Consejo de Estado - 05001233300020200389001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200389001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 05001233300020200389001 - Sentencia - Sentencia - 05001233300020200389001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 05001233300020200389001 (73130)
Demandante: MUNICIPIO DE SABANETA
Demandada: EDWIN FERNANDO RÍOS AGUDELO Y OTROS
Tema: Medio de control de repetición . Ley 678 de 2001. No se acreditó el requisito del pago de la condena.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2018 , el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante ADA S.A. y en contra del municipio de Sabaneta , por la suma de $279.896.400 más los intereses moratorios, c orrespondiente a la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012, que tuvo origen en el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011 . Dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 7 de noviembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta dio
servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011 . Dicha providencia fue confirmada mediante sentencia del 7 de noviembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta dio cumplimiento al fallo judicial y realizó el pago de $600’343.679 a la ejecutante.
Como la demandante afirma que pagó la condena impuesta en el referido proceso ejecutivo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues ellos fueron los funcionarios púb licos que con su conducta gravemente culposa -2
Radicado: 05001233300020200389001 (73130)
Demandante: Municipio de Sabaneta
consistente en no pagar una factura generada por la contratista ADA S.A .- habían incidido en la producción del daño por el cual pagó dicha condena.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 13 de noviembre de 2020 1, el municipio de Sabaneta , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil , para que se le s declarara patrimonialmente responsable s del pago de $600’343.679 a ADA S.A., realizado en cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 050013333016201401376.
del pago de $600’343.679 a ADA S.A., realizado en cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 050013333016201401376.
En apoyo d e las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil se vincularon con el municipio de Sabaneta en los cargos de auxiliar administ rativo, jefe de pl aneamiento financiero y secretario de hacienda, respectivamente.
Indica que, el 29 de noviembre de 2011, el municipio de Sabaneta suscribió contrato de prestación de servicios No. 1283 con ADA S.A., que tenía por objeto la implementación y puesta en marcha del sistema de información SICOF FASE I por el valor de $279’896.400 IVA incluido hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Manifiesta que, el 30 de diciembre de 2011, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guiller mo Gallego Gil firmaron certificado de entrega a satisfacción, en el que se evidenció la entrega de los módulos de Tesorería, Presupuesto y Contabilidad.
1 Archivos “ 3ED_01ActaRepartoTAARAD2(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf” y “4ED_02DemandaAccionRepet(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, ín dice 2, Samai.3
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Demandante: Municipio de Sabaneta
Samai.3
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Demandante: Municipio de Sabaneta
Sostiene que, el 18 de enero y el 9 de febrero de 2012, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil suscribieron los “certificados de entrega a satisfacción ” que evidenciaron la entrega a producción de los módulos de Tesorería, Presupuesto y Contabilidad y se dejó constancia de que la contratista ADA S.A.S cumplió a satisfacción con todos los entregables acordados en el contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011.
Señala que, el 15 de febrero de 2012, ADA. S.A expidió la factura No. 10018 por valor de $279 ’896.400, por concepto de los servicios prestado s en ejecución del contrato No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, la cual fue recibida y radicada en el archivo central del municipio de Sabaneta ; sin embargo, Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Galle go Gil no pagaron dicha factura.
Afirma que, en fecha indeterminada, ADA S.A. instauró proceso ejecutivo contra el municipio de Sabaneta para obtener el pago de la factura antes referida, el cual correspondió tramitar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Med ellín bajo el número de radicado 050013333016201401376.
Resalta que m ediante sentencia del 14 de mayo de 2018 el referido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante ADA S.A. por
bajo el número de radicado 050013333016201401376.
Resalta que m ediante sentencia del 14 de mayo de 2018 el referido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante ADA S.A. por la suma de $279 ’896.400 más los intereses moratorios , correspondiente a la factura No. 10018 del 15 de febrero de 2012.
Narra que, a través de sentencia del 7 de noviembre 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del 14 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín.
Asegura que, el 13 de abril de 2020, el municipio de Sabaneta dio cumplimiento al fallo judicial y realizó el pago de $600’343.679 a ADA S.A.
Como el municipio de Sabaneta afirma que pagó l a condena impuesta en el referido proceso ejecutivo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de4
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repetición en contra de Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues ellos fueron los funcionarios públicos que con su conducta gravemente culposa -consistente en no pagar una factura generada por la contratista ADA S.A.- habían incidido en la producción del daño por el cual pagó dicha condena.
