que el mismo se liquidó por renta presuntiva, la cual no fue objeto de modificación. Ese mismo acto administrativo determinó la sanción por inexactitud en la suma de $ 3.769.422.000, generándose una disminución del saldo a favor inicialmente autoliquidado y compensado12 ($5.275.248.000) frente al determinado ($1.505.826.000).
También se encuentra demostrado que, el 26 de febrero de 2019, la actora presentó la corrección de la declaración de renta del año 2012 con el fin de «transar la sanción de inexactitud de acuerdo al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018» . En la misma fecha, presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en la cual explicó cómo calculó y pagó la multa:
Estimó que la cuantía sometida a transacción se depuró atendiendo a los principios de gradualidad, lesividad y proporcionalidad porque, a su juicio, el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 no prohibió la aplicación simultánea de las normas que permiten reducir la sanción.
concurrente la s reducciones contempladas en los artículos 640 y 71 3 del ET , más la prevista en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que la corrección provocada por l a liquidación oficial de revisión y la terminación por mutuo acuerdo persiguen -de aceptarse de manera total los hechos planteados por la administraciónponer fin a la actuación administrativa en un proceso de determinación en discusión, también lo es que su aplicación es excluyente en tanto que cada uno de estos mecanismos prevé requisitos diferentes, en especial, el atinente a l porcentaje de disminución de la sanción por inexactitud, como se desprende de la lectura de los artículos 713 del ET y 101 de la Ley 1943 de 2018.
En efecto, mientras que en la corrección prevista en el artículo 713 del ET, la sanción por inexactitud se reduce al 50%, esto es, a la mitad de la determinada en la liquidación oficial de revisión, en la terminación por mutuo acuerdo del referido artículo 101 ib. se reduce al 80% de tal forma que, los contribuyentes que decidieran acceder a este mecanismo excepcional de resolución de conflictos tributarios , debían cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la disposición , entre ellos, la correcta tasación y pago de la sanción del 20%. Se precisa que, en ambos casos, para que la corrección de la declaración sea válida, debe incorporar los valores determinados por la administración y aceptados por el contribuyente , incluida, la sanción reducida conforme al porcentaj e aplicable en cada caso.
Es un hecho probado, como consta en el memorial contentivo de la solicitud de transacción, que la demandante pretendió poner fin a la actuación administrativa a través
aplicable en cada caso.
Es un hecho probado, como consta en el memorial contentivo de la solicitud de transacción, que la demandante pretendió poner fin a la actuación administrativa a través del mecanismo de terminación por mutuo acuerdo regulado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 , norma especial que, se reitera, señaló de manera expresa los requisitos para acceder a esta prerrogativa, entre ellos, la corrección de la declaración en los términos señalados en el acto administrativo objeto de la solicitud -liquidación oficial de revisión-, y el pago de la sanción en el porcentaje de reducción establecido -20%-.
Sin embargo, la corrección de la declaración presentada por la actora no se ciñó a lo determinado por la administración en la liquidación oficial de revisión -la cual adicionó ingresos brutos operacionales por $11.422.490.000, fijándolos en $237.097.227.000-, toda vez que se mantuvo el monto registrado en la declaración privada -225.674.737.000-. Además, la sanción por inexactitud se liquidó y pagó por $188.471.000, cuando el 20% de la sanción determinada -$3.769.422.000ascendía a $753.884.000. En consecuencia, la actora no cumplió́ con los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, descartándose la alegada indebida valoración probatoria por parte del tribunal, en especial, de la corrección presentada , la cual carece de validez para ser aceptada e incorporada por la administración.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los principios del régimen sancionatorio tributario a efectos de acceder a la reducción contemplada en el artículo 640 del ET, se precisa que,
para ser aceptada e incorporada por la administración.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los principios del régimen sancionatorio tributario a efectos de acceder a la reducción contemplada en el artículo 640 del ET, se precisa que, tratándose de beneficios tributarios como el estudiado, se requiere, para su procedencia, que las normas que las regulan permitan de manera expresa su aplicación, como es el caso del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, que habilitó a la administración para aplicar el principio de favorabilidad dentro del proceso de cobro , o el parágrafo 3.° del artículo 4 del Decreto 240 de 2026, que indicó que «La reducción de sanciones […] podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario o en el Decreto número 920 de 2023 o en el Decreto número 2245 de 2011, que en todo caso no podrá ser inferior a la sanción mínima ». En ese contexto, no es procedente en el sub examine la reducción de la sanción de que trata el artículo 640 del ET.Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, no es de recibo la afirmación de la demandante en torno a que, a su modo de ver, no sería aplicable el Decreto 872 de 2019 por haber sido expedido con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo pues , como lo ha destacado esta Sección en asuntos similares , la norma reglamentaria no solo tiene la
ver, no sería aplicable el Decreto 872 de 2019 por haber sido expedido con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo pues , como lo ha destacado esta Sección en asuntos similares , la norma reglamentaria no solo tiene la finalidad de asegurar la cumplida ejecución de la ley -en los términos del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución-, sino también tiene la función «sin que pueda contener disposiciones contrarias a la ley que reglamenta, [de] desarrollar el texto de la misma y llenar los vacíos que esta contenga, suministrando las explicaciones que la misma ley no discrimine, para su correcta aplicación »13. Por tanto y en ese contexto , tampoco se pued e predicar el desconocimiento de los principio s invocados.
En línea con lo anterior, en los considerandos del Decreto 872 de 2019 se explicó que era necesario determinar la forma en que se deb ía acreditar el pago del 100% del impuesto en discusión, en los eventos en que se h ubiera efectuado una devolución, imputación o compensación improcedente. Así, se dispuso que si el contribuyente compens ó -como ocurrió en este casoel saldo a favor liquidado en su declaración privada, debía reintegrar el valor correspondiente al mayor valor compensado con los respectivos intereses sobre esta suma, requisito que, por lo demás, no se acreditó.
En consideración a lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia apelada.
Conclusión
3Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso no se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y su
sentencia apelada.
Conclusión
3Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso no se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y su norma reglamentaria, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo.
Costas
4Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derechoen esta instancia a la parte demandante, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso. Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
13 Sentencia del 8 de octubre de 2009 (exp. 16608, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), reiterada en la sentencia del 24 de marzo
esta sentencia.
13 Sentencia del 8 de octubre de 2009 (exp. 16608, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), reiterada en la sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 25079, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto)Radicado: 05001-23-33-000-2020-02995-01 (30220)
Demandante: Coltejer S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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