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Consejo de Estado - 05001233300020200381201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020200381201

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Título
Consejo de Estado - 05001233300020200381201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 05001233300020200381201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03812-01 (29623) Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Demandado: Municipio de Rionegro

Auto – Resuelve recurso de apelación

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en audiencia del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró el desistimiento de un dictamen pericial.

ANTECEDENTES

Nicolás de Tolentino S.A.S. y Promotora PBB S.A.S. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA , demandaron la nulidad de la Resolución 147 del 27 de abril de 2020, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Rionegro modificó parcialmente la Resolución 939 de 2018, que distribuyó la contribución de valorización del proyecto «Rionegro se valoriza».

El 15 de junio de 2021 1 la parte demandante reformó la demanda, entre otr os

2018, que distribuyó la contribución de valorización del proyecto «Rionegro se valoriza».

El 15 de junio de 2021 1 la parte demandante reformó la demanda, entre otr os aspectos, para solicitar que se decretara como prueba u n dictamen pericial destinado a «demostrar la indebida selección del sistema de beneficio general, errores en los cálculos de beneficios, inconsistencias o errores en el presupuesto y en la liquidación individual», y que se le otorgara un término de tres (3) meses para aportarlo.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 2 el Tribunal negó la solicitud en los términos propuestos y, en su lugar, fijó un plazo de diez (10) días para presentar el dictamen. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de auto del 5 de mayo de 20233, en el sentido de reponer la providencia y concederle treinta (30) días hábiles para aportar la experticia.

Este último auto , a su vez, fue objeto de recurso , el cual se resolvió mediante proveído del 11 de septiembre de 2023 4, en el que se otorgó a la demandante un término de diez (10) días hábiles para remitir al despacho un memorial en el que compilara la documentación requerida para la elaboración del dictamen pericial , y se dispuso que, una vez la demandada suministrara dicha información, dispondría de un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales para presentarlo.

1 Índice 11, Samai, Tribunal. 2 Índice 12, Samai, Tribunal. 3 Índice 17, Samai, Tribunal.

de un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales para presentarlo.

1 Índice 11, Samai, Tribunal. 2 Índice 12, Samai, Tribunal. 3 Índice 17, Samai, Tribunal. 4 Índice 23, Samai, Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03812-01 (29623) Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En auto del 23 de enero de 2024 5 el Tribunal requirió a la demandante para que acreditara el cumplimiento de la gestión encomendada, tendiente a la obtención de la documentación aducida como necesaria.

Finalmente, mediante auto del 25 de junio de 20246, por el cual se citó a audiencia inicial, el a quo requirió al municipio de Rionegro para que allegara la documentación e información solicitada por la demandante dentro de un término de treinta (30) días hábiles, y resolvió que, una vez recibida dicha información y sin necesidad de auto adicional, aquella contaría con un plazo de treinta (30) días hábiles más para aportar la prueba.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2024 7 el Tribunal adelantó las etapas propias de dicha diligencia, relativas al saneamiento del proceso, la consideración de excepciones previas, la fijación del litigio y el intento de conciliación. Asimismo, decretó las pruebas procedentes pedidas por las partes, a

las etapas propias de dicha diligencia, relativas al saneamiento del proceso, la consideración de excepciones previas, la fijación del litigio y el intento de conciliación. Asimismo, decretó las pruebas procedentes pedidas por las partes, a excepción del dictamen pericial solicitado por la demandante, el cual tuvo por desistido8.

Como fundamento de su decisión, señaló que mediante auto del 25 de junio de 2024 concedió a la demandante un término de treinta (30) días hábiles para que lo adosara, contado a partir del momento en que el municipio allegó la información requerida, y que el plazo feneció el 23 de septiembre de 2024 sin que se hubiera aportado la prueba. Precisó, además, que la información suministrada por la demandada se encontraba disponible para su consulta a través de SAMAI y en el expediente, por lo que no resultaba procedente valorar documentos que fueron aportados solo minutos antes de la diligencia, que no pudieron ser conocidos por la parte demandada, o prorrogar nuevamente el término. En consecuencia, declaró desistida la prueba pericial.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación9, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, conforme al artículo 212 del CPACA, el dictamen pericial fue oportunamente anunciado tanto en la reforma de la demanda como en la oposición a las excepciones, y que la imposibilidad de aportarlo derivó de la falta de acceso a la información . Agregó que dicha imposibilidad es atribuible a la conducta del

