Consejo de Estado - 05001233300020200329401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200329401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200329401 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200329401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01 (0250–2024)1
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Temas: Relación laboral encubierta. Instructor. Ley 1437 de 2011
Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Reinaldo Marín Salazar , por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional
de Aprendizaje – SENA, con el objeto de declarar la nulidad del Oficio 05-2-2019066459 de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones.
3. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la relación laboral sin solución de continuidad; la cancelación de las cesantías causadas entre el 2 de septiembre de 2010 y el 12 de diciembre de 2017; el pago de primas de servicio; la devolución de aportes a la seguridad social en la proporción que le corresponde; el pago de vacaciones causadas; las primas de navidad, vida cara y quinquenal; el auxilio de alimentación, las bonificaciones de recreación y por servicios prestados; la indemnización por despido injusto; y la sanción moratoria por
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020200329401110 0103 2 Demanda disponible en el archivo 001 del expediente digitalizado y compartido por el tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cesantías no consignadas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que hubiese
Bogotá D.C. – Colombia 2 cesantías no consignadas. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que hubiese percibido como empleado público. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia y la condena en costas.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. Explicó que prestó sus servicios como instructor del Sena desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual manifestó que fue despedido sin justa causa.
5. Señaló que como contraprestación, le era cancelado mensualmente el salario que en promedio era de $2.800.646, el cual aumentaba anualment e. De igual manera, precisó que su labor la desempeñó en el “Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada”, y que el objeto del cargo, determinado en los contratos de prestación de servicios, era de instructor, bajo la subordinación, dirección, supervisión y coordinación del Sena.
6. Manifestó que radicó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de lo hoy reclamado, sin embargo, a través del Oficio 05 -2-2019066459 de 11 de diciembre de 2019 le fue negado lo solicitado.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Indicó que la actuación de la administración vulneró, entre otras, las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución; 1°, 5°, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de
7. Indicó que la actuación de la administración vulneró, entre otras, las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución; 1°, 5°, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11, la Ley 4 de 1966; y el Decreto 1045 de 1978.
8. Afirmó que la denominación de "contratos de prestación de servicios" no puede ocultar la verdadera naturaleza del vínculo, además, bajo falsa motivación del acto se vulneró su derecho a la igualdad al dársele un trato diferenciado y precario frente a los empleados de planta de la entidad, quienes, desempeñando funciones idénticas o similares, gozaban de la plenitud de las garantías prestacionales de las que él fue privado, afectando con ello su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
9. Aunado a ello, declaró que en la relación laboral concurrieron plenamente: la prestación personal del servicio, la remuneración periódica o salario y la continuada subordinación y dependencia. Sobre este último elemento, afirmó que estuvo sometido al cumplimiento de horarios, órdenes directas, reglamentos internos y una fiscalización constante por parte del SENA, lo cual desvirtúa la autonomía en la ejecución del objeto contractual.
10. Finalmente, argumentó que las funciones desarrolladas no eran temporales ni ocasionales, sino actividades permanentes y misionales del SENA, lo que, a la luzReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
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Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la jurisprudencia, prohíbe su ejecución a través de contratos de prestación de servicios.
1.4. Contestación de la demanda3
11. Actuando por intermedio de apoderada, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó la inexistencia del elemento subordinación, pues considera que la interacción con el señor Marín Salazar se circunscribió a una necesaria coordinación de actividades para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique dependencia laboral. De igual manera , destacó la imposibilidad física y jurídica de una subordinación continuada, poniendo de presente que el actor fungía simultáneamente como cotizante activo y vinculado a las Empresas Públicas de Medellín (EPM) hasta el 31 de diciembre de 2019.
12. Asimismo, aclaró que la evaluación de la labor docente no provenía de una supervisión jerárquica directa, sino de la calificación realizada por los alumnos, desvirtuando así los indicios de dependencia alegados . De igual manera, explicó que el vínculo contractual se rigió estrictamente por la Ley 80 de 1993, y tenía como objeto atender las necesidades temporales de la administración que no podían ser suplidas por personal de planta.
13. Como excepciones, propuso el “cobro de lo no debido”, la “temeridad y la mala
objeto atender las necesidades temporales de la administración que no podían ser suplidas por personal de planta.
13. Como excepciones, propuso el “cobro de lo no debido”, la “temeridad y la mala fe del demandante”, la “buena fe”, la “inexistencia de una sola relación laboral” y la “prohibición material y jurídica de percibir dos asignaciones del erario público” (sic).
1.5. Sentencia de primera instancia4
14. En sentencia de 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
15. Luego de recopilar las pruebas allegadas al expediente, principalmente los contratos de prestación de servicios, el a quo determinó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de aquellos, ni se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral, específicamente la subordinación continuada. De igual forma acogió la tesis de que las actividades desarrolladas por el demandante , como el cumplimiento de horarios de clase s y la entrega de notas , obedecían a una necesaria coordinación para l a prestación del servicio educativo y no a órdenes jerárquicas que anularan su autonomía técnica y profesional
16. Como consecuencia de la negativa de las pretensiones, el Tribunal procedió a condenar en costas a la parte demandante, y ordenó su liquidación por Secretaría.