2. Contestaciones
El 9 de febrer o de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la
S.A.- habían incidido en la producción del daño por el cual pagó dicha condena.
2. Contestaciones
El 9 de febrer o de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público.
2.1. Edwin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverry 3 se opusieron a las pretensiones de la demanda . En sust ento, indicaron que no fungieron como supervisores ni ordenadores del gasto del contrato de prestación de servicios que originó la acción ejecutiva . Seguidamente, resaltaron que la parte demandante no señaló ni especificó la presunción de dolo y/o culpa gr ave de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 en que habrían incurrido con su conducta, razón por la cual no debe proceder el medio de control de repetición presentado en su contra.
2.2. Abel Guillermo Gallego Gil 4 se op uso a la prosperidad de las pr etensiones, toda vez que no bastaba con que el municipio de Sabaneta le endilgara una conducta dolosa o gravemente culposa, pues la accionante debía sustentar y probar tal conducta.
3. De la sentencia anticipada
Encontrándose el proces o para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante auto del 9 de julio de 2024 5, se resolvió
2 Archivo “14ED_14AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai.
2 Archivo “14ED_14AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai. 3 Archivo “18ED_18MemorialDEMANDADOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 .pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 4 Archivo “19ED_19MemorialAbelGalleg(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 5 Archivo “34ED_35AutoTraslado1_2020(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai.5
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prescindir de esta con el fin de dictar sentencia anticipada . Al efecto, se constató la configuración de la causal contenida en el literal c) de l numeral 1° del artículo 182A del CPACA 6, por lo que se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y, en firme tal determinación, se fijó el objeto del litigio en torno a establecer “si ¿confo rme a los presupue stos anteriores de la Ley 678 de 2001, están configurados los elementos fácticos y jurídicos para repetir y declarar la responsabilidad de los señores Edwin Fernando Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, conforme a las pruebas aportadas al proceso? […]”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
Ríos Agudelo, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil, conforme a las pruebas aportadas al proceso? […]”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 9 de julio de 2024 7 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. El municipio de Sabaneta8, Edwin Fernando Ríos Agudelo y Francisco Javier Echeverry9 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente.
4.2. Abel Guillermo Gallego Gil guardó silencio en esta etapa procesal.
4.3. El ministerio público10 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso ejecutivo contra el municipio de
6 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la co ntestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada c on base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 7 Archivo “34ED_35AutoTraslado1_2020(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo “47ED_39MemorialAlegatosCo(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip ”, expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “48ED_40MemorialAlegatosDe(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2.zip ”, expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “37ED_42MemorialConceptoPr(.pdf)NroActua2(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai.6
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Sabaneta no representaba una condena judicial contra el Estado con ocasión de la producción de un daño antijurídico, sino que se trat ó de la ejecución por el incumplimiento de una obligación contractual clara, expresa y exigible, de ahí que no existía un reconocimiento indemnizatorio por un daño antijurídico imputable al Estado, el cual constituía el presupuesto basilar de la repetición, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó el
los servidores responsables del pago, ni la constancia de que efectivamente el beneficiario haya recibido ese dinero. […] Teniendo en cuenta que no se cumplió con esta carga probatoria, no se encuentra cumplido con este requisito, am én de
11 Archivo “ 38ED_43Sentencia(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai.7
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que no se ha cumplido con la prueba de la culpa grave o dolo; considera la Sala que no es necesario realizar el estudio de lo demás requisitos para analizar la prosperidad de la acción de repetición, por lo que se procederá a negar las pretensiones de la demanda”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia no condenó en costas.
6. Recurso de apelación
El 3 de junio de 2025 12, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 202513 y admitido el 11 de julio de 202514.
6.1. El municipio de Sabaneta 15 argumentó que el a quo desconoció el mérito probatorio del comprobante de egreso No. 3257, expedido por la propia entidad pública, en el que se identifica claramente el concepto, el beneficiario y la decisión judicial que lo originó , pues la ausencia de firmas físicas o sellos manuales en el documento constituía una visión “ excesivamente formalista ”. Igualmente, agregó que sufrió un daño patrimonial antijurídico directamente vinculado a las omisiones
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó el pago de la condena judicial como requisito de procedibilidad del medio de control de repetición.