oportunamente anunciado tanto en la reforma de la demanda como en la oposición a las excepciones, y que la imposibilidad de aportarlo derivó de la falta de acceso a la información . Agregó que dicha imposibilidad es atribuible a la conducta del municipio de Rionegr o, la cual se encuentra acreditada con la interposición de múltiples solicitudes, acciones de tutela y recursos de insistencia. En ese contexto, refirió que el término concedido para aportar la prueba resultó insuficiente y que, por tanto, la declaratoria de desistimiento del dictamen pericial es improcedente.

5 Índice 27, Samai, Tribunal. 6 Índice 35, Samai, Tribunal. 7 Índice 43-46, Samai, Tribunal. e índice 49, Samai, Tribunal. Este contiene un hipervínculo de acceso al expediente en One Drive, arch. 80 y 81. 8 Índice 49, Samai, Tribunal. Este contiene un hipervínculo de acceso al expediente en One Drive, arch. 80, min. 24:13 a 28:349 Índice 49, Samai, Tribunal. Este contiene un hipervínculo de acceso al expediente en One Drive, arch. 80, min. 39:15 a 47:17.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03812-01 (29623) Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En audiencia, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido10. Como sustento de su

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AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

En audiencia, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido10. Como sustento de su decisión precisó que, mediante auto del 25 de junio de 2024 requirió al municipio de Rionegro para allegar la información necesaria para la elaboración del dictamen pericial y que, en ese mismo proveído, otorgó un término de treinta (30) días tanto a la demandada para suministrar dicha información como a la demandante para presentar la experticia, contado a partir de su entrega. Señaló que, aunque el municipio allegó la información el 9 de agosto de 2024, la demandante solo aportó documentos relacionados con el dictamen —como la hoja de vida del perito y otros soportes— ocho (8) minutos antes de la audiencia.

Agregó que las oportunidades probatorias son perentorias, que se concedieron plazos suficientes y adicionales para la presentación del dictamen y que, en aras de la eficacia, la eficiencia y la garantía del debido proceso de las partes, no resultaba procedente reponer la decisión de tener por desistida la prueba pericial. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 150 y 243 [7] del CPACA, el Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en audiencia del 26 de noviembre de 2024, en cuanto decretó el desistimiento del dictamen pericial anunciado con la reforma de la demanda.

contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en audiencia del 26 de noviembre de 2024, en cuanto decretó el desistimiento del dictamen pericial anunciado con la reforma de la demanda.

En el caso concreto, el a quo tuvo por desistido el dictamen pericial al considerar que la demandante no lo aportó dentro del término concedido para tal efecto, pese a que la información requerida se encontraba disponible en el expediente, por lo que no resultaba procedente admitir do cumentos allegados de manera extemporánea ni conceder una nueva prórroga. La demandante controvirtió dicha decisión al sostener que no allegó el dictamen como consecuencia de la imposibilidad material de acceder a la informació n necesaria para su elaboración, circunstancia que atribuyó a la conducta de la entidad demandada, razón por la cual estima improcedente la declaratoria de desistimiento.

Para efectos de resolver este asunto, resulta pertinente precisar que el artículo 178 del CPACA dispone lo siguiente:

“Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada medi ante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como

respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

10 Índice 49, Samai, Tribunal. Este contiene un hipervínculo de acceso al expediente en One Drive, arch. 80, min. 50:47.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03812-01 (29623) Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. El tenor literal de la disposición no prevé una consecuencia automática por el simple transcurso del tiempo, sino que supedita su procedencia al cumplimiento de un presupuesto específico: la conminación previa para que la parte impulse la actuación dentro del término de quince (15) días. Esta exigencia cobra particular relevancia si se tiene en cuenta que el desistimiento constituye una manifestación del principio dispositivo, en la medida en que supone la exteriorización de la voluntad de no continuar con una determinada actuación, en este caso, de la valoración de un medio de prueba. Por ello, tratándose del desistimiento tácito, su decreto exige una aplicación particularmente rigurosa de los

la exteriorización de la voluntad de no continuar con una determinada actuación, en este caso, de la valoración de un medio de prueba. Por ello, tratándose del desistimiento tácito, su decreto exige una aplicación particularmente rigurosa de los presupuestos normativos que la habilitan, pues no se trata de una mera consecuencia procesal neutra, sino de una decisión que comporta la exclusión de un elemento probatorio del debate judicial. Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente admisible equiparar cualquier plazo judicial o ampliación concedida por el despacho a la conminación prevista en el artículo 178 del CPACA. La norma exige un requerimiento específico, con una finalidad definida y un término concreto que en últimas, permita a la parte discernir que su inactividad puede ser interpretada como desistimiento. En el caso concreto, el Tribunal otorgó términos incluso superiores a los previstos en la citada disposición —en total, concedió un plazo de sesenta (60) días, conforme los autos del 11 de septiembre de 2023 11 y del 25 de junio de 2024 12—; sin embargo, no advirtió de manera expresa la consecuencia jurídica derivada del eventual incumplimiento. En tales condiciones, la parte podía colegir que se trataba de un plazo procesal ordinario y no de la conminación final cuyo incumplimiento habilitaría el decreto del desistimiento. Esta precisión resulta relevante si se considera que la calificación de la conducta de la parte como desistimiento implica atribuirle una voluntad procesal de la cual se derivan consecuencias sustanciales, como la desestimación del dictamen pericial previamente decretado. De ahí que dicha inferencia no pueda fundarse en supuestos ambiguos o en actuaciones que no satisfacen plenamente las exigencias

derivan consecuencias sustanciales, como la desestimación del dictamen pericial previamente decretado. De ahí que dicha inferencia no pueda fundarse en supuestos ambiguos o en actuaciones que no satisfacen plenamente las exigencias normativas, sino que debe apoyarse en un escenario de claridad suficiente que permita concluir, sin equívocos, que la parte decidió no continuar con la actuación. En este orden de ideas, conforme al artículo 227 del CGP, aplicable 13 por remisión del inciso final del artículo 218 del CPACA, existe la posibilidad de pedir un término adicional a aquel previsto para aportar la prueba sin que la ley fije un límite, dejando una facultad discrecional al juez director del proceso para su fijación. En el presente caso, el juez dio plazos y aplicó la figura del desistimiento del acto procesal , sin acatar la previsión normativa imperativa que aquella figura trae del artículo 178 del CPACA, consistente en proferir un auto ordenando a la parte su cumplimiento. En ese orden, el desconocimiento de esa forma propia del proceso es una inaplicación del principio al debido proceso que conlleva a que la decisión adoptada resulte no válida.

11 Índice 23, Samai, Tribunal. 12 Índice 35, Samai, Tribunal. 13 En virtud de lo dispuesto en el régimen de transición normativa, contenido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03812-01 (29623) Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nicolás de Tolentino S.A.S. y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior conduce a que, revocada la decisión contenida en el auto proferido en la audiencia inicial , la magistrada directora del proceso adopte las medidas de saneamiento necesarias para garantizar la contradicción del dictamen aportado, conforme a las reglas procesales, incluida la realización de la audiencia de pruebas en lo pertinente a este punto. De conformidad con lo expuesto, al no configurarse los presupuestos previstos en el artículo 178 del CPACA, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó desistido el dictamen pericial. Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

1. Revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad, en audiencia del 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual decretó el desistimiento de la prueba de dictamen pericial anunciado con la reforma de la demanda y la oposición a las excepciones.

2. Ordenar devolver al Despacho Sustanciador del presente proceso adoptar la s medidas necesarias para la práctica y contradicción de la prueba aportadadictamen pericialpor la parte demandante.

3. Comunicar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, para lo de su cargo. Devolver el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

para lo de su cargo. Devolver el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documentos pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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