3 Escrito disponible en el archivo 013 del expediente digitalizado y compartido por el tribunal. 4 Sentencia visible en el índice 40 del expediente digital disponible en SAMAI – Primera instancia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
4 Sentencia visible en el índice 40 del expediente digital disponible en SAMAI – Primera instancia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación5
17. El señor Reinaldo Marín Salazar, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de apelación con el objeto de revocar la decisión de primera instancia .
Sostuvo que se desconoció el contenido del expediente contractual, el cual, a su juicio, demuestra inequívocamente la configuración del elemento subordinación.
18. Argumentó que dentro del proceso se acreditaron los indicios de subordinación establecidos en la sentencia de unificación de 2021. Precisó que fue contratado para prestar sus servicios como instructor por más de 7 años; que labor ó en las instalaciones de la entidad o en los lugares que el coordinador le asignara, lo cual se corrobora con los informes de ejecución en los que constan las fichas o grupos a los cuales debía atender ; que debía cumplir un horario en función de grupos de aprendices en las aulas asignadas, lo cual se registraba en el formato denominado “TIEMPOS ACAT. ACADEMICAS”, así como en los anexos descargados de la
plataforma SOFIA PLUS.
19. Que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutadas por el demandante provenía de la Dirección General del SENA, quien impartía los lineamientos político-institucionales y por lo tanto dependía de ella para llevar a cabo
plataforma SOFIA PLUS.
19. Que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutadas por el demandante provenía de la Dirección General del SENA, quien impartía los lineamientos político-institucionales y por lo tanto dependía de ella para llevar a cabo sus responsabilidades académicas y labores en el Centro de Formación.
20. Que el propio director general del SENA emitía anualmente una resolución que establecía los diferentes periodos académicos y labores que los instructores, tanto de planta como los llamados Instructores contratistas, debían cumplir, así como las obligaciones de los aprendices. Esas resoluciones demuestran que la dirección y programación de las actividades del demandante estaban sujetas a las directrices emitidas por la dirección general del SENA.
21. El rol desempeñado por el demandante es el mismo que tienen los empleados de planta y que la única diferencia existente entre estos y los contratistas es la forma en que se contratan y no en las funciones. Por lo tanto, la labor parte del objeto misional de la entidad.
22. Que no es cierto que solamente se tengan como elementos de juicio los contratos, por que constan en el proceso los antecedentes administrativos, los estudios previos, los anexos de los contratos, los informes, e incluso en los documentos que el demandante tenía bienes y servicios a su cargo entregados por el SENA.
23. Además, señaló que el problema jurídico que se definió para resolver el asunto, está centrado en confirmar si en la ejecución de los contratos existió o no subordinación, razón por la cual se pregunta el recurrente , por qué desde la experiencia los magistrados del caso, «no decretaron pruebas desde el principio de la inmediación, y más cuando se presenta un desequilibrio tan enorme entre un
subordinación, razón por la cual se pregunta el recurrente , por qué desde la experiencia los magistrados del caso, «no decretaron pruebas desde el principio de la inmediación, y más cuando se presenta un desequilibrio tan enorme entre un
5 Escrito visible en el índice 43 del expediente digital disponible en SAMAI – Primera instancia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 particular que pretende exigir el reconocimiento de unos derechos laborales y una entidad del Estado» (sic).
24. Adicionalmente, puso de presente que la vinculación se extendió por más de siete (7) años, circunstancia que desvirtúa una "temporalidad" u "ocasionalidad" del servicio, por tanto, aduce que esta prolongación no obedeció a necesidades coyunturales, sino a una carencia estructural de personal de planta que el SENA cubrió irregularmente mediante contratos de prestación de servicios, utilizó al actor para cumplir metas misionales permanentes de la institución educativa, lo cual constituye un fraude a la ley laboral y administrativa.
25. En ese orden, concluyó que la s actividades ejecutadas por el demandante no eran de coordinación sino de subordinación, toda vez que había un control de estas de acuerdo con un modelo pedagógico especifico ; debía llenar planillas , rendir informes, permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo, hacer cumplir el reglamento Sena,
de acuerdo con un modelo pedagógico especifico ; debía llenar planillas , rendir informes, permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo, hacer cumplir el reglamento Sena, cumplir con un horario de ocho (08) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales; y, porque existe una estructura jerárquica y funcional que rige a los instructores, independientemente si eran o no contratistas.
1.7. Trámite de segunda instancia
26. En auto de 16 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación , el cual fue notificado en debida forma sin que las partes intervinientes se pronunciaran.
Finalmente, como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada.
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
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28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
29. ¿Entre el señor Reinaldo Marín Salazar y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
30. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si ¿se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acreditó la labor?, además, ¿si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
31. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los benefic ios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de
igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los benefic ios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
32. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no es fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación de trabajo , a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración.