Al efecto, sostuvo que : “[…] La entidad demandante para dar cumplimiento a este requisito aportó el comprobante de pago No. 3257 del 13 de abril de 2020 […]. Analizado el mencionado documento no se observa la firma del tesorero de la entidad ni una constancia de recibido, así las cosas, considera la Sala que no es posible con statar con el mism o que la empresa demandante en el proceso ejecutivo recibió el pago producto de la condena judicial. Si bien no se desconoce que con la expedición el CPACA, se le otorgó, por ejemplo, mérito probatorio a la certificación del pagador de la entidad, ello sol o fue para cumplir el presupuesto procesal para impetrar el medio de control, ya que para la prueba del presupuesto de fondo del fallo a favor se debe ser más riguroso, a pesar de que no se exija una tarifa legal de la prueba para estos c asos, permitiéndos e cualquier medio probatorio que otorgue certeza del pago efectivo de la condena , como medio de extinción de la condena no considera esta instancia suficiente el comprobante de egreso expedido por la entidad, ya que, como se dijo, ni siquiera tiene la firm a de los servidores responsables del pago, ni la constancia de que efectivamente el beneficiario haya recibido ese dinero. […] Teniendo en cuenta que no se cumplió con esta carga probatoria, no se encuentra cumplido con este requisito, am én de
judicial que lo originó , pues la ausencia de firmas físicas o sellos manuales en el documento constituía una visión “ excesivamente formalista ”. Igualmente, agregó que sufrió un daño patrimonial antijurídico directamente vinculado a las omisiones de los funcionar ios demandados qui enes, en el marco de sus competencias administrativas, certificaron la entrega a satisfacción del contrato de prestación de servicios No. 1283 del 29 de noviembre de 2011, sin adoptar medidas que garantizaran el pago oportuno al contratista, lo que generó una situación de incumplimiento contractual que obligó al contratista a iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad, culminando con una condena judicial que incluyó no solo el valor del contrato, sino también intereses moratorios y cos tas procesales, qu e terminaron afectando el erario público.
12 Archivo “40ED_45RecursoDeApelacion(.pdf)NroActua2(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo “41ED_46AutoConcedeApelaci(.pdf) NroActua2(.pdf) NroActua2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai. 14 Índice 6, Samai. 15 Fl. 255 a 263, C. Ppal.8
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7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 16, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
7.1. Los demandados se pronunciaron sobre el recurso de apelación en el sentido de reiterar que estos no incurrieron en culpa grave17.
7.2. El ministerio público18 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el comprobante de egreso aportado por la parte demandante para acreditar el pago de la condena, carece de firmas u otro equivalente que avale su contenido, tales como la firma del tesorero y la del receptor o beneficiario, pues para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte el comprobante de egreso emanado de su propia dependencia, sino una constancia de manera expresa y clara que se realizó el pago efectivo a la empresa ADA S.A.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demand as que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones p úblicas, con el fin de obtener el reembolso o
16 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se
que desempeñen funciones p úblicas, con el fin de obtener el reembolso o
16 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrar io, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 17 Índice 8, Samai. 18 Índice 13, Samai.9
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reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 19 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200120.
En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de mayo d e 2025 , proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia , puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 21, de acuerdo
Administrativo de Antioquia , puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 21, de acuerdo con lo d ispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Medio de control procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 0 de la Constitu ción Política 23, el
19 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u ot ra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravem ente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor p úblico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 20 Artículo 7 . “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 21 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estim ó en la suma de
20 Artículo 7 . “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 21 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estim ó en la suma de $600’343.679 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la de manda, pues en el año 2020 el SMLMV ascendía a la suma de $977.803, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $438’901.500. 22 “Artículo 2. Acción de repetición. La ac ción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 23 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de10
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medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reco nocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u
no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la conde na al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó.
8.1. La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma d e terminación d e un conflicto43, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200144.
12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 44 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará cont ra e l particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.18
contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reco nocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Edwin Fern ando Ríos Agudel o, Francisco Javier Echeverry y Abel Guillermo Gallego Gil patrimonialmente responsables del pago de $600’343.679, realizado en cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 25, estableció unos plazos para poder ejercer
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta d olosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los interes es colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la
de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los interes es colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden púb lico, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se prod uce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado11
Radicado: 05001233300020200389001 (73130)
Demandante: Municipio de Sabaneta
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan
Radicado: 05001233300020200389001 (73130)
Demandante: Municipio de Sabaneta
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimien to, sin que el i nteresado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, t al vez la que me nos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y segu