33. En esa lógica, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Cons ejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto a la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores
la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos del contrato de trabajo.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
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34. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual » siempre y cuando « se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades »; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimien to debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el
aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis frente al primer problema jurídico
35. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el señor Marín Salazar cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 1 de septiembre de 2010 y el 12 de diciembre de 2017, salvo interrupciones.
36. En efecto, obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios que a continuación se describen: 282 de 2010, 119 de 2011, 373 de 2011, 347 de 2012, 1424 de 2013, 1041 de 2014 y 771 de 2017, así como, los certificados expedidos el 2 de diciembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 por el subdirector del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del Sena, Regional Antioquia, que dejaron constancia de la suscripción de 10 de ellos entre las partes, precisando sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a
continuación:
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 282 de 20 de agosto
precisando sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a continuación:
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 282 de 20 de agosto de 20108 Prestar servicios como instructor y evaluador de competencias laborales para el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada 01/09/2010 23/12/2010 $7.043.750 M/cte. Interrupción de 34 días hábiles 119 de 10 de febrero de 20119 Prestar servicios personales como instructor en la cadena de TICs y Electrónica del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada 10/02/2011 30/06/2011 $9.929.200 M/cte. Interrupción de 12 días hábiles
8 Archivo «Contrato No. 282 de 2010» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Archivo «Contrato No. 119 de 2011» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
Demandante: Reinaldo Marín Salazar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 373 de 13 de julio de 201110 Prestar servicios personales de carácter temporal de un instructor para el área de TICs y Electrónica para el programa de tecnólogo en Telecomunicaciones del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada
373 de 13 de julio de 201110 Prestar servicios personales de carácter temporal de un instructor para el área de TICs y Electrónica para el programa de tecnólogo en Telecomunicaciones del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada 19/07/2011 16/12/2011 $12.461.146 M/cte. Interrupción de 29 días hábiles 056 de 27 de enero de 201211 Prestar servicios personales como instructor en la cadena de TICs y Electrónica del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada. 27/01/2012 23/06/2012 $10.266.667 M/cte. Interrupción de 10 días hábiles 347 de 19 de julio de 201212 Prestar servicios personales como instructor en la cadena de TICs y Electrónica del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada. 09/07/2012 10/12/2012 $15.159.466 M/cte. Interrupción de 27 días hábiles 1424 de 18 de enero de 201313 Prestar servicios personales como instructor del programa tecnólogo en administración de ensamble y mantenimiento de redes y computadores. 21/01/2013 05/12/2013 $32.358.480 M/cte. Interrupción de 29 días hábiles 001041 de 17 de enero de 201414 Prestar servicios personales como instructor de diseño, implementación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones de la cadena de formación tic/electrónica del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada.
enero de 201414 Prestar servicios personales como instructor de diseño, implementación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones de la cadena de formación tic/electrónica del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada. 20/01/2014 05/12/2014 $25.404.810 M/cte. Interrupción de 32 días hábiles 000957 de 22 de enero de 201515 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor para atender los programas de formación profesional en la cadena de tic – electrónica o formación de acuerdo con los requerimientos del área que se imparten en el centro. 26/01/2015 19/12/2015 $27.556.620 M/cte. Interrupción de 24 días hábiles 00686 de 6 de marzo de 201316 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor para atender los programas de formación profesional en la cadena de tic – electrónica o formación de acuerdo con los requerimientos del área que se imparten en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada. 26/01/2016 16/12/2016 $26.353.600 M/cte. Interrupción de 24 días hábiles 771 de 21 de enero de 201717 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor para atender los programas de formación profesional en la cadena de tic – electrónica de acuerdo con los requerimientos de los programas de formación y la ejecución de la formación pr ofesional integral definidos en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada.
programas de formación profesional en la cadena de tic – electrónica de acuerdo con los requerimientos de los programas de formación y la ejecución de la formación pr ofesional integral definidos en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada. 21/01/2017 12/12/2017 $24.328.920 M/cte.
37. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito.
10 Archivo «Contrato No. 373 de 2011» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Certificado suscrito el 2 de diciembre de 2013 por el Subdirector del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA. Allegado con la demanda. 12 Archivo «Contrato No. 347 de 2012» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Archivo «Contrato No. 1424 de 2013» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Archivo «Contrato No. 1047 de 2014 parte1» de la carpeta «014AntecedentesAdministrativos, compartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Certificado suscrito el 2 de diciembre de 2013 por el Subdirector del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA. Allegado con la demanda.
el Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Certificado suscrito el 2 de diciembre de 2013 por el Subdirector del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA. Allegado con la demanda. 16 Certificado suscrito el 2 de diciembre de 2013 por el Subdirector del Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada del SENA. Allegado con la demanda. 17 Copia del contrato adjuntada con la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 03294 01
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38. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la corre cta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad
algